REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-003054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.720.615, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.132.284, tal como consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, de fecha 03 de agosto del 2018, inserto bajo el No. 1, Tomo 36, folios 2 hasta 4, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELI C. PALENCIA M., abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 298.398.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y MORKA ELENA TORREALBA VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad V- 8.227.200 y V- 16.137.363 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 19 de Diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, ya identificados, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, debidamente asistido de abogado, mediante la cual intenta la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS contra las ciudadanas EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y MORKA ELENA TORREALBA VILLASMIL, arriba identificadas.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-

Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión No. 000409 de fecha 04 de octubre de 2022, en el expediente No. 21-285, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, seguido por la ciudadana María Teresa García de España contra la ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, que ratificó el criterio de decisión No. 712 de fecha 07/12/2011, señaló los siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Subrayado propio de la Sala).-

De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ interpone lo presente acción actuando en representación del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES, por poder que le fuere otorgado por este último. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistido de abogada, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-

II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por daños y perjuicios incoada por el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ, quien actúa en este acto en nombre y representación del ciudadano RONALD MARQUINA TORRES contra las ciudadanas EDIXA ELENA VILLASMIL DE TORREALBA y MORKA ELENA TORREALBA VILLASMIL, todos ampliamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Lvvl
KP02-V-2023-003054
RESOLUCIÓN No. 2023-000786
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45