REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, trece (13) de Diciembre de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: KEIDE CELINA DÍAZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.588, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos WINDER GABINO y CARLOS RAMÓN DÍAZ PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.441.992 y V- 13.441.993 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 843-2023.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana KEIDE CELINA DÍAZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.588, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos WINDER GABINO y CARLOS RAMÓN DÍAZ PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.441.992 y V- 13.441.993 respectivamente; debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante ANA CELIA PUERTA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.184, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 843-2023 (folio 13).
En fecha cinco (05) Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día jueves siete (07), de diciembre del presente año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones (Folio 14).
En fecha, siete (07) de Diciembre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes (folios de 15 al 18).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
Folios 03 al 04 y su vuelto: Copia Certificada del Acta de Defunción de la cujus ANA CELIA PUERTA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui Parroquia Cojedes, del estado Cojedes, de fecha tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Acta Nº 30, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021;
Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día treinta y uno (31) de Agosto de de dos mil veintiuno (2021), el estado civil e identificación de la pareja y la existencia de descendencia identificando a sus hijos que la de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Folios 07 al 12: Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
WINDER GABINO DÍAZ PUERTA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, quedando anotada bajo el Nº 184, folio Nº 184 Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.976.
KEYDE CELINA DÍAZ PUERTA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, quedando anotada bajo el Nº 70, folio Nº 70, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.973.
CARLOS RAMÓN DÍAZ PUERTA, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suárez”, quedando anotada bajo el Nº 158, folio Nº 158, Tomo I, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.974.
Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con la de hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Folios quince (15) al dieciocho (18): Pruebas Testimoniales. de los ciudadanos ESTHERFOLINA HERRERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.368, de setenta (70) años de edad, de profesión u oficios ama de casa, y JOSÉ RAMÓN SINGER, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.422.796, de sesenta y uno (61) años de edad, de profesión u oficio: obrero, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) y dos (02), de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida ANA CELIA PUERTA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus ANA CELIA PUERTA, y la relación existente entre ésta y los solicitantes, y sus descendientes KEIDE CELINA, WINDER GABINO, CARLOS RAMÓN DÍAZ PUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.965.588, V- 13.441.992, V-13.441.993, respectivamente; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, se declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos KEIDE CELINA, WINDER GABINO, CARLOS RAMÓN DÍAZ PUERTA, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida ANA CELIA PUERTA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, y se devolvió original con sus resultas, constante de veinte (20) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 843-2023
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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