REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, trece (13) del mes de Diciembre de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.139.684 y V- 27.834.140 respectivamente, representado judicialmente por la ciudadana abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.746, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 842-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MARCELINA CARRASCO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.746, de profesión u oficio Abogada; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.139.684 y V- 27.834.140 respectivamente, domiciliados en Loreto 380, San Juan de Lurigancho, Lima, Perú, número celular whatsapp +51914930959, según consignaciones de Poderes debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 04-04-2023, el Primero bajo el Nº 3, Folios 8 al 12, Tomo I, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2023 y el Segundo bajo el Nº 4, folios 13 al 17, Tomo I, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2023; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 842-2023, tal como consta al folio treinta y uno (31) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día jueves siete (07) de diciembre del año en curso, a las diez horas (10:00a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, en su carácter de Apoderada Judicial, plenamente identificada, que corre inserto desde los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.139.684 y V- 27.834.140 respectivamente, domiciliados en Loreto 380, San Juan de Lurigancho, Lima, Perú, solicitan sean decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías y sus mejoras consistentes de una (01) casa con las siguientes características: techo por acerolit, empotramiento de energía eléctrica, restauración de la sala de baño y en relación a los cuatro (4) locales comerciales, en la actualidad existen cinco (5) locales; los locales 01, 02, 03, 04 y 05 de los cuales 01 y 02, no sufrieron modificaciones, los locales 03 y 04, antiguamente estaba constituido por un único local el cual fue modificado y dividido en dos locales, los locales posee las siguientes características: paredes de bloque de concreto totalmente frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido, cada local posee un baño con sus respectiva pieza sanitaria y puerta de lámina de hierro, el acceso de cada uno de los locales es a través de una puerta de lámina de hierro calibre 20 de tres hojas, ubicada en el lindero sur, en todos los locales las aguas blancas y servidas están totalmente empotradas, la energía eléctrica se encuentra empotrada con tubos y regletas, el local número 04, posee un pequeño depósito con paredes y piso recubierto con cerámica, con una ventana tipo basculante y su respectivo protector de hierro, ubicado por el lindero norte. Los Locales poseen los siguientes linderos y medidas: LOCAL 01: Mide 43,35 mts2 y se encuentra alinderado por el Norte: Terreno ocupado por los hermanos Mizhir Hatem; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Local Nº 2. Oeste: Casa que era de Tarcisio Mena hoy propiedad de la ciudadana Stefanny Camacaro. LOCAL 02: Mide 59,70mts2, y se encuentra alinderado por el Norte: Casa de los hermanos Mizhir Hatem; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Local 03 Oeste: Local 01. LOCAL 03: mide 48,70 mts2, alinderado por el Norte: Casa de los hermanos Mizhir Hatem; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Local Nº 04 y Oeste: Local 02. LOCAL 04: mide 51,03 mts2 alinderado por el Norte: Terreno ocupado por los hermanos Mizhir Hatem; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Local Nº 05 y Oeste: Local 04. LOCAL 05: mide 42,74 mts2 alinderado por el Norte: Terreno ocupado por los hermanos Mizhir Hatem; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Local Nº 04 y Oeste: casa que es o fue del señor Juan D` Andrea Pagnani. Con un área de construcción que mide cuatrocientos cinco metros con siete metros cuadrados (405,07m2) y un área de terreno que mide mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con noventa y seis metros cuadrados (1.444,96,m2), con un perímetro del terreno que mide ciento sesenta metros con ochenta y dos metros cuadrados (160,82 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Centro, Avenida Bolívar, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cerro donde está construido el tanque viejo que surtía de agua a la población de Apartadero; Sur: Avenida Bolívar, que es su frente; Este: Casa que es o fue del señor Juan D` Andrea Pagnani; Oeste: Casa que era de Tarcisio Mena, hoy propiedad de la ciudadana Stefanny Camacaro.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
Folios 17 al 23 Copias Certificadas, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), foliadas en forma continua de 01 al 05, folios 209 al 213 respectivamente.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra mediante documento de compra venta la propiedad de los solicitantes sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
Folios 24 al 25: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 109, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes según Resolución Nº 056/01/06/2022 de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble se le hizo mejoras con dinero del peculio de los ciudadanos ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM. Así se establece.
Folios 26 al 28 Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 4 folios 21 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil veintitrés (2023).
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad de los solicitantes sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLMAR GABRIELA COLINA PINEDA, y ALEXANDER JOSÈ ORTEGA SOSA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.952.303 y V-8.660.001, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Centro, Avenida Bolívar, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.139.684 y V- 27.834.140 respectivamente, domiciliados en Loreto 380, San Juan de Lurigancho, Lima, Perú; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALEEG JESÚS MIZHIR HATEM y ANA GABRIELA MIZHIR HATEM, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.139.684 y V- 27.834.140 respectivamente; TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 842-2023
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.
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