REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, trece (13) del mes de Diciembre de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.720, domiciliada en la calle Sucre, sector Caño Azul, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARCELINA CARRASCO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 841-2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.720, domiciliada en la calle Sucre, sector Caño Azul, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.396; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 841-2023, tal como consta al folio doce (12) del presente asunto.
En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día jueves siete (07) de diciembre del año en curso, a las nueve horas (09:00a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio trece (13) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogada, plenamente identificada, que corre inserto desde los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.720, domiciliada en la calle Sucre, sector Caño Azul, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) Casa unifamiliar de las siguientes características, techo de platabanda, pisos de concreto recubiertos en cerámica, paredes de bloque de concreto, constante de tres habitaciones, con sus respectivas puertas y marcos de madera, la habitación principal posee un baño con puerta de madera entamborada y sus respectivas piezas sanitarias, ducha con puerta corrediza, un área de cocina con paredes recubiertas en cerámica, empotrada con concreto armado recubiertas en cerámica, con gabinetes en la parte superior e inferior de madera, un lavaplatos de dos poncheras de acero inoxidable, una sala comedor, dos baños completos, uno en la habitación principal y el otro general, con puertas de madera entamborada, en las habitaciones y los baños, la puerta principal es de tubo cuadrado y vidrios con sus respectivo protector de tubo cuadrado, cabillas cuadradas y platinas, las ventanas son cuatro tipo panorámicas con protectores de cabillas cuadradas y platinas, dos ventanas de vidrio y tubo cuadrado de dos hojas y dos en los baños igual de vidrio y tubo cuadrado de dos hojas con protectores, con jardineras, al fondo de la casa posee una puerta de tubo cuadrado, vidrio y protector, que conduce a un patio que posee parcialmente piso rustico, la parte del suelo está totalmente compactada cubierta con piedras, en el cual funciona un área de servicio faena de paredes de bloque de concreto en la mitad y el resto un enrejillado con una puerta tipo protector, también se construyó tres habitaciones que sirven de depósito con paredes completas de bloque de concreto con puertas de lámina de hierro, toda esta área posee techo de acerolit, al final del área del depósito existe un área de piso de tierra, tipo jardín, en el mismo patio se encuentra un garaje de techo de acerolit sostenido en una estructura de tubo cuadrado y viga doble t, con piso de tierra, en la misma área existe un tanque subterráneo con capacidad para 3.000 litros de agua, encofrado con concreto armado con un techo de zinc y estructura de tubo, con su respectiva bomba e instalación para surtir de agua a todo el inmueble, portón de lámina de hierro con tubo estructural y motor eléctrico, ubicado por el lindero oeste, paredes prefabricadas y parcialmente frisadas por los linderos sur, este y oeste, y por el lindero norte con paredes de bloque de concreto con columnas de cabilla y concreto, viga corona y en la entrada principal que da acero al inmueble con una puerta de lámina de hierro con tubo estructural y platina continua en la parte superior con cerradura y por ese mismo lindero otro portón corredizo de tubo con cabilla redonda, en la misma fachada es media pared de bloque y el resto es de tubo con cabilla que lo atraviesa, perimetralmente se encuentra en las paredes un cerco eléctrico. Con un área de construcción de doscientos setenta y ocho metros con cinco metros cuadrados (278,05m2) y un área del terreno que ochocientos cuarenta y seis con noventa y cinco metros cuadrados (846,95,m2), con un perímetro de construcción que mide ciento sesenta y nueve con sesenta metros cuadrados (169.60 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector Caño Azul, calle Sucre Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre; Sur: Casa y terreno de la señora Enma López; Este: Casa y terreno de la señora Alejandra Muñoz; Oeste: Calle 4..
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
Folios 04 al 06 Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 3 folios 14 al 20, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil veintitrés (2023).
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad de la solicitante sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Folios 08 al 09: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 140, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ. Así se establece.
Folio 10: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 21 de Noviembre de 2023. Según Resolución Nº AMA 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público administrativo que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR EDUARDO CLAVO y NELSON ALEJANDRO ESTRADA VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.570.333 y V- 15.485.872, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector Caño Azul, calle Sucre Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.720, domiciliada en la calle Sucre, sector Caño Azul, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FRANCYS SABRINA HERNÁNDEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.720; TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos (9:30 a.m.), de la mañana, y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 841-2023
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.
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