REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 19 de diciembre de 2023.
213º y 164º.
Recibida la anterior solicitud de homologación de un acuerdo conciliatorio realizado ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, presentada por la consejera de Protección, se ordena darle entrada de conformidad con el art. 3º de la resolución Nº2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve que los Tribunales de Municipio del estado Cojedes continuaran conociendo de causas de obligación de manutención hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto lugar a derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio de fijación de obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos, FRANCO BARCO ALINA NAZARETH, venezolana, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-26.144.360, de profesión docente residenciada en la calle Sucre, sector Don Bosco, El Baúl, Edo. Cojedes, LUIS EDUARDO FERRER BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-14.900.059, residenciado en la calle en construcción, sector Hugo Chávez, El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, madre y padre respectivamente, de los niños Wilber Eduardo Ferrer Franco y Aliannys Daleska Ferrer Franco de 09 y 08 años de edad respectivamente, beneficiarios de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:
1. Por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202,568), equivalentes a un veinte por ciento (20%) del salario mensual que devenga el obligado de manutención, que para el momento de esta homologación es MIL DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1012,84).
2. Igualmente acordaron que en el mes de septiembre los gastos serán compartidos, cada progenitor compraran útiles de uno de los niños y se alternaran cada año.
3. En el mes de diciembre ambos progenitores acuerdan compartir gastos, el progenitor comprara la ropa de los niños en la fecha que le toca compartir con ellos.
4. Así mismo se comprometen a compartir gastos de medicinas, consultas médicas y otros gastos que se presenten por esta razón.
5. En cuanto a la forma de pago de la obligación se observa que el progenitor, Luis Eduardo Ferrer Blanco, ya identificado autorizó a este Tribunal para que ordene que la obligación de manutención mensual y todos los beneficios adicionales que perciba por este concepto en la empresa donde labora, sean descontados por nómina de pago del ente empleador que lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que es Oficial de Seguridad I, adscrito a la Dirección General de la Seguridad, estado Cojedes, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0221-2900-7659-3096. Finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario mensual establecido del obligado alimentario. Ambos partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
II
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio que ha quedado claramente determinada, de manera voluntaria por las partes la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de los niños, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación de manutención, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del adolescente y por cuanto, esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo exigido por el artículo 519 ejusdem, el Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la beneficiaria y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: FRANCO BARCO ALINA NAZARETH y LUIS EDUARDO FERRER BLANCO, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la una de la tarde (01:00 p.m.) del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Cúmplase. Líbrense oficios: al Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de este Municipio y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Cojedes con atención a la Dirección General de Seguridad.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
Jueza Provisoria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
La Secretaria.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº. 663, se libró oficio Nº. 2380-104, junto con su respectiva copia de la presente homologación al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y bajo el Nº. 2380-105 se ofició a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- Cojedes con atención a la Dirección General de Seguridad.
La Secretaria.
Exp. Nº.663
MGNA/gnsa
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