REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA JESUS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.528, domiciliada en el Sector El Molino, Calle Las Babas, Casa Nº 123, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.184 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.572 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA:
117- S-1568-2023

08/12/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana MARIA JESUS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.528, domiciliada en el Sector El Molino, Calle Las Babas, Casa Nº 123, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.184 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.572; de este domicilio y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1568-2023.
En fecha once (11) de de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte interesada a consignar copia certificada del título de adjudicación en propiedad a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS APARICIO, ya identificada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) así como la copia Fotostática Certificada Actualizada de le cédula de Catastral (Ficha N. 8434), emitida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la parte solicitante ciudadana MARIA JESUS APARICIO, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, ambos identificados, en el cual consignó copia certificada del título de Adjudicación a nombre de la ciudadana ya mencionada emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y Cédula Catastral actualizada, además de la cédula de habitabilidad, ambas a nombre de la solicitante MARIA JESUS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.528 .
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ORDENÒ: PRIMERO: Agregar el escrito de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), con sus anexos. SEGUNDO: Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Carlos (Dirección de Catastro) a los fines de que informase ante este Tribunal, si existe una planilla de inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero; asimismo, que aclare los metros en el lote de terreno ya que en el documento del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) dice que son TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (399,32,00M2) y en la cedula catastral otra cantidad, SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (670,00M2).
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto, el oficio S/N de fecha 21/09/2023, emanado por la Alcaldía de la Unidad de Catastro de San Carlos estado Cojedes y recibido en fecha 29/09/2023, en esta instancia en la cual informa que cumplen con notificarnos que en fecha 25/05/2022, en sesión ordinaría N. 18, el Concejo Municipal acordó no entregar ficha Catastral a ninguna persona o institución que este vinculada con el tema INTU debido a que el Municipio desconoce toda propiedad sobre terrenos Municipales de dicha institución.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma y en aras de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal; se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU, del estado Cojedes, con los fines de que informe a este tribunal “si existe una adjudicación con las mismas características a nombre de un tercero” así mismo que aclare los metros en el lote de terreno ya que en el documento del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) dice que son TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (399,32,00M2) y en la cédula catastral otra cantidad, SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (670,00M2).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la parte solicitante ciudadana MARIA JESUS APARICIO, asistida por el abogado ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ ya identificados, en la cual consignó oficio INTU COJ Nº 092-2023, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en la cual se informa que no existe una adjudicación ni anterior ni posterior a favor de otro particular.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal por auto de Admisión Ordena, Primero: Agregar el oficio INTU COJ Nº 092-2023, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a las actas que conforman el presente asunto, segundo: se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, visto que se dio la oportunidad para la evacuación de testigos, y siendo la hora fijada y la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaró desierto el acto de testigos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por medio de escrito presentado por la parte solicitante ciudadana MARIA JESUS APARICIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, ya identificados, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana MARIA JESUS APARICIO asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, ambos identificados, en la cual solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos, Ordenó: Primero: agregar dicho escrito a las actas que conforman el presente asunto: Segundo: Fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00am) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15am) el segundo.
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, JOSE MANUEL YZQUIER y LEOLEXIS ALEJANDRA AGUILERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.538.325 y V- 18.204.599, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARIA JESUS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.528, domiciliada en el Sector El Molino, Calle Las Babas, Casa Nº 123, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, solicitó sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, constante de una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (399,32M2), ubicado en el Sector El Molino, Calle Las Babas, Casa N 123, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho lote de terreno fue adjudicado en propiedad a su favor, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), según consta en documento emitido por dicho organismo, el cual quedó registrado bajo el Nº10, Folios 28 al 30’, Tomo Nº 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2022 de fecha 17 de marzo de 2022; las referidas bienhechurías están conformadas por una (01) Casa para vivienda familiar de nueve metros de fondo (9m2), por siete metros de frente (7m2), construida por un (01) porche, una (01) Sala o recibo, Una (01) Sala Cocina, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Baño Interno, Dos (02) Cuartos dormitorios, Un (01) lavandero, Un (01) garaje para vehículo de entrada y salida, Puerta con tubos de hierro de ¾, cercada totalmente perimetral con alambre de púas estantillo y estantes de madera, alambre de alfajor, con sus instalaciones eléctricas y aguas negras y blancas para el consumo humano, paredes de bloques, Frisada, piso de cemento, techo de zinc y de acerolit, Una (01) puerta de madera, Una (01) puerta de hierro, dos ventanas de hierro, Dos (02) ventanas de hierro macuto con sus protectores de hierro; con una área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de RAFAEL HERRERA, con una longitud de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (29,80 ML); SUR: Casa de JOSE GREGORIO, con una longitud de VEINTUNUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (29,80 ML); ESTE: Calle Las Babas, con una longitud de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS, (13,40 ML) y OESTE: Laguna de Oxidación con una longitud de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (13,40 ML).


Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó lo siguiente:
DOCUMENTAL:
1. Titulo de Adjudicación en propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) otorgado a favor de la ciudadana MARIA JESUS APARICIO, ya identificada.
2. Copia fotostática de Cédula Catastral, Ficha Nº 8434, de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la oficina Municipal de Catastro, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes.
3. Copia Fotostática de la Cédula de Habitabilidad, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad, de la ciudadana MARIA JESUS APARICIO, ya identificada.
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad, de los ciudadanos JOSE MANUEL YZQUIER y LEOLEXIS ALEJANDRA AGUILERA HERRERA, ya identificados, en su condición de testigos en la presente solicitud.
6. Copia Fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, ya identificado.


TESTIGOS:
El Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; LEOLEXIS ALEJANDRA AGUILERA HERRERA y JOSE MANUEL YZQUIER, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA JESUS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.528, domiciliada en el Sector El Molino, Calle Las Babas, Casa Nº 123, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.