REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.384, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, Sector 2, Avenida Principal, Casa Nº 24-60, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Y OTROS)
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Zamora entre Calle Urdaneta y Calle Salías, Casa Nº 5-49, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 116- S-1595-2023
04/12/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.384, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, Sector 2, Avenida Principal, Casa Nº 24-60, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos JOSE FLORENCIO OSPINO HURTADO, JOSE LEONARDO OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO y JOSE LUIS OSPINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V-3.692.769, V-16.775.793, V-12.770.752 y V-12.365.525 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386; con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Zamora entre Calle Urdaneta y Calle Salías, Casa Nº 5-49, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023),quedando signada bajo el N. S-1595-2023.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte solicitante a consignar original o copia fotostática certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JOSE LUIS OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO y JOSE LEONARDO OSPINO, en relación a la cualidad como herederos de su causante ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+) venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.315.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ambos ya identificados.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO asistido por la Abogada en ejercicio JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ya identificados, consignó la Declaración de Únicos y Universal Herederos de los ciudadanos JOSE LEONARDO OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO y JOSE LUIS OSPINO, en relación a la cualidad de herederos de su causante ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+), solicitado por este Tribunal mediante auto en fecha 10/10/2023; asimismo, solicitó ante este Tribunal, se le sean devueltos los documentos en copias simples y copias debidamente certificadas, con vista para su devolución de los folios útiles los cuales se encuentran marcados con los números nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, visto el Poder Apud Acta consignado de fecha 17/10/2023, por el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, debidamente asistido por la Abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ya identificados, acordó tener a la mencionada Abogada como Apoderada Judicial del solicitante.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante diligencia presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, debidamente asistido por la ciudadana JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN ya mencionados, en la cual solicita la devolución de los documentos originales signados con los números nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), este Tribunal acordó lo solicitado desglósese los originales y demás documentos indicados por la parte interesada y devuélvase dejando copia fotostática certificada por secretaria.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por diligencia de la Secretaria Suplente de este Tribunal, RANDACE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V- 20.270.946, dejó constancia de la entrega a la ciudadana JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, constante de: 1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO; 2.- Original del acta de nacimiento de la ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO; 3.- Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción de la ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO; 4.- Copia fotostática certificada de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LEONARDO OSPINO; 5.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO OSPINO; 6.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LEONARDO OSPINO; 7.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS OSPINO y 8.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS OSPINO.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, ya identificado, mediante la cual consignó, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada mediante auto de fecha 10/10/2023, para la vista y devolución.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda agregar la diligencia y sus anexos consignada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO y ROSELIANO AGUIAR RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.V-11.964.521 y V-3.043.802, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.384, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos JOSE FLORENCIO OSPINO HURTADO y los descendientes (hijos) de la ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+) los cuales se identifican como: JOSE LEONARDO OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO y JOSE LUIS OSPINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.775.793, V-12.770.752 y V-12.365.525 respectivamente , en la cual solicitó sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus BLANCA HURTADO DE OSPINO (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.024.372, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO, ya identificado, expedida por el Registro Principal, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 154, Folio y vto Nº 55, Tomo Nº 1 de fecha 17/04/1949; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus BLANCA HURTADO DE OSPINO (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 377, de fecha 22/06/2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la hoy de Cujus BLANCA HURTADO DE OSPINO (+) identificada en autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE FLORENCIO OSPINO HURTADO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano, JOSE FLORENCIO OSPINO HURTADO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 763, Folio Nº 245, Tomo Nº 1 de fecha 23/12/1952; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO HURTADO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano, LUIS ENRIQUE OSPINO HURTADO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 38, Folio Nº 15, de fecha 27/01/1946; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE OSPINO HURTADO (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 109, Tomo Nº 1, de fecha 06/02/2017; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+), identificada en autos.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+), ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 611, Folio Nº 204, de fecha 09/12/1950; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del Acta de Defunción de ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+) ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 766, Folio Nº 16, Tomo IV, de fecha 11/09/2017, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LEONARDO OSPINO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano, JOSE LEONARDO OSPINO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 1932, Tomo Nº IV, Año: 1983; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO OSPINO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano, JOSE ANTONIO OSPINO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 669, Folio Nº 350, Año: 1976; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS OSPINO, ya identificado.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano, JOSE LUIS OSPINO ya identificado, expedida por ante el Registro Principal, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 808, Folio Nº 416, Año: 1975; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula y de Inpreabogado de la Apodera Judicial identidad de la ciudadano JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ya identificado.
• Copia Simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos JOSE LEONARDO OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO, JOSE LUIS OSPINO ya identificados, en relación a la causante ciudadana AURA JOSEFINA OSPINO HURTADO (+).
• Las testimoniales de los ciudadanos ENZO ALEXANDER AGUIAR DELGADO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N.V-11.964.521 y ROSELIANO AGUIAR RUMBOS, venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.043.802, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus BLANCA HURTADO DE OSPINO (+) identificada en autos, a los ciudadanos OSCAR RAFAEL OSPINO HURTADO y JOSE FLORENCIO OSPINO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.689.384 y V-3.692.769 respectivamente, en su condición de hijos y los ciudadanos JOSE LEONARDO OSPINO, JOSE ANTONIO OSPINO y JOSE LUIS OSPINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.775.793, V-12.770.752 y V-12.365.525 respectivamente, en su condición de nietos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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