REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENE :
MARIA VIRGINIA BLANCO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.130, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Parcela S/N, Sector La Medinera, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes
SAMIRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.053 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.959, con domicilio en la Urbanización Luis Arias Andrades, Casa Nº 9, Manzana MK-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 121 S-1606-2023
21/12/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana, MARIA VIRGINIA BLANCO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.130, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, Parcela S/N, Sector La Medinera, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada SAMIRA ISABEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.053 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.959, con domicilio en la Urbanización Luis Arias Andrades, Casa Nº 9, Manzana MK-2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1606 -2023.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a los fines de que informe ante este Tribunal si existe un documento de Autorización con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a la Alcaldía Bolivariana de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora (Dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibieron oficios INTU COJ Nº 099-2023, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en el cual informa que no existe una autorización ni anterior ni posterior a favor de otro particular y el oficio S/N, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en la cual informa que no existe una situación como la planteada indicada en la presente solicitud.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, por auto, Ordena, Primero: Agregar los oficios INTU COJ Nº 099-2023, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 emanado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y el oficio S/N, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes; a las actas que conforman el presente asunto, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, NANCY MARIA PADRON SEVILLA y CARLOS RAUL PAEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.324.490 y V- 9.534.839, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.130, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTU) San Carlos, estado Cojedes, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, Parcela S/N, Sector La Medinera, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (628,25 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, piso de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado acabado liso; con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (169,75 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Señor Raúl Escalona, con una longitud de TREINTA Y CINCO METRO LINEALES (35,00) ML); SUR: Terreno Ocupado por la Señora Gracielis Montilla con una longitud de VEINTIOCHO METRO LINEALES CON SETENTA (28,70) ML ESTE: Centro Social Pichincha, con una longitud de DIESISIETE METRO LINEALES CON CINCUENTA (17,50) ML y OESTE: Avenida José Laurencio Silva con una longitud de VEINTITRES METRO LINEALES CON TREINTA (23,30) ML.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MARIA VIRGINIA BLANCO MENESES, identificada en autos
3. Cedula Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, Oficina de Catastro, de fecha veintidós de septiembre del dos mil veintitrés (22/09/2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Fotostática de la Cedula de Identidad y del Inpreabogado de la ciudadana SAMIRA ISABEL ALVARADO, identificada en autos.
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; NANCY MARIA PADRON SEVILLA y CARLOS RAUL PAEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.324.490 y V- 9.534.839, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA BLANCO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.043.130, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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