REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENE :
MARIA GILYMAR REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.952.427, domiciliada en la Calle Miranda, Casa Nº 11-18, Sector Lima Blanco, Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.


JOSÉ RAMON RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.462, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Casa Nº 8-5 Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 120- S-1601-2023

20/12/2023

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana MARIA GILYMAR REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.952.427, domiciliada en la Calle Miranda, Casa Nº 11-18, Sector Lima Blanco, Tinaco, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMON RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.462, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Casa Nº 8-5 Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1601 -2023.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordenó oficiar a la Alcaldía Bolivariana de Tinaco (Dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, por auto, se Ordena, Primero: Agregar el oficio Nº SM-000-23 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las actas que conforman el presente asunto, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de testigos en la presente Solicitud se difiere la audiencia, motivado a que la ciudadana Jueza asistió a los actos en conmemoración al día del Juez, la misma se realizará al primer (1er) día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron las ciudadanas, KARLA ANTONIETA TALAVERA BRIZUELA y MARIA ELENA SILVA ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.889.922 y V- 24.014.790, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

MARIA GILYMAR REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.952.427, domiciliada en la Calle Miranda, Casa Nº 11-18, Sector Lima Blanco, Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicada en la Calle Miranda, Casa Nº 11-18, Sector Lima Blanco, Municipio Autónomo de Tinaco, Estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATROMETROS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (264,00 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por; Paredes de bloques revestidas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit con vigas Omega seis (06) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas con protectores de hierro, un (01) corredor con vigas 2*1 y techo de zinc, tres (03) cuartos, una (01) cocina, dos (02) baños, una (01) sala- comedor, un (01) deposito y con todos los servicios públicos; con un área de construcción de SETENTA METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (70,76 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar que fue de Expedita de Escorche, actualmente de Antonia Brizuela, con una longitud de VEINTIDOS METRO LINEALES (22,00) ML); SUR: Casa y Solar de la Señora Angelina Galeno, con una longitud de VEINTIDOS METRO LINEALES (22,00) ML; ESTE: Calle Miranda que es su frente, con una longitud de DOCE METRO LINEALES (12,00) ML y OESTE: Casa y Solar que es o fue del Señor Aquilino Rodríguez con una longitud de ONCE CON SESENTA Y CINCO METRO LINEALES (11,65) ML. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 027-23, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Tinaco, estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Levantamiento parcelario emitido por la oficina de Sindicatura Municipal, del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal Lima Blanco, de fecha trece (13) de octubre del dos mil veintitrés 2023 medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MARIA GILYMAR REYES SILVA, identificada en autos.
5. Copia Fotostática de la cédula de Identidad y del Inpreabogado del Ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ HERRERA, identificado en autos.


TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas; KARLA ANTONIETA TALAVERA BRIZUELA y MARIA ELENA SILVA ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.889.922 y V- 24.014.790, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARIA GILYMAR REYES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.952.427, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.