REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.628, domiciliado en el Sector Libertador, Calle Simón Rodríguez, casa Nº 131 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-7493268.
ABOGADA ASISTENTE:JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.572.655, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3074-2023.
Nº:76
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.628, domiciliado en el Sector Libertador, Calle Simón Rodríguez, casa Nº 131 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-7493268; debidamente asistido por la abogada: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.572.655, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº S-3074-2023; asimismo, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 34).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Neida Marina Segura y Alfredo Ramón Pineda Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.516 y V-7.539.494 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 35 al Folio 38).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, suscrita por la ciudadana Ingry Josefina Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.770, asistida por el profesional del derecho, abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar (IPSA Nº 136.277) cónyuge del de cujus, mediante la consignó copia certificada del expediente S-1679-2023 proveniente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a los fines de ser incorporada al presente expediente y surta los respectivos efectos legales correspondientes. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicha diligencia y sus anexos (Folio 39 al 56)
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.628, domiciliado en el Sector Libertador, Calle Simón Rodríguez, casa Nº 131 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-7493268, en su condición de Coheredero del de cujus OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA (+), cualidad ésta que se desprende según consta en Original de Copia Certificada del Acta de defunción Nº 868 , Folio Nº 118, Tomo Nº IV, de fecha 11-11-2023, del prenombrado ciudadano: de cujus OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA (+) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano: OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.946.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, Acta Nº 1297, Folio Nº 155, Tomo Nº 2 de fecha 26-09-1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Copia fotostática Simple de cedula de identidad del ciudadano: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.628.
Copia Simple de Certificación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la ciudadana Magaly Josefina Brito de Zapata (+), sentencia de fecha 10-03-2023, solicitada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.182.628 en su propio nombre y en representación del ciudadano OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.946.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos del fallecido, universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a el ciudadano: OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA (+),ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Neida Marina Segura y Alfredo Ramón Pineda Silva, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente asunto, y adminiculadas las probanzas que se han de adherir a esta solicitud, por cuanto en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023 la ciudadana Ingry Josefina Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.690.770, quien actuando en su propio nombre y de su coheredero el ciudadano Oscar Eduardo Zapata Brtito, introdujo una nueva solicitud por motivo de declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), quedando asignada mediante la respectiva distribución de asuntos al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el número de expediente S-16-18-2023 en la que de manera clara y expresa tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente S-16-18-2023, solicitó sean declarados como Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano Oscar Belisario Zapata Piña (+) ampliamente identificado en autos, cualidad esta que nace del documento contentivo de Acta de Unión Estable de Hecho debidamente certificada por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes quedando asentada bajo el Nº127, Folio 127, Tomo 01 de Fecha 10/03/2015 respectivamente, y debidamente certificada por el tribunal supra indicado; lo que a la luz del debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás preceptos, principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le permite a este juzgador en aras de una adecuada y justa administración de justicia otorgarles pleno valor probatorio por tratarse de un documento proveniente de un funcionario competente para dar fe pública de tales actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil Venezolano, así como del artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, y así se determina.
De lo anterior es importante traer a colación lo establecido por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sala Constitucional en sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005 en la que hizo necesario destacar acerca de la Notoriedad Judicial lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del texto original y subrayado de este fallo).
Una vez definida la notoriedad judicial, este órgano jurisdiccional debe referirse al punto que de manera concreta le conlleve a tener un criterio ajustado a derecho al momento de emitir sentencia alguna sobre el asunto en cuestión, teniéndose así que si bien es cierto que en el génesis de esta solicitud el ciudadano Oscar Eduardo Zapata Brito, solicitante primigenio de la presente acción, actuando en su único y propio nombre, demostró mediante pruebas fehacientes y testimoniales debidamente evacuadas poseer la cualidad de heredero del causante de autos, ciudadano Oscar Belisario Zapata Piña (+), no es menos cierto que, de acuerdo a las documentales presentadas en su momento por la ciudadana Ingry Josefina Camacho queda incuestionablemente demostrado que la prenombrada posee cualidad hereditaria por cuanto se desprende del documento contentivo de Acta de Unión Estable de Hecho supra mencionada la formalidad de tal derecho, por lo que a la luz del buen derecho mal pudiese este Tribunal declarar como Único y Universal Heredero al ciudadano Oscar Eduardo zapata Brito, siendo que de manera común el derecho de coheredar corresponde también a la ciudadana Ingry Josefina Camacho. Así se concluye.-
En este sentido, considerando que el fin natural del principio de la Notoriedad Judicial versa sobre la cosa juzgada, y observando que de la certificación de la copia del expediente S-1618-2023 no se evidencia decisión alguna por haberse encontrado el mismo en fase inicial y no de sentencia, este juzgador observa con precisión y sumo cuidado que ambas solicitudes tratan sobre el mismo asunto, con las mismas partes involucradas y el mismo de cujus causante de autos, por lo que considera pertinente y ajustado a derecho traer a colación el criterio jurisprudencial supra delatado aplicable al caso de marras. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado en definitivas el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de la naturaleza de la presente solicitud y del derecho que le compete a cada uno de los coherederos de autos y no habiendo otro particular que abordar sobre la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos: OSCAR EDUARDO ZAPATA BRITO, e INGRY JOSEFINA CAMACHO supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano: OSCAR BELISARIO ZAPATA PIÑA (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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