REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE PÉREZ Y ANDRÉS EDUARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512, ambos de este domicilio, número telefónico: 0426-2411101
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.191, número telefónico: 0416-7370604
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3071-2023.
Nº: 74
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por los ciudadanos: Carlos Enrique Pérez y Andrés Eduardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512, ambos de este domicilio, número telefónico: 0426-2411101 y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Luis Méndez Aular, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.191, número telefónico: 0416-7370604. Dándosele entrada mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. S-3071-2023, en esta misma fecha, se instó a consignar constancias de residencias con sello legible y a consignar croquis emitido por el ente competente.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos Enrique Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.802, asistido en este acto por el abogado Elio Luis Méndez Aular, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.191, mediante la cual consignó lo solicitado en auto de fecha 14-11-2023.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar la diligencia presentada por la parte solicitante y asimismo se ordeno oficiar a la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, Dirección de Catastro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó oficios debidamente firmados y sellados.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó oficios, emanados de la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes, Dirección de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se Admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer Día (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del diferimiento de la audiencia fijada para esta fecha, quedando la misma para el siguiente día de despacho.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: Elio José León y José Miguel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.745.515 y V-8.422.954, respectivamente quienes rindieron sus respectivas declaraciones
III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos: Carlos Enrique Pérez y Andrés Eduardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512, ambos de este domicilio, solicitan sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en una extensión de terreno de: CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO (59,54 M2) y un área de construcción en Planta Baja constante de: Primer local: VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (21.20 M2); Segundo Local: VEINTIUN METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (21.11 M2); Planta Alta CUARENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (42,72M2), para un total de OCHENTA Y CINCO METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (85,13 M2) que consisten en: Planta baja: Dos locales comerciales los cuales están constituidos con las siguientes características; El Primer Local: con una construcción de Zapata de emparrillado con una fundación de1x1 en cabilla, viga de riostra, columnas en concreto con viga larga, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, electrificación embutida, piso de concreto frisados en ambas divisiones, posee un (1) batería de baño con sus respectivos accesorios, con puertas de hierro, una (01) barra de despacho con estructura de bloque y cerámica, una (1) puerta de Santamaría con reja protector, una (1) segunda puerta de hierro con acceso adicional. El segundo Local Comercial: Posee una (1) batería de baño con sus respectivos accesorios, una (1) puerta de vidrio y un marco de hierro tipo Santamaría, un (1) deposito con una (1) puerta de hierro. Planta Alta: infraestructura residencial con la siguiente descripción construcción de viga riostra, columnas de concreto, paredes de bloque frisadas, con vigas de carga con correas de tubos 2x2, techo de acerolit con cielo raso, piso de concreto con cerámica, electrificación empotrada con escalera de acceso en hierro, tres (3) puertas de hierro, dos (2) con protector, dos (2) de madera, dos (2) ventanas panorámicas y dos (2) ventanas basculantes ambas con protector, distribuida en una (1) sala, una (1) cocina, un (1) pasillo tipo porche con enrejado de hierro, dos (2) dormitorios, uno (1) con una batería de baño, con todos los servicios básicos, agua, electrificación, aseo urbano, aguas servidas. Ubicada en la Avenida 5 de Julio, cruce con calle Chico Arias, Sector Buenos Aires I” de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Original de Autorización Nº028-23 emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
- Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Buenos Aires I” a nombre de Carlos Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.802.
- Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Buenos Aires I” a nombre de Andrés Eduardo Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.324.512.
- Original de levantamiento parcelario a nombre de los ciudadanos: Carlos Enrique Pérez y Andrés Eduardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512.
- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Carlos Enrique Pérez y Andrés Eduardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad e inpreabogado del ciudadano: Elio Luis Méndez Aular, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.191.
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: Carlos Enrique Pérez y Andrés Eduardo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.668.802 y V-10.324.512, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerdan en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Elio José León y José Miguel Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.745.515 y V-8.422.954, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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