Se inicia la presente solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO, recibida en fecha 30 de noviembre del año 2004, la cual fue presentada por la ciudadana DILIA CARIDAD AULAR MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.364.893, mediante el cual solicita se le fije pensión de alimentos para sus hijos LUIS JOSE SILVA AULAR y DIANCA MARIA CARIDAD SILVA AULAR.

Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el padre ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA, trabaja con un camión que es de su propiedad, transportando arena y no le tiene fijado una pensión de alimentos a sus hijos, ni ropa, ni remedios, ni zapatos, nada de eso y motivado a eso solicito que se le fije mediante este tribunal la pensión de alimentos.

Acompañan a la demanda: Originales del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: LUIS JOSE SILVA AULAR y DIANCA MARIA CARIDAD SILVA AULAR,
En fecha 03 de diciembre del año 2004 se le dio entrada y se admitió la presente causa, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 512/2004. En consecuencia se ordeno notificación al ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA VELOZ, antes identificado, una vez que se dé por notificado se fijara audiencia conciliatoria. Folios (04 al 07).
En fecha 11 de enero de 2005, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno boleta de notificación Folios (08 y 09).
En fecha 12 de enero de 2005, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno boleta de notificación del ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA VELOZ. Folios (10 y 11)
En fecha 13 de enero de 2005, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (12 y 13).
En fecha 17 de enero de 2005, mediante acta se dejo constancia del acto conciliatorio por motivo de la solicitud de fijación de pensión de alimentos. Folio (14).
En fecha 17 de enero de 2005 mediante auto del tribunal se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA VELOZ, dando contestación a la demanda. Folio (15).
En fecha 28 de enero de 2005, mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Folio (16).
En fecha, 31 de enero de 2005, mediante auto del tribunal se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana DILIA CARIDAD AULAR MERCADO, la cual solicita se cite al ciudadano VICTOR LUZARDO. Folio (17).
En fecha 03 de febrero de 2005, mediante auto del tribunal, ordena solicitar mediante oficio la notificación al ciudadano VICTOR LUZARDO, en su condición del patrono del demandado, en la misma fecha se libro oficio. Folios (18 y 19).
En fecha 21 de marzo de 2005, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado a la residencia del ciudadano VICTOR LUZARDO, para hacerle entrega del oficio N° 2420-42. Folio (20).
En fecha 17 de mayo de 2005, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno copia del libro del correo Folios (21 y 22).
En fecha 22 de noviembre de 2006, mediante auto del tribunal, observa que la presente causa se encuentra paralizada, ordeno notificar a las partes a los fines de la reanudar la causa. Folio (23, 24 y 25).
En fecha 24 de noviembre de 2006, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado a la dirección indicada para practicar notificación Folio (26 y 27).
En fecha 29 de octubre de 2010, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigna boletas de notificación Folios (28 al 33).
En fecha 11 de noviembre de 2011, mediante auto del tribunal, observa que la presente causa se encuentra paralizada, ordeno notificar a las partes a los fines de la reanudar la causa y vistas las diligencias suscritas por el alguacil, ordeno desglosar las boletas. Folio (34).
En fecha 09 de agosto del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (35).
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (36).


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizado en espera de notificación las partes, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte demandante dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna, desde el 11 de noviembre de 2011.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, se le insta a la parte demandante a darle impulso a la presente demanda ya que ha transcurrido más de un año, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-