Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.321.737, domiciliado en Avenida Sucre c/c calle Federación casa N° 17-4 San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.962, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.428, domiciliad en la Avenida de Portugal 23, 4to. Izqda., Ponferrada León España, desde el día 12 de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta Nº 119, folio 177, del año 1999, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Carlos estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del 2013, decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado la relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían. Igualmente informa el demandante que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre c/c Federación casa 17-4 San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procreamos 2 hijos que llevan por nombres ADRIANA VERONICA ARIAS VALCARCE y ADRIAN ENRIQUE ARIAS VALCARCE, ambos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-27.953.655 y V-30.802.277 respectivamente; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ y MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 12 de junio del año 1999, según acta Nº 119, folio 177 del año 1999. Igualmente consigna copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA VERONICA ARIAS VALCARCE. Folio (06), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN ENRIQUE ARIAS VALCARCE Folio (07), copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ENRIQUE ARIAS PAEZ, MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, ADRIANA VERONICA ARIAS VALCARCE y ADRIAN ENRIQUE ARIAS VALCARCE. Folio (08).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1951/2022. “…El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa Primero: adecuar el escrito de la demanda a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Segundo: Indicar ultimo domicilio conyugal. Tercero: debe mencionar la dirección de la parte demandad a los fines de librar la citación; tal como lo establece el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que se INSTA aclarar lo antes solicitado; todo de conformidad artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Folio (11)
En fecha 08 de noviembre del año 2023, el ciudadano ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, identificado en autos, consignó escrito subsanando de acuerdo a lo solicitado en auto de fecha 07 de noviembre del 2023. Folios (12 y 13)
En fecha 09 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de fecha 08 de noviembre de 2023, en consecuencia se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, antes identificada con número de teléfono +34722653978, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, por la cual se fijo la audiencia telemática el día 15 de noviembre del 2023 a las 10:00 am, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folio (14, 15 y 16)
En fecha 15 de noviembre de 2023, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva Folio (17 y18)
En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (19)
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para sacar reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Folio (20)
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (21 y 22)
En fecha 04 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0695-23-O, de fecha 27 de noviembre de 2023, indicando que no emite opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto considera que la solicitud no cumplió con los requisitos de Ley ya que hay contradicción en la argumentación jurídica, para que sea decretado el divorcio, no fue subsanado lo señalado en el despacho saneador. Folios (23 y 24).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se emite auto agregando oficio proveniente del Ministerio Publico. Folio (25).
En fecha, 06 de diciembre de 2023, es presentado escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado HUGO EUGENIO DUQUE FLORES, identificado en autos, mediante el cual expone, que, en virtud a lo observado solicita a la Jueza se pronuncie en cuanto a la demanda de divorcio. Folios (26 y 27).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto se acuerda agregar escrito presentado por la parte actora a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Folio (28).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ y MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 12 de junio del año 1999, según acta Nº 119 del año 1999, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Avenida Sucre c/c calle Federación casa N° 17-4 San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon 02 hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que no hay bienes que liquidar.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito a la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió opinión no favorable, por cuanto considera que no cumple con los requisitos exigidos de Ley ya que hay contradicción de la argumentación jurídica, se pudo evidenciar en el escrito del libelo que existe la voluntad de uno de los cónyuges que se declare el divorcio y además es un derecho constitucional el estado civil de las personas, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENRIQUE RAMON ARIAS PAEZ y MARIA TERESA VALCARCE CAPRIELO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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