Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de noviembre de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.965.243 y V-14.770.763, respectivamente, asistidos por el abogo JOSE GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.403, la cual previa distribución de Ley le corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 25 de noviembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 265, folio 148, Tomo I de fecha 25 de noviembre del año 2010.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que decidieron separarse de común acuerdo el 19 de enero del año 2018 por desavenencias e incompatibilidad de caracteres y desamor, Igualmente informaron que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Simón Rodríguez 2, calle principal casa N° 19 San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres DAIRIS GABRIELA CASTRO QUIROZ y ANTHONY MOISES CASTRO QUIROZ, ambos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-30.372.215 y V-30.372.381, respectivamente; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, en concordancia con las sentencias N° 136 y 446. -
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR, antes identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 25 de Noviembre del año 2010, según acta Nº265, folio 148, Tomo I del año 2010. Folio (04, 05 y 06), Igualmente consignan Copia certificada del Acta de Nacimiento de DAIRIS GABRIELA CASTRO QUIROZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folio (07 y 08), Copia certificada del Acta de Nacimiento de ANTHONY MOISES CASTRO QUIROZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Folios (09 y 10), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR y de sus hijos, DAIRIS GABRIELA CASTRO QUIROZ y ANTHONY MOISES CASTRO QUIROZ antes identificados. Folios (11al 14).
En fecha 07 de noviembre de 2022, se le dio entrada, quedando asentada en el libro bajo el Nº 1851/2022, “… el tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que no indica la fecha de separación en el escrito de solicitud, por lo que INSTA a la parte actora a subsanar lo anteriormente indicado; de conformidad con lo establecido el articulo 11del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En fecha 16 de junio de 2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR identificados en autos, asistidos por el ciudadano abogado DOMINGO ANGULO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.403, subsanan lo solicitado en auto de fecha 07 de noviembre de 2022. Folio (17).
En fecha, 19 de junio de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2023 por los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR, ya identificados en autos, el tribunal ordeno agregarla y admitió la presente solicitud, sustanciada con lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y las sentencias 136 y 446; en la misma fecha ordeno la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (18 y 19).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto del tribunal, se dejo constancia que la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se aboco al conocimiento de la causa. Folio (20).
En fecha, 03 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento. Folio (21).
En fecha 22 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte solicitante a sacar la reproducción fotostática de la compulsa y recibió los emolumentos necesarios para el traslado, de la entrega de boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público. Folio (22).
En fecha 24 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (23 y 24).
En fecha 04 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0683-2023-O, de fecha 24 de octubre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (25 y 26).
En fecha 05 de diciembre del 2023, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 04 de diciembre 2023, mediante el cual consignó opinión Fiscal. Folio (27).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día 25 de noviembre del año 2010, según acta Nº 265, folio 148, Tomo I del año 2010, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Simón Rodríguez 2, calle principal casa N° 19 San Carlos Estado Cojedes el sector Los Manantiales, parcela N° 18 Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon 02 hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles serán tramitados de conformidad con lo previsto en el artículo 777, una vez terminado el divorcio.
Cuarto: En el escrito libelar los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR, plenamente identificados, solicitan declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto en concordancia con las sentencia 136 y 446.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos IRIS JOSEFINA QUIROZ LOPEZ y DAVID LEONARDO CASTRO BOLIVAR; ut supra identificados, y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.