Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana BETZABET YOSIMAR BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.402, domiciliada en EL Barrio Simón Rodríguez 01, calle N° 03, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado FELIX BALOIS FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.325, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.278, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, teléfono 0424-4360659, desde el día 11 de noviembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 05, folio 03, Tomo 01 del año 2010.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde el 18 de julio del año 2019, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común debido al desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de cuatro (04) años de la ruptura de la vida en común. Igualmente informa la demandante que fijaron su último domicilio conyugal en EL Barrio Simón Rodríguez 01, calle N° 03, casa S/N San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BETZABET YOSIMAR BOCANEY y LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 11 de noviembre del año 2010, según acta Nº 05, folio 03, Tomo 01 del año 2010. Folios (05, 06 y 07) Igualmente consigna copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BETZABET YOSIMAR BOCANEY. Folio (08).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1950/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordeno la citación al ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.329.278, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, teléfono 0424-4360659; conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dándose en este acto por citada, es por lo que este tribunal acordó fijar audiencia telemática para el día Martes 07 de noviembre del 2023, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios. (11, 12 y 13).
En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante diligencia consignada por la ciudadana BETZABET YOSIMAR BOCANEY, antes identificada, otorga poder Apud-Acta al ciudadano abogado FELIXBALOIS FARFAN, plenamente identificado en autos y en la misma fecha se certifico. Folio (14 y 15).
En fecha 07 de noviembre de 2023, Se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA MIRANDA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folios (16 y 17).
En fecha 10 de noviembre de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA MIRANDA, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18).
En fecha 17 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado con la parte demandante a la Av. Bolívar, sector Banco Obrero, Local 01 frente a la Plaza Miranda del municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre Inversiones el Larense 1940 F.P, para la reproducción fotostática de la citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (19).
En fecha 20 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos de traslado, para realizar la citación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folio (20).
En fecha 22 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (21 y 22).
En fecha 01 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0691-2023-O, de fecha 27 de noviembre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (23 y 24).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0691-2023-O, de fecha 27 de noviembre de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (25).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos BETZABET YOSIMAR BOCANEY y LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Ángel Bravo, del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, el día 11 de noviembre del año 2010, según acta Nº 05, folio 03, Tomo 01 del año 2010, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en EL Barrio Simón Rodríguez 01, calle N° 03, casa S/N San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: En cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, no hay nada que liquidar puesto que no existen gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana BETZABET YOSIMAR BOCANEY, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Quinto: Que no procrearon hijos.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BETZABET YOSIMAR BOCANEY y LUISBER ARGENIS LIMA FERNANDEZ; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.