Se inicia la presente solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO, recibida en fecha 07 de noviembre del año 2005, la cual fue presentada por la ciudadana LISAY COROMOTO MERCADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.316, mediante el cual solicita se le fije pensión de alimentos para sus hijos DULAYSY CAROLINA ARIAS MERCADO y DARWIN JOSE ARIAS MERCADO, en la misma fecha se ordeno la citación de las partes a objeto de ratificar el acuerdo contenido en las actuaciones remitidas por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Folios (10, 11 y 12).
Aunado a esto, manifiesta la solicitante que se presento en el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, con el fin de fijar Pensión de Alimentos mediante un acto conciliatorio.
Acompañan a la demanda: Original del Acta Conciliatoria emitida del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, copia de las cedulas de identidad de DARWIN JOSE ARIAS MERCADO, DULAYSY CAROLINA ARIAS MERCADO y LISAY COROMOTO MERCADO GARCIA. Folios (02, 03 y 04).
En fecha 23 de noviembre del año 2005 mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que notifico a la ciudadana LISAY COROMOTO MERCADO GARCIA. Folios (14, 15 y 16).
En fecha 28 de marzo del año 2006 mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que notifico al ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS FLORES. Folios (17 y 18).
En fecha, 31 de marzo de 2006, mediante acta suscrita por el tribunal, se dejo constancia que siendo el día fijado para celebrar la audiencia, se anuncio el acto y no comparecieron, se declaro desierto. Folio (19).
En fecha, 03 de abril de 2006, mediante auto del tribunal, comparece voluntariamente el ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS FLORES, antes identificado, el cual expone que no puede cumplir con lo acordado en el acto celebrado ante el CONSEJO DE PROTECCION. Folio (20).
En fecha, 21 de abril de 2006, mediante auto del tribunal y vista las actuaciones que rielan en los folios (07 y 20) del expediente, el cual niega la homologación del convenio suscrito entre las partes, notifíquese a las partes y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folio (21, 22, 23 y 24).
En fecha, 17 de mayo de 2006, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante el cual informo que notifico a las partes. Folios (25 al 29).
En fecha 09 de agosto del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (30).
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (31).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada, una vez notificada las partes sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte demandante dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna, desde el 12 de agosto de 2012.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, se le insta a la parte demandante a darle impulso a la presente demanda ya que ha transcurrido más de un año, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-