Se inicia la presente solicitud de Inspección Judicial, recibida por Distribución en fecha 26 de mayo del año 2021, la cual fue presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.768.953, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita INSPECCION JUDICIAL.
Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que, para fines legales de particular interés, solicita a este digno tribunal que se traslade y constituya a una bienhechuría de habitación de mi única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de registro del municipio tinaco estado Cojedes.
Acompañan a la demanda: copia simple de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (03 al 18).
En fecha 26 de mayo del año 2021 se le dio entrada y se fijo el traslado para practicar la inspección, así mismo se ordeno designar a un Practico Fotógrafo, a un Perito Técnico en Construcción Civil o Ingeniero Civil, oficiar a la Directora de la Policía del Municipio Autónomo Bolivariano de Tinaco y al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Bolivariano de Tinaco Estado Cojedes, en la misma fecha se libraron oficios Folios (20,21y 22).
En fecha 09 de junio de 2021, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, el cual informo que hizo entrega del oficio 2420/024. Folios (23 y 24).
En fecha 21 de junio de 2021, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, el cual informo que hizo entrega del oficio 2420/025. Folios (25 y 26).
En fecha 21 de junio de 2021, mediante auto del tribunal fijo practicar la inspección en fecha 10 de junio del 2021, la cual no se practico porque no hubo despacho y en la misma fecha se reprogramo el traslado para practicar la inspección judicial. Folio (27,28 y 29).
En fecha 06 de julio de 2021, mediante auto del tribunal dejo constancia que se declaro desierto el acto por la incomparecencia de la parte. Folio (30).
En fecha 19 de julio de 2021, mediante diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este tribunal el cual informo que consigno oficios en virtud que la parte interesada no impulso, a los fines de consignar el mismo. Folios. (31al 36).
En fecha 02 de septiembre del año 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (37).
En fecha 07 de septiembre de 2021, mediante auto, se da por vencido el lapso de abocamiento. Folio (38).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


La presente solicitud se encuentra en estado de notificar mediante oficio a la Directora de la policía del Municipio Tinaco estado Cojedes, oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tinaco estado Cojedes, en espera que la parte accionante impulse para practicar la inspección judicial solicitada, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación del solicitante dirigidas a lograr la continuación del proceso, siendo esta que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, por cuanto se fijo fecha para el traslado y constitución del tribunal para realizar la respectiva inspección y se libro oficio la Directora de la policía del Municipio Tinaco estado Cojedes, oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tinaco estado Cojedes, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso para la entrega de los referidos oficios, carga esta, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la entrega de los oficios para la realización de la inspección durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-