Se inicia la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, recibida por Distribución en fecha 09 de febrero del año 2021, la cual fue presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RIOS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.139.024, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSE APARICIO VELOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.192; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita INSPECCION JUDICIAL.
Aunado a esto, manifiesta el solicitante en su escrito libelar que, es propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA 7A2A6AAH, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y12DO52573, SERIAL DEL MOTOR: G15MF840903B, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO TAXI, el motivo de la solicitud es debido a un trabajo de latonería que se le hizo, le causo el desprendimiento de la chapa de datos técnicos de la parte delantera, además de devastar el serial que está ubicado en el piso del lado del copiloto, por tal motivo solicito una inspección judicial ocular a los fines de improntar dicho vehículo para fines legales de particular interés, solicita a este digno tribunal que se traslade y constituya al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), San Carlos Estado Cojedes.
Acompañan a la demanda: Certificado de Registro de Vehículo. Folio (02), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL EDUARDO RIOS SOSA. Folio (03).
En fecha 10 de febrero del año 2021 se le dio entrada Y admitiéndose el mismo y se fijo el traslado para practicar la inspección, así mismo se ordeno designar a un experto de transito, oficiar al Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, en la misma fecha se libro oficio Folios (06, y 07).
En fecha 03 de marzo de 2021, mediante auto del tribunal y la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte y se declaro desierto. Folio (08).
En fecha 03 de septiembre del año 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (09)
En fecha 08 de septiembre de 2021, mediante auto, se da por vencido el lapso de abocamiento.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente solicitud se encuentra en estado de notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), en espera que la parte accionante impulse para practicar la inspección judicial solicitada, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación del solicitante dirigidas a lograr la continuación del proceso, siendo esta que ha transcurrido más de un (01) año y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, se evidencia que la parte accionante debe impulsar el proceso, por cuanto se fijo fecha para el traslado y constitución del tribunal para realizar la respectiva inspección y se libro oficio al Comandante del puesto de Tránsito y Transporte terrestre del Municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso para la entrega del referido oficio, carga esta, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a la entrega del oficio para la realización de la inspección durante el lapso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-