Se inicia la presente solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO, recibida en fecha 26 de agosto del año 2004, la cual fue presentada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PARRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.463, mediante el cual solicita se le fije pensión de alimentos para su hija HERYENNY GENYRE ARVELO PARRA.
Aunado a esto, manifiesta la solicitante en su escrito libelar que el padre ciudadano HERME RENE ARVELO RODRIGUEZ, quien trabaja como chofer de una buseta “La Bondad de Dios”, adscrita a la cooperativa José Laurencio Silva, por lo que lo cito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio con el fin de fijar la manutención y no conciliamos nada, por lo que vengo ante este tribunal para fijar la pensión de alimento para mi hija y motivado a eso solicito que se le fije mediante este tribunal la pensión de alimentos.
Acompañan a la demanda: Originales del Acta de Nacimiento de la ciudadana: HERYENNY GENYRE ARVELO PARRA, Folio (03), Oficio N° CPT-0394-04, emitido del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de fecha 25 de agosto del 2004. Folio (04).
En fecha 30 de agosto del año 2004 se le dio entrada y se admitió la presente causa, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 490/2004. En consecuencia se ordeno notificación al ciudadano HERME RENE ARVELO RODRIGUEZ, antes identificado, una vez que se dé por notificado se fijara audiencia conciliatoria y se ordeno citar mediante oficio al administrador de la cooperativa José Laurencio Silva y a la representación Fiscal, Fiscalía IV del ministerio publico de protección del niño, niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (05 al 09).
En fecha 06 de septiembre de 2004, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que consigno boletas de Citación y Notificación del ciudadano HERME RENE ARVELO RODRIGUEZ Folios (10, 11 y 12).
En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante auto del tribunal, fijo audiencia conciliatoria por motivo de la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PARRA ESCALONA, contra el ciudadano HERME RENE ARVELO RODRIGUEZ. Folio (13).
En fecha 22 de septiembre de 2004, comparece la ciudadana YENNY DEL CARMEN PARRA ESCALONA, antes identificada, en virtud que no hubo acuerdo en el acto conciliatorio y estando dentro del lapso probatorio consigna copias de factura. Folios (14 y 15).
En fecha 22 de septiembre de 2004, vista la comparecencia de la ciudadana YENNY DEL CARMEN PARRA ESCALONA, se acuerda agregar el documento probatorio y en la misma fecha se admitió. Folios (16 y 17).
En fecha 23 de septiembre de 2004 mediante auto del tribunal ordeno ratificar oficio N° 2420/366 y en la misma fecha se libro oficio. Folio (18 y 19).
En fecha 15 de octubre de 2004, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que se traslado a la Cooperativa José Laurencio Silva, para hacerle entrega del oficio N° 2420-424. Folio (20).
En fecha 16 de junio del 2005, es consignada diligencia por el ciudadano abogado GERMAN LANDINES TELLERIA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 24.183, mediante la cual solicita copias certificadas de todas las actuaciones y en la misma fecha fueron acordadas. Folios (21, 22 y 23).
En fecha, 08 de julio de 2005, mediante auto del tribunal ordeno notificar a las partes a los fines de reanudar la causa ya que se encuentra paralizada, se ordeno notificar el ciudadano alguacil de este tribunal notifico al ciudadano HERMES RENE ARVELO ROODRIGUEZ, Folios (24 al 32).
En fecha 25 de julio del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (35).
En fecha 28 de julio de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (34).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizado en espera de notificación las partes, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte demandante dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna, desde el 16 de junio de 2005.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, se le insta a la parte demandante a darle impulso a la presente demanda ya que ha transcurrido más de un año, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-