REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.070 y V-12.367.260, domiciliados el primero en Manrique sector Barranca, calle Principal casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos estado Cojedes y la segunda en Manrique Sector Pedregal, calle Pedregal, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.430, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.497, con domicilio procesal en Manrique, Sector El Centro calle Principal casa s/n, del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-A)
EXPEDIENTE Nº 2759/23.
FECHA: 01/12/2023.
SENTENCIA Nº 131/2023
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 07/11/2023, bajo el Nº 7100, la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.070 y V-12.367.260, domiciliados el primero en Manrique sector Barranca, calle Principal casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos estado Cojedes y la segunda en Manrique Sector Pedregal, calle Pedregal, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique San Carlos estado Cojedes, asistidos por el abogado en ejercicio TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.430, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 136.497, con domicilio procesal en Manrique, Sector El Centro calle Principal casa s/n, del Municipio San Carlos de Austria del estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes; b) Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, mayores de edad que llevan por nombre Ismar Norielis Álvarez Morales, Israel Antonio Álvarez Morales, Ismarlis Norielvis Álvarez Morales y Samuel Antonio Álvarez Morales, c) Que fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Parroquia Manuel Manrique calle Matadero Viejo estado Cojedes; d) Que han estado separados desde el día (10) de octubre del año 2016; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, asimismo, acordó librar boleta de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, el ciudadano ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA, asistido de abogado de confianza, consignó diligencia solicitando copia certificada, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante auto el tribunal acordó las copias certificadas a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El día veintidós (22) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0704-2023-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no emite opinión favorable por cuanto considero que hay incongruencia en la fundamentación Jurídica del escrito libelar, sin embargo no hizo oposición.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes, en fecha primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, folio vto 18, 19, año 1991, consignada a tales efectos (folios 4 y 5 y vto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres Ismar Norielis Álvarez Morales, Israel Antonio Álvarez Morales, Isamarlis Norielvis Álvarez Morales, Samuel Antonio Álvarez Morales, mayores de edad, según se desprende de las partidas de nacimientos Nros. 77, folio vto 39, de fecha 28/03/1994, Nº 234, folio vto 117, de fecha 9/12/1992, Nº 43, folio vto 23, de fecha 4/4/1997, Nº 161, folio vto 82 de fecha 5/12/2002, todas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del estado Cojedes.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la urbanización Parroquia Manuel Manrique calle Matadero viejo.
Cuarto: Los referidos ciudadanos ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, manifestaron que se encuentran separados desde el día (10) de octubre del año 2016, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Citada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma no hizo oposición a la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de siete (07) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ALVAREZ AVILA y BLANCA NORIS MORALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.994.070 y V-12.367.260, domiciliados el primero en Manrique sector Barranca, calle Principal casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, San Carlos estado Cojedes y la segunda en Manrique Sector Pedregal, calle Pedregal, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique San Carlos estado Cojedes; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha primer (01) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, folio vto 18,19, del año 1991; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primer (1er) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
Expediente Nº 2759-23.
DLCL/MSMM/hz.
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