REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.742, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle Santa María casa sin número, a media cuadra del Modulo de Barrio Adentro, sector San Luis II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco.
DEMANDADA: MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.327.036, domiciliada en la urbanización Santa María, calle Santa María, casa sin número a media cuadra del Modulo de Barrio Adentro, sector San Luis II, parroquia General el Jefe José Laurencio Silva, municipio Tinaco.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.998, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.317, con domicilio procesal en la urbanización Libertad, sector Banco Obrero, vereda 1, casa Nº 1-35, San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2753/22.
FECHA: 01/12/2023.
SENTENCIA Nº 129/2023

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 19/10/2023, bajo el Nº 7069, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.742, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle Santa María casa sin número, a media cuadra del Modulo de Barrio Adentro, sector San Luis II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, asistido por el abogado JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.998, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.317, con domicilio procesal en la urbanización Libertad, sector Banco Obrero, vereda 1, casa Nº 1-35, San Carlos estado Bolivariano de Cojedes, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24/11/2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.327.036 y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2753-23.
Alegó el solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, ya identificado, en fecha 02/03/2018, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 65, folio 65, tomo I, de fecha 02/03/2018.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa María, calle Santa María, casa s/n, a media cuadra del modulo de Barrio Adentro, sector San Luis II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hacen un año.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijo.
5. Que durante el matrimonio adquirieron unas bienhechurías constituidas por una vivienda.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, antes identificado asistido por el abogado JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO, presentó diligencia solicitando las copias certificadas para la citación de la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ.

En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.
En feche tres (03) de noviembre 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación a la ciudadana MAIRA LISETT BERBECIA DIAZ, en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia del lapso vencido de la comparecencia de la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, antes identificado asistido por el abogado JOSE ANTONIO PAEZ BRAVO, y presentó diligencia solicitando copias certificadas de la solicitud para notificar al Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas a fin de citar al Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0698-23-0, de fecha 28/11/2023, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 02/03/2018, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes, según consta en acta Nº 65, folio 65, Tomo I, la cual fue consignada y riela a los folios nro. 6 y 7 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa María, calle Santa María, casa s/n, a media cuadra del modulo de Barrio Adentro, sector Sam Luis II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace un año.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. Que durante la unión conyugal, si obtuvieron bienes que liquidar, consistentes en unas bienhechurías construidas por una vivienda. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, practicada como fue la citación personal de la demandada de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO y MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ALFREDO RAMON PAEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.742, domiciliado en la urbanización Santa María, calle Santa María, casa sin número, a media cuadra del Modulo de Barrio Adentro, sector San Luis II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en contra de la ciudadana MAIRA LISETT BERBECI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.327.036, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 02/03/2018, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 65, folio 65, tomo I, de fecha 02-03-2018, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, al primero (01) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

Maria Soledad Moreno Mejias


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías



DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2753/23.