República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Daniel Moreno Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº V.20.270.399, domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos,
mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.973.455 y V.20.269.997,
respectivamente, profesionales del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo los números 74.040 y 227.262 y domiciliados procesalmente en la calle silva entre
Avenida Carabobo, despacho, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, venezolana, titular de la
Cédula de Identidad Nº V. 10.991.279, domiciliada en el sector Pan de Horno, calle Urdaneta entre Libertador
y Manrique, casa Nº 9-14, de la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Paulo Rodríguez y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de
edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.881.771 y V.9.530.238, respectivamente,
profesionales del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los
números 41.714 y 212.150 y domiciliados procesalmente en El Centro Comercial Los Llanos, piso Nº 1,
oficina PA8, en la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Daños Morales.-
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Admisión de las Pruebas).-
Expediente Nº: 6161
SentenciaNº:089.-
II.- Antecedentes Procesales.-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de
octubre del año 2021, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil de esta
circunscripción judicial dicto sentencia interlocutoria, decretando procedente las medidas preventiva de
Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados de autos.
En fecha diecinueve (19) de junio el abogado Julio Cordero con su carácter en auto, mediante diligencia de
esta misma fecha, solicita sea designado como correo especial a los fines de consignar los oficios en los
registros respectivos ordenado por el tribunal Inhibido, siendo acordado lo peticionado en fecha diecinueve
(19) de junio del mismo año.Posteriormente, en fecha cuatro (4) de julio del año 2023, el abogado Juan Silva, en su carácter de apoderado
judicial de la parte accionante, mediante diligencia consigna los oficios entregado en la oficina del registro
público de Tinaquillo.
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, se recibió oficio Nº. 31900027. emanado del registro publico de
fecha trece (13) de julio del año 2023, solicitando al tribunal indique con exactitud sobre el cual va a recae la
medias solicitada, ya que la nota marginal solicitada afecta y lesiona el derecho de propiedad de los diferentes
propietarios del conjunto residencial Vimarca I.
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, los Ciudadanos José Vicente Moreno
Pérez y Ana Yrys Capezzuti de Moreno, asistidos del abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consigna escrito
de oposición a la medidas decretadas en fecha quince (15) de junio del año 2023.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2023 se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la
medidas, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, se abre el lapso de articulación
probatoria del conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto del año 2023, el abogado Edgar Vera en su carácter de apoderado judicial del
parte demandada, consigno escrito de pruebas en la incidencia probatoria de la medidas y pruebas
documentales identificas con las letra “A” y “B”, siendo agregada en esta fecha a los autos.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2023, el tribunal por auto por oficio dirigió al registro público del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, indica al precipitado ente público sobre cual inmueble va a recaer la
medidas de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la demandada Anna Yris Capezzutti de Moreno, a
los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio
Cordero, consigno escrito de oposición y promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2023, los abogados Edgar Vera y Juan Pablo Rodríguez, en su carácter
auto, consigo escrito de ratificación de las pruebas promovidas.
El abogado Julio Cordero, en su carácter en auto, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año
2023, consigna oficio Nº. 124-2023, ofici digido al registro publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes
El apoderado Judicial de la ciudadana Hotilia Gámez, abogado Arnaldo José Silva Sandoval, presentó escrito
de oposición, en fecha ocho (8) de junio de 2022, manifestando lo siguiente:
“….Resulta contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar ciudadano Juez
en virtud de la insuficiencia probatoria alegada por la parte demandante que no corresponden a los
fundamentos elementales de los procedimientos cautelares como lo son la presunción del buen
derecho y el peligro en la mora si bien es cierto el Juez como rector del proceso tiene amplia
facultad para decidir sobre las medidas cautelares no es menos cierto que esa facultad es cuando
exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos deben ser motivados por la
parte demandante y sustentarse como medios de prueba suficientes que constituyan y demuestren
la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama tal como lo establece el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente; considero que no fue bien fundamentada lasolicitud bajo los requisitos y elementos fundamentales sobre las medidas preventivas y mucho
menos aportó probanzas suficientes o elementos de convicción que demuestren a su favor el buen
derecho. En cuanto a las facultades conferidas a la junta administradora AD HOC considero
ciudadano Juez que las mismas son desproporcionadas en cuanto al alcance y potestades
amplias en el ejercicio del desempeño del cargo; cuando en el compendio de dichas facultades
conferidas se utiliza la terminología “Y DISPONGA DE CUALQUIER ACCION CON EL FIN DEL
BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA” pudiera entenderse que dicha junta
administradora AD HOC tiene facultades de poder realizar actos contrarios al ejercicio de las
funciones que les son propias e inherentes al cargo que desempeñen mientras dure la
administración, en tal sentido solicito a este digno Tribunal en aras de garantizar el patrimonio y
capital accionario el cual represento en mi condición de PRESIDENTE así como todos aquellos
activos, bienes muebles, registros contables, documentos legales e inventario actual existente en
mi condición de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 se definan
los límites en el ejercicio de las funciones por la nueva junta administradora AD HOC de una forma
más equilibrada y clara en virtud que pudiera recaer en un mal manejo de todo el patrimonio que
representa y comprende dicha empresa mercantil. Por otra parte ciudadano Juez en sentencia de
fecha 05/04/2022 este despacho judicial le acuerda medida cautelar innominada a la parte
demandante en autos según expediente signado con el número 6080; ahora bien según lo
acordado por este digno tribunal la parte demandante alega a través del supuesto procesal como
lo es el PERICULUM IN MORA que consiste en la presunción de que quede ilusorio la ejecución
del fallo donde se presume el mal manejo de e irregular de la empresa mercantil GRUPO FARMA
TAMANACO RIF J-316033384, evadiendo impuestos ocultando ingresos brutos; es importante
aclarar que dichos supuestos en cuanto a el acervo probatorio y sustentación para que procediera
tal medida cautelar innominada ejecutada en fecha 24/05/2022 por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes vulnera el derecho al ejercicio y manejo del cargo que en mi condición de PRESIDENTE
llevo actualmente a la empresa la cual actualmente represento ya que según consta en
Inspección Judicial de fecha 04/05/2022 que consigno en fotostatos simples marcado con la
letra “B”, llevada a cabo por este digno tribunal en las instalaciones del domicilio procesal de la
empresa ubicado en la avenida José Antonio Páez frente a la urbanización Buenos Aires,
Tinaquillo, estado Cojedes y que se encuentra agregado al expediente signado con la
nomenclatura 6080 que cursa por ante este despacho judicial; se pudo constatar en acta firmada
por las partes intervinientes y según asesoramiento del perito designado dejar constancia de las
siguientes consideraciones las cuales paso a describir: en cuanto a el punto 4 del acta levantada
se evidenciaron facturas de compras en original a proveedores y su correspondiente recibos de
pago para la cancelación de dichas facturas seleccionando una muestra aleatoria pagándose
mediante abonos mediante transferencias a las cuentas de los proveedores así como pagos en
divisas a los fines de cumplir con los pagos correspondientes para el funcionamiento de la
empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-316033384 es por ello ciudadano Juez
considero que no existe mal manejo o actos fraudulentos que vayan en detrimento de los activos
líquidos “dinero” que pudieran presumir alguna evasión de impuestos u ocultamiento de ingresos
brutos es por ello que solicito sea SUSPENDIDO la medida cautelar innominada de separación del
cargo en mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO
RIF J-316033384 ejecutada en la fecha de 24/05/2022 por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en
virtud que el fin último es procurar garantizar el funcionamiento y continuidad de dicha empresa
mercantil y se garantice mi derecho como socia mayoritaria por ser un bien patrimonial donde en la
actualidad poseo el NOVENTA Y CINCO (95) por ciento del capital accionario sobre la empresa a
la cual presido…. en cuanto a ejecución de MEDIDA CAUTELAR TÍPICA de Prohibición de
Enajenar y Gravar dictada por este tribunal y según oficio número 05-343-069-2022 dirigido al
Registrador Mercantil del estado Cojedes; considero que es desproporcionado en cuanto a el
alcance y contenido de dicha medida en virtud que lesiona y limita mis derechos e intereses en mi
condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-
316033384 donde se me prohíbe y coarta la libre disposición de las acciones comprendidas enNUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES (9.500) lo cual atenta en el libre ejercicio del derecho de
propiedad tal cual como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 115 al violárseme mi derecho a disponer del patrimonio accionario que representa el
NOVENTA Y CINCO por ciento del capital que constituye la empresa mercantil la cual presido.
Ahora bien el principio originario de la vía cautelar y de la tutela judicial efectiva que persigue un fin
preventivo, como lo son las medidas cautelares, no debe extralimitarse; a los bienes necesarios
para asegurar las resultas de juicio; ahora bien pese a que la medida cautelar nominada de
Prohibición de Enajenar y Gravar por su naturaleza es una de las menos rigurosa establecidas en
nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que no despoja de la posesión ni del goce al propietario
sino que lo limita únicamente a su disposición considero que tal medida es desproporcionada y
exagerada en relación con los argumentos esgrimidos por la parte actora lo cual incluye el valor de
la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 USD) “EL
CUAL RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO” para la determinación de tal medida ya que se hace
in
sostenible e ilógico pensar que dicho monto SEA REAL al no estar probado en autos tal
pretensión mediante experticia o peritaje que acredite su valor aunado a otras pruebas planteadas
por la parte demandante y que en conclusión lesionan mis derechos e intereses patrimoniales en
mi condición de PRESIDENTE de la empresa mercantil GRUPO FARMA TAMANACO RIF J-
316033384 por considerar que va en contra de lo consagrado en la carta magna nuestra
Constitución vigente en su artículo 52 el cual establece toda persona tiene derecho de
asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, el Estado estará obligado a facilitar el
libre ejercicio de ese derecho, ante lo cual solicito ante este tribunal sea SUSPENDIDO los
efectos de esta medida cautelar nominada”.
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su
contraparte, observa este Tribunal que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha
formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las
partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y
subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, de la norma ante descrita se tiene que la oposición a las pruebas promovidas por las partes se
hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede
hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en
el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el
lapso de promoción de pruebas venció el día veinte (20) de noviembre del año 2023, y la representación
judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha veintidós
(22) de noviembre del año 2023 y que el lapso para formular dicha oposición feneció el día veintitrés (23) de
noviembre del año 2023, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-
En ese sentido, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido
como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos
controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzaspromovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
determina.-
A los fines de resolver la oposición planteada por las partes, procede este juzgador a hacerlo, observando
que se circunscribirá a constatar, si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la
prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas en esta oportunidad, en el orden cronológico
que fueron presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a la primera oposición de la parte demandada, se verifica quien aquí se pronuncia que el
apoderado judicial de la parte demandada abogado Edgar Vera Bravo, se opuso a que fuese admitida las
por cuando alega que fueron promovidas extemporáneamente y hace una serie de señalamientos
adicionales por lo cual las considera ilegales, este juzgador debe indicar, que las partes gozan del principio
de libertad promover los medios de prueba que a bien crea convenientes para demostrar sus alegatos, sin
tener predisposición restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las mismas, con
excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus
pretensiones, por lo que en el presente procedimiento todas las pruebas, serán valoradas al momento de
dictarse la sentencia, es importante advertir a la parte demandada-opositora que este tribunal se pronuncio
sobre el lapso probatorio en la presente causa mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año
2023, del cual apelo y se oyó el recurso de apelación presentado por el precipitado apoderado judicial, y que
en esta decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo
397 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial,
por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales
pretensiones, por lo que, debe declarase sin lugar la oposición planteada. Así se determina.-
En cuanto a la segunda oposición acerca de que opone a la admisión de las pruebas documentales
marcadas con los números 1, 2y3, constantes de copias de sentencias de tribunal de Instancia, Tribunal
Superior y La Sala de Casación Civil, por cuanto a su juicio las misma son impertinente, y lo que pretende es
asegurar la resultas de un juicio de intimación de honorarios profesionales y no prueban el daño moral
alegado por la parte actora, haciendo alegaciones con el objeto de enervar sus dichos en la presente causa;
en el cual, intenta con su escrito de oposición poner de manifiesto lo que a su parecer debería decidir el juez
de la causa, el cual, debe solo pronunciarse sobre la pertinencia o ilegalidad en esta etapa del
procedimiento, además, si bien es cierto que esta prueba documental no son prueba definitiva para
demostrar la existencia del hecho alegado por la parte demanda, si pueden evidenciar un indicio que debe
ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el
hecho debatido en la demanda propuesta por la parte demandante, indicios que en este momento procesal
no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que,
no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar
la presente oposición. Así se declara.-
En cuanto a la tercera oposición acerca de que opone a la admisión de las pruebas de informe dirigido a
la ciudadana María González, Psicóloga Clínica, a los fines requerido informe médico psicológico de los
ciudadanos José Daniel Moreno Martínez y Argenda Carolina Brancato de Moreno, quienes son pacientes de
la precipitada profesional de la psicología, Observa este juzgador que la parte demandante-opositora indica
en que radica la Ilegalidad de las misma, al señalar que la parte demandante debió promover la mismacomo prueba documental conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil por ser un documento
emanados de terceros al juicio y no como prueba de informe, en ese sentido el articulo 433 ejudem establece
que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se
hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e
instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte,
requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia
de los mismos”.
Ahora bien, del contenido de la norma antes descrita, se colige que en aquellos casos en que sea
presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste
deberá ratificar su contenido mediante una testimonial a los fines del control de la prueba pos la contraparte
y la prueba de informe solicitada por el apoderado de la parte accionante, antes señalado, aprecia quien
aquí decide que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana
de una autoridad pública debidamente acreditada, en los términos contemplados en el artículo 1.357 del
Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de la psicología, por lo que para su
presentación en juicio debió haber sido realizado por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la
demandada o en la promoción de pruebas y no mediante la prueba de informes de conformidad con el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa su carga de traer a juicio los elementos en que
funda sus pretensiones y no mediante la prueba de informe solicita a este despacho, el cual debe garantizar
el equilibrio procesal entre las partes el tribunal de conformidad al artículo 15 de Código de Procedimiento
Civil, con lo que, debe declararse con Lugar la presente oposición en lo concerniente a este punto. Así se
declara.-
En lo referente a la Cuarta oposición, en la cual se opone el apoderado Judicial de la parte demandada, ya
que a su juicio la misma es ilegal, por cuanto se pretende hacer valer en juicio un documento emanado de
tercero para la ratificación mediante la prueba testimonial en juicio del informe médico, el cual no fue
promovido en la oportunidad procesal o en el escrito de pruebas y que pretende traer la parte demandante
mediante la prueba de informe, en ese sentido; debe este Juzgador debe indicar que la prueba de informe
que hace alusión la parte demandante no consta en el acervo probatorio promovido en su libelo de la
demanda, ni en su escrito de promoción de pruebas, para poder ser ratificado por lo el tercero, tal como lo
señala el artículo 431:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las
mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En consideración a lo establecido en la norma precedentemente señalada, en la cual establece que para que
proceda la ratificación del tercero en juicio mediante la prueba testimonial debe de constar en los autos el
documento que debe ser ratificado por el mismo, y de la revisión del acervo probatorio, se evidencia que no
existe tal documento emitido por la ciudadana María González, de profesión Psicóloga, para que sea
ratificado el contenido y firmas del documento denominado Opción a la Compra, criterio sostenido por este
Juzgador, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que
no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o
en leyes especiales; en consecuencia, la prueba de ratificación del documento emanado de tercero
promovida por la parte demandante, resultan impertinente, e ilegal, por ser una prueba que no consta enauto para su evacuación de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia,
debe declararse con Lugar la presente oposición así planteada. Así se concluye.
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes,
administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la oposiciones a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano
Edgar Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y
Anna Yris Capezzuti de Moreno, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023, en contra de las
pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano José Daniel Moreno Martínez, abogado Julio
Cordero, parte demandante.-
Segundo: Sin lugar la oposiciones primera y segunda a la admisión de las pruebas formulada por el
ciudadano Edgar Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno
Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, en contra de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del
ciudadano José Daniel Moreno Martínez, abogado Julio Cordero, parte demandante.-
.-
Tercero: Con lugar la oposiciones Tercera y Cuarta a la admisión de las pruebas formulada por el
ciudadano Edgar Vera Bravo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Vicente Moreno
Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, en contra de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la
parte demandante, abogado Julio Cordero, en lo referente a la prueba de informes de la profesional de la
psicología ciudadana María González, y la ratificación del documento de tercero.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido
vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y
déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el
día cuatro (4) día del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,Abg. Mariangly Alvarado