República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante:Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V.8.665.523, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa Nº F-9, de la
ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V.10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
número 70.023, domiciliado en el municipio Tinaquillo, de la ciudad deTinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
Demandada: Nelly Mireya Zamora Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
V. 6.932.366, domiciliada en la carretera principal, El Jabillo sector Monagas, abajo, casa s/n del municipio
Lima Blanco, estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Olis Ayaris Farias Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V.10.925.939, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
número 63.352, domiciliada en el municipio San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra y Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la Medidas).
Expediente Nº: 6163 (Cuaderno de Medidas).
Sentencia Nº: 093.-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre
del año 2023, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2023, presentada por ciudadano Cairo
Saavedra, en su carácter Alguacil Suplente de este juzgado, dejando constancia como fueron reproducidas las
copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, para que sean agregados al cuaderno de
medidas.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, el tribunal acuerda expedir copias certificadas del libelo
de la demanda y auto de admisión, para que sean agregados al cuaderno de medidas, a los fines de proveer
sobre la medida solicitada por la parte actora, en la misma fecha se expidieron las copias certificadas y se
agregó a los auto.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2023, la parte demandante, solicita mediante diligencia ratificación de la
medida preventiva de enajenar y gravar, solicitada e libelo de la demanda.-
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, se dictó sentencia Nº 082, declarándose procedente la medida típica
enajenar gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), del derecho de propiedad correspondiente a la ciudadana
Nelly Mireya Zamora Arévalo.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el Alguacil Suplente de este juzgado ciudadano Cairo Saavedra,
mediante diligencia dejo constancia como fueron reproducidas las copias certificadas.-Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, solicita a este tribunal que se le sea
designado como correo especial a los fines de consignar por ante el registro Público del municipio Tinaquillo del
estado Cojedes par4a que se sirva de estampar la nota marginal tal como lo ordena la sentencia interlocutoria.
En fecha dieciséis de noviembre de 2023, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la parte
demandante.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el tribunal acuerda nombrar correo especial al Abg. Eddiez
Sevilla en su carácter de auto a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-170-2023, al Registro Público del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, fue juramentado como el correo especial, elAbg. Eddiez Sevilla en
su carácter de auto a los fines de hacer entrega del oficio Nº 05-343-170-2023, al Registro Público del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante diligencia dejo constancia que fue entregado el oficio
Nº 05-343-170-2023, al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos la diligencia yel oficio
Nº 05-343-170-2023, firmado como recibido.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, la parte demandada consigno escrito de oposición a la medida
cautelar decretadas.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, la parte demandante consigno escrito de contestación a la medida
cautelar, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la parte demandada consigno escrito de promoción de prueba, en la
misma fecha se agregó a los autos.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de incidencia
probatoria.-
III.- Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas
cautelares dictadas, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado
dentro del proceso, se observa que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte
contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que
tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los
interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este
artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el
Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros,
suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de
aquellas, cuando se hayan terminado.Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram
pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición,
en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber
sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en
cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y
evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de
procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus
bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal
dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas
articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604
eiusdem.-
En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte
demandada en su escrito de fecha veintitrés (23) noviembre de 2023, por la abogada Olis Farías, en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo, ambas identificadas en actas, verificando
que una vez ejecutada las medidas preventivas, se materializó el día veinte (20) de noviembre del presente
año, haciendo la oposición de forma tempestiva, y debe considerarse como válido, por lo que, se opuso a la
medida dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la medida, tal como se evidencia del
calendario judicial de este juzgado, de forma oportuna y tempestiva. Así se constata.-
Ora, una vez determinada la tempestividad de la oposición planteada por la abogado Olis Ayaris Farías
Villarroel, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo, se fundamenta en
argumentos tales como que “la medida acordada a la cual se opone ha sido dictada sin que se motivara el buen
derecho reclamado, ni cual medio de prueba que llevo a la convicción del juez de que exista probabilidad del
éxito de la demanda, que así mismo no se explica en qué consiste el riesgo manifiesto de que queda ilusoria la
ejecución del fallo por cuanto fue el mimo demandante quine pacto la venta del inmueble sobre el que pesa la
medida a favor de su representada, que igualmente el juez no se ajusto a los extremos establecido en el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el peliculum in mora y el fumus boni iuris, al admicular la
pretensión del demandante, referida al supuesto sobre el inmueble que luego de venderlo, y recibir una
contraprestación reclama, además de la falta de motivación de la medidas proferida por este despacho. Así
alego.
A lo expresado por la apoderado judicial de la demandada, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su
carácter en auto, se opuso a lo alegado por esta, al considerar, que el bien objeto de la presente medida, fue
adquirido durante la duración la vigencia del matrimonio de los ciudadanos Orlando Wilder Fereira de Caires y
al ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, y la misma tiene como fin proteger los derechos de su representado;
y en cuanto al requisito del fumus Boni Iuris o el derecho que se reclama, se enmarca dentro del documento
protocolarizado en fecha 9 de julio del año 2015, el cual quedo inscrito bajo el Nº. 2015.238, Asiento registral1
del inmueble matriculado con el nro. 319.8.2.1.3178, correspondiente al libro del folio real del año 2015, que en
cuanto al Peliculum in Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia
viene de la conducta contumaz de la comunera del demandante de no devolverle lo que por derecho le
corresponde, así mismo señala que la medidas preventivas suficiente para garantizar sus derecho sobre el
cincuenta por cientos (50%) de los derecho del precipitado bien objeto del presente juicio y que forma parte de
la comunidad conyugal, para evitar que sea enejando y más aun para frenar un posible fraude en el transcurrir
del presente procedimiento. Así arguyo.Ahora bien, de tales argumentos se observa que los referentes a que a atacar los extremos contemplados en el
artículo 585 de la norma adjetiva civil, como objeto de estudio en este fallo, por al íter procesal de la incidencia
de oposición contemplados en el artículo 602 íbidem. Así se precisa.-
En lo tocante a los argumentos de la parte demandada en donde precisan que “en relación a la demanda de
nulidad absoluta del negocio de compra venta e indica que el ciudadano Orlando Winder Ferreira tiene
denuncias por ante los tribunales de violencia de género y que el mismo ha despilfarrado los bienes de
la comunidad conyugal, los cuales se niega a liquidar, y que la presente acción obedece a una
represaría en contra del a ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo”, agregando que “ el demandante no
menciono que fue quien avalo, participo en la negociación, recibiendo una contraprestación a cambio,
siendo el que dio en venta el inmueble a su ponderante”, los mismos son materia de fondo de la causa
principal que deben demostrar en su momento procesal, pues, es en ella que el juzgador se pronunciará sobre
la demanda de nulidad del contrato de compra venta; lo contrario, podría materializar un adelanto de opinión de
este juzgador en la presente causa que concluirían en una inhibición, por lo que, resultan Inadmisibles como
fundamento de la oposición a la medida cautelares decretadas. Así se concluye.-
Ahora bien, respecto a la no configuración de los requisitos del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Mora,
Periculum In Mora, observa este jurisdicente que la parte demandada, indicó que “En la presente causa no
se ha dado cumplimiento a tales extremos establecido en el artículo 585, ni fue motivado la presunción
del buen derecho ni del peliculum in mora, al tribunal los englobal de manera genérica, sin señal los
hechos en concretos, ni señala las pruebas de la cual emerge su convicción para decretar la medidas
cautelares”,. Así se observa.-
Finalmente, en atención al argumento de la parte apoderada judicial de la parte demandada, referente a que las
cautelas decretadas no cumple con los extremos que establece el artículo 585 de la norma adjetiva
vigente, para que proceda el decreto de la medidas sobre el bien inmueble propiedad de su
representada, así como las pruebas que debe soportar tal petición, observa este jurisdicente, que es la
naturaleza misma de estas providencias el separar temporalmente del patrimonio de la demandada, inclusive in
limine litis (al comenzar el proceso) e inaudita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), pues como
precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código
de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución
forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la
pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es
que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de
éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo
refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento
en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad
de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el
aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la
necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).
Ciertamente, dicho afianzamiento inicial de los bienes del o de los demandados pudiese causar algún gravamen
por la desposesión en sí, pero no es mas que la carga que debe soportar por el hecho de haber sido llamado al
proceso y haber demostrado el demandante prima facie (A primera vista) los extremos de ley establecidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, los mismos no son colocados a disposición dela parte actora, sino en custodia del Tribunal, pues, sólo son una garantía que se ejecutará en caso de resultar
vencedor el demandante, por contrario, estos le serán restituidos al o los demandados de resultar victoriosos,
quienes podrán ejercer las acciones pertinentes en contra del demandante, de considerar que no sólo estas
medidas preventivas, legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino el proceso completo, le
causaron un gravamen o daño irreparable, alegando tales daños y demostrando estos. Así se determina.-
Este sentenciador al momento de dictar sentencia en esta incidencia cautelar, en fecha seis (6) de noviembre
de dos mil veintitrés (2023), indicó en la motivación del fallo que (FF.13-16):
“En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
observa este jurisdicente, que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló como:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito de donde deviene el humo de buen
derecho que lo asiste, el cual se encuentran demostrado de la comunidad conyugal que existió entre
los ciudadano Orlando Wilder Fereira de Caires y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo,
adquirido durante la vigencia del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Nelly Mireya Zamora
Arévalo y que se prolongó desde el 27 de marzo del año 2009 hasta el 27 de septiembre del año
2021, tal como se evidencia de la acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que acompaña al
libelo que cursan a los folios 9 al 24, de la cual puede presumirse que todos los bienes adquiridos
entre las indicadas fechas son propiedad de la comunidad conyugal, verificándose el primer requisito
respecto a las acciones indicadas., respecto al inmueble descrito en actas que se pide la medida
preventiva de enajenar y gravar, se verifica este requisito en virtud de que el documento de compraventa celebrado entre el demandante (vendedor) y la demandada (compradora), se encuentra
registrado por lo tanto, surte efectos ante Terceros y posibilita el Decreto de la medida solicitada. Así
se verifica.-
- Periculum in mora (Peligro en la demora), se materializa por la posibilidad de que la parte
demandada pueda vender el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes conyugales y al
conducta contumaz de la comunera del bien inmueble, devenido del matrimonio y no devolverle lo que
le corresponde al acciónate , como lo es el cincuenta por ciento (50%) del total del bien objeto del
presente juicio, verificándose de actas Prima facie (A primera vista), la demostración de dichos
extremos y en consecuencia, siendo necesario decretar la cautela peticionada a los fines de detener
el tracto sucesivo del citado bien inmueble hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia,
evitando así el daño que pudiese causarse a terceros ajenos a este proceso, con la eventual
declaratoria de nulidad del documento, en caso de ser procedente. Así se declarará.-
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos
de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar,
sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, tal como
consta en Copia Certificada del Documento de Compra- venta del bien inmueble, debidamente
registrado por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 09 de
julio de 2015, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado
con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015., y así lo dictaminará
este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara”.-
Ahora bien, respecto a la no configuración del requisito del Fumus Boni Iuris, observa este jurisdicente que la
parte demandante esta demandado la Nulidad de un contrato de compra venta de un inmueble que pertenece a
la comunidad conyugal, ya que fue adquirido dentro del lapso de tiempo estuvieron casados los ciudadano
Orlando Wilder Ferreira de Caires con la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, para lo cual consignó copia
certificada del acta de matrimonio de fecha 27/3/2009, realizado por los precipitados ciudadanos, signada la
letra “A” (FF.09-11); copia de la sentencia de divorcio de fecha 15/9/2021, macada con la letras “B” (FF.11-27) y
copia certificas del documento de propiedad de inmueble debidamente registrado por ante el Registro Publico
del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2015, el cual quedo inscrito bajo el Nº
2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2015, de la cuales se evidencio que el bien inmueble del cual se pide la nulidad de la
compra venta, fue adquirido dentro de periodo del matrimonio de los ciudadanos Orlando Wilder Ferreria de
Caires con la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, con lo cual, en esta incidencia cautelar y a los solosefectos del análisis de los extremos contenidos en el artículo 585, queda demostrado el humo del buen derecho
observado prima facie (a primera vista) y en ese estado de cosas para el momento por este jurisdicente, no
pudiendo quien aquí decide entrar a conocer, resolver el resto de alegaciones que presento la apoderara
judicial de la parte demandada. Así se determina.-
En lo tocante al Periculum In Mora, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, referido a
que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, teniendo
como condición para su procedibilidad sea el peligro en el retardo del juicio y a la presunción de existencia de
las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el
daño inherente a la no satisfacción del mismo, de esta forma, el juez deberá verificar que exista una presunción
grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la
insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad; en ese sentido, el Periculum in mora
(Peligro en la demora), se materializa y así lo dejo asentado quien aquí decide en la sentencia interlocutoria de
fecha seis (6) de noviembre del año 2023, que el peligro en la demora esta reflejado por la posibilidad de que la
parte demandada pueda vender o enajenar el inmueble que es de su propiedad y fue adquirido durante el lapso
de tiempo que los ciudadanos Orlando Wilder Ferreria de Caires con la ciudadana Nelly Mireya Zamora
Arevalo, estuvieron unidos por el vinculo del matrimonio, sin que tal comprobación de este estreno legal para
conceder la medidas cautelar solicitada, sea un adelanto entorno a los alegatos realizado por la apoderada
judicial de la parte demandada, abogada Olis Farias Villarroel, todo ello a los fines de detener el tracto sucesivo
del citado bien inmueble hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, evitando así el daño que
pudiese causarse a terceros ajenos a este proceso, con la eventual declaratoria de nulidad del documento, en
caso de ser procedente. Asi se aclara.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe
argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra
soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de
convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgador debe
proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo decretada en este asunto y Declararse Sin
Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así lo
decide finalmente esta operadora de justicia.
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha veintitrés (23)
noviembre del año 2023, por la abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, ambas identificadas en actas, contra la medida cautelar de de
Prohibición Enajenar y Gravar, decretada sobre bien propiedad de la demandada, dictada por este Tribunal en
su decisión interlocutoria cautelar de fecha seis (6) de noviembre del año 2023.-
SEGUNDO: Se Condena a la demandada Nelly Mireya Zamora Arevalo, identificada en actas, opositor en la
presente incidencia, al pago de Costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento CivilPublíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de
Austria, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30
p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6163 (C.M.)-
SRT/ MA/Sandra.-
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