República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Sociedad Mercantil Alimentos Derivados Lacruz Ocanto C.A, representada por los
ciudadanos Oscar José Lacruz Ocanto y Lenny Mar Tonas Medina, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad con los números V.15.139.789 y V-22.103.947, respectivamente, ambos
con domicilio en la Avenida Andres Bello, A venida 27, con calle 34B, galpón 29, en la ciudad de Acarigua
Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Viva Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad con el número V.16.994.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 219.958.
Demandado: Sociedad Mercantil Mersan C.A, Registro de Informacion fiscal (RIF) Nro J075180720,
representada por el ciudadano: Alfredo José Guedez. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad con el número V.17.283.921, con domicilio en la Calle 05 cruce con la calle 2, parcela Nro. 16,
zona industrial municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Apoderada Judicial: Maria Gabriela Pacheco Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad con el número V.21.479.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 239.955, de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria.(Declinatoria de Competencia).
Expediente Nº: 6158.
Sentencia Nº: 092
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fue presentada ante el Juzgado
Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el
ciudadano JuanAlberto Morales, en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados Lacruz
Ocanto C.A contra la Sociedad Mercantil Mersan C.A, ambos identificados en actas, y previa distribución
de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada por auto de
fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº
6158.
En fecha tres (3) de octubre del año 2023, se admite la demanda y se ordena librar boleta de intimación la
parte demandada una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para la
elaboración de la compulsa.
En fecha cinco (5) de octubre del año en curso, el alguacil del tribunal mediante diligencia deja constancia
que recibió los emolumentos para la reproducir las copias para la elaboración de la compulsa, siendo
acordadas la copias certificadas de las misma en fecha once (11) de octubre del año 2023.
Posteriormente, en fecha primero (1º) noviembre del año 2023, el alguacil Cairo Saavedra, consigna la
compulsa librada a la parte demandada, por no encontrar a los representantes legales de la empresa
Mersan C.A.
En fecha dos (2) de noviembre del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan
Vivas, solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Seguidamente, la abogada María Gabriela Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la empresa
Mersan C.A, presento escritos de oposición a la intimación y solicitud de regulación de competencia.Por diligencia de fecha veintitrés (23) del año en curso, el abogado Juan Vivas en su carácter en auto,
solicito que se tenga la citación tacita de la parte demandada en virtud de las actuaciones realizada en el
presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, mediante auto el tribunal se pronuncio sobre lo
peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha cuatro (4) de diciembre del presente año, la abogada María Gabriela Pacheco Briceño, en su
carácter en autos, consigno escrito de cuestiones previas y pruebas documentales anexas, siendo
agregadas en la misma fecha.
En fecha seis (6) de diciembre del año 2023, el abogado Juan Vivas, consigno escrito, oponiéndose a la
regulación de competencia opuesta por la representación judicial de la empresa demandada.
En fecha siete (7) de diciembre del año en curso, la abogada María Briceño, mediante diligencia solicita
que el tribunal se pronuncie a cerca de la regulación de competencia solicitada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, el abogado Juan Vivas con su carácter en
auto, presento escrito, siendo agregados a los autos.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la regulación de competencia
opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Gabriela Pacheco Briceño, debe
este Tribunal hacer previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite
del precitado expediente así:
Pretende la actora, Sociedad Mercantil Alimentos Derivados Lacruz Ocanto C.A, representada por su
apoderado judicial abogado Juan Alberto Vivas Morales, que La sociedad mercantil Mersan C.A, el cobro
de bolívares por intimación contra la referida empresa, producto de dos (02) facturas signada con los
numero 256 y 257, respectivamente, producto de la entrega de materia prima, consistente de treinta mil
kilos (30.000 kgs) de afrechillo de maíz y treinta mil kilos (30.000 kgs) de harina de arroz, por la cantidad de
catorce mil, doscientos dólares americanos ($ 14.200,00) que les fue vendida y entregada a la empresa
intimada por la sociedad mercantil Alimentos Derivados Lacruz Ocanto C.A, cantidad que le exige a la
sociedad mercantil Mesan C.A, pague a su representada.
Ahora bien, a todas esto, la apoderada judicial de la empresa intimada abogada María Gabriela Pacheco
Briceño, opuso en su escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, regulación de
competencia, por considerar que este Juzgado no era el competente para conocer la presente demanda,
en relación a la materia, ya que la misma es de naturaleza agraria, y las sociedades mercantiles que
intervienen en el presente juicio su area o actividad productiva de producción es agro-industrial, y la
empresa que representa, sociedad mercantil Mersan C.A, es una planta de elaboración de alimentos
Balanceados para animales con más de cuarenta (40) años en el mercado y mas veinte (20) agrotiendas,
así mismo la materia prima que se pretende cobrar la parte demandante en materia prima para la
elaboración de alimentos balanceados para animales, cuya movilización está regulada por leyes que
regulan el sector agroalimentario, tales como la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimnerario
(SUNAGRO) y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por lo que arguye que la
competencia le corresponde a los tribunales agrario en virtud del fuero atrayente, en especifico al Tribunal
agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se indica.-
En ese sentido, para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal pasa conocer de la
presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentesformas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su
obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha
de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al
seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de
manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias
entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el
poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de
actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso,
conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites
territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se
encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su
distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar
justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción
resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino
también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o
ejecutiva, legislativa y judicial.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de
autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que
evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste,
pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello,
según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre
el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el
siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo
contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La
jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar
controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera
determinada (pp.3-4).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva,
esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal
como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a
la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas
encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases:
primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de
vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no
obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el
correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano
jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la
República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de
Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta
distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo
el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Todos estos elementos
deben ser debidamente valorados y determinados a los fines de admitir la pretensión interpuesta ante un
Tribunal de la República, para determinar si ciertamente corresponde a ellos conocer de ella. Así se
analiza.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende el cobro de bolívares por intimación a la
Sociedad Mercantil Mersan, producto de la venta de materia prima, consistente en treinta mil kilos (30.000
kgs) de afrechillo de maíz y treinta mil kilos (30.000kgs) de harina de arroz, para la producción de alimentos
concentraos para animales, por la cantidad de Catorce Mil Doscientos Dólares Americanos ($ 14.200,00)
que les fue vendido a la empresa intimada, a lo cual la representación judicial de la parte intimada,argumento que este tribunal no era el competente para conocer el presente asunto, ya que la empresa que
representa, su actividad comercial está dirigida a la producción de alimentos balanceados para animales y
la misma esta reguladas por la leyes que rigen el sector agroalimentario, alegando además que la
competencia por la materia le corresponde a los tribunales agrarios de la circunscripción judicial del estado
Cojedes.
En ese sentido, quien aquí decide debe valorar las pruebas documentales que presento la abogada María
Gabriela Pacheco Briceño en su carácter de apoderada judicial de la empresa Mersan C.A y las que cursan
en autos para determinar su competencia.
Se observa de la copia del registro de comercio y de la acta de asamblea general extraordinaria de
accionista de la Sociedad Mercantil Mersan C.A, de fecha 21 de bril del año 2021, en su clausula quinta,
que el objeto principal de la empresa es el procesamiento de granos en general, desarrollo de la industria
agropecuaria, fabricación de alimentos concentrados para animales, instalación, desarrollo de granjas
agropecuaria, comercialización, distribución de insumos agrícolas, medicinas para uso veterinario y otros
relacionados con la actividad agroindustrial, siendo considerados que el objeto principal de la sociedad de
comercio Mersan C.A, está dirigida al desarrollo y apoyo de la agroindustrial y sus derivados para el
crecimiento de las actividades pecuaria, por lo que son eminente de naturaleza agraria, resultando
evidente en la presente causa que, el objeto de la pretensión esta tutelado por el derecho agrario, razón por
la que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma
parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991,
de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo
siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la
materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos
administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto,
creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de
Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue
desde su entrada en vigencia.
… Art
ículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción
agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
… Art
ículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes
asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…15
. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la
actividad agraria.
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia número 5047/2005 de fecha quince (15) de diciembre, con ponencia de la magistrada
Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en
amparo), determinó que tales preceptos establecen:
... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197
eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha
actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de
determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de
perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de PrimeraInstancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos
Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).
En ese mismo orden de ideas, y en evidente aplicación de criterio reiterado y pacifico, debemos traer a
colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17)
de julio de 2013, expediente AA10-L-2009-0224:
“…..omisis….
En tal sentido, esta Sala Plena debe efectuar las siguientes consideraciones para resolver la
solicitud de regulación de competencia:
….omisis…..
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que
cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente
la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya
posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las
actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras
leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre
particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la
competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la
relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente
a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de
abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de
tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio
de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que, como acto objetivo de
comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que, de acuerdo a lo
expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios
civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el
territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la
prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas
sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que
corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las
acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando
así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con
competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos
y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civilmercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola
para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que, a la cuestión mercantil inicialmente
planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial
atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado
por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de
junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de
documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada
‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del
estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los
Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten
entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales.’ (Cursivas de la Sala).En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la
jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el
conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a
los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares,
derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen
corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la
demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la
venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y
208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes
citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción
ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la
actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero
atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa
corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la
doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los
pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí
los bienes en litigio. Así se declara.” (subrayado de este escrito)
Así mismo en un caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3 del 15
de febrero de 2012 y N° 18 del 24 de abril de 2012, entre otras, quedo establecido lo siguiente:
“(…) entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del
objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria
debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se
circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un
fuero especial agrario en razón de la materia, esto es atendiendo a la naturaleza del asunto que dé
lugar a la controversia.
(…)
En razón de lo anterior (…) considera la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente
planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero
especial atrayente, y cualquier decisión que se tome es este caso puede incidir sobre la
continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad
agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la
acción vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico. Así se declara”. (subrayado de estos Informes)
en ese mismo sentido, en sentencia que resolvió conflicto negativo de competencia, la Sala Especial
Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre del año 2012,
expediente AA10-L-2010-000156, reitero las dos sentencias antes parcialmente transcritas y
expresó lo siguiente:
“…..omisis….
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, concluye esta
Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso se
ha interpuesto una demanda, por vía intimatoria, incoada por el abogado José Crispin Flores Muñoz,
antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Agroisleña,
C.A. (hoy Empresa Socialista Agropatria de Venezuela, empresa con el objeto social de ventas al
mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos e insumos de importancia
para la seguridad agroalimentaria), contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes
identificado.
En consecuencia, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia que la pretensión civil y mercantil inicialmente planteada le sobrevino una circunstancia
eminentemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y eventualmente las
resultas de este proceso puede afectar la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el
principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina, a criterio de esta Sala, que la
competencia para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de laPascua. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines
que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.” (subrayado de este escrito)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales
que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará
aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e
instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las
controversias acerca del Cobro de Bolívares por intimación, que puedan surgir entre particulares, y lo
establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las
disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas y de
conformidad con el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia
agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con
la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos
jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios
subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria, bien sea
de naturaleza civil o mercantil, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad
agrícola o que esten relacionadas con estas, tal como ocurre en la presente causa al tratarse de empresas
que su actividad de producción está relacionada a la actividad agro productivas. Así se determina.-
Como corolario y en base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales parcialmente descritas y de
las normas antes expuestas y en virtud de que la presenta causa versa sobre el cobro de bolívares por
intimación contra la Sociedad Mercantil Mersan C.A, cuyo objeto principal en la producción de alimentos
balanceados para animales, instalación, desarrollo de granjas agropecuaria, comercialización, distribución
de insumos agrícolas, medicinas para uso veterinario y otros relacionados con la actividad agroindustrial,
siendo evidentemente destinados a la producción agraria y estando la competencia fue suprimida a este
Órgano Jurisdiccional, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa
pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente declarar su incompetencia material sobrevenida,
la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y
declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la
circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en
el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo,
debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad
legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del
estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara, Primero: Incompetente por la
materia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales en representación de la Sociedad Mercantil Alimentos Derivados
Lacruz Ocanto C.A, contra la Sociedad Mercantil Mersan C.A, todos identificados en actas. Segundo: en
consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de lacircunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes
actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y
déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San
Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30
p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6158.
SRT/ MA/Patricia Guillen.