República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 212° y 163°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Elena Margarita González Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V- 4.214.843, con domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Aeropuerto, Sector 1,
Casa N 32-57 San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Reynaldo Mujica Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V. 16.425.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 122.321, y de este domicilio.-
Demandados: Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Angel
Martino González, Heylene Joselyn Martino González, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las
Cédulas de Identidad Nº.V.12.368.999, V.16.776.825, V.16.775.531 y V.25.534.512, respectivamente, con
domicilio en la Avenida principal de la Urbanización Aeropuerto, Sector 1, Casa N 32-57 San Carlos,
municipio Ezequiel Zamora, del estado bolivariano de Cojedes en su carácter de sucesores del de cujus
Leone Martino Marcucci (+).
Apoderada Judicial: Heylene Joselyn Martino González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V. 16.425.858, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 318.194, y de este domicilio.-
Defensor Judicial: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V.-7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
número 193.747, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos y de Todas Aquellas
Personas que Tengan Interés Directo y Manifiesto.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho.
Decisión: Definitiva (Con Lugar).
Expediente: Nº 6098.
Sentencia Nº: 090.
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, vía virtual al correo electrónico del
Tribunal Distribuidor por la ciudadana, Elena Margarita González Montilla asistida por el Abogado Reynaldo
Mujica Mendoza, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 122.321, en contra de los herederos del ciudadano
fallecido Leone Martino Marcucci (+), Titular de la cedula de identidad E-300.083, en el juicio de Acción Mero
Declarativa de Unión Estable de Hecho y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta
misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándose entrada en fecha diecisiete (17) de mayo del
año en curso y quedando anotado en el libro bajo el numero 6098.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se agrego a los autos escrito del libelo de la demanda y sus
anexos, consignado por la ciudadana demandante, debidamente asistida por el abogado Reynaldo Mujica
Mendoza, plenamente identificado en el presente juicio incoado en contra del ciudadano Leone Martino
Marcucci (+).Por auto de fecha Veintitrés (23) de mayo de 2022, se admitió la demanda ordenándose tramitar por el
procedimiento ordinario, en consecuencia se emplazó a la parte demandada, ciudadanos, Elena Josefina
Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn
Martino González, titulares de las cedulas de identidad N.V- 12.368.999, V- 16.776825, V- 16.775.531 Y
25.534.512, respectivamente como Herederos conocidos del de cujus Leone Martino Marcucci (+), quien en
vida fue de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E- 300.083, para su
comparecencia, así mismo se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Leone
Martino Marcucci (+), y a toda aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y
manifiesto en el presente asunto.
En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2022, deja constancia el alguacil suplente de este tribunal de haberse
trasladado al centro de copiado en compañía del abogado Reynaldo Mujica Mendoza para la reproducción de
las copias certificadas de las compulsas libradas a la fiscal IV del ministerio publico con competencia en el
sistema de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes y a los
ciudadanos Elena Martino, Leonel Martino, Miguel Martino y Heylenne Martino.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, se ordeno agregar a los autos diligencia junto con poder apud acta y
anexo recibida en la misma fecha, por la parte demandante. Seguidamente en la misma fecha el alguacil
suplente consigno Boleta de Citación librada al ciudadano Miguel Ángel Martino González, haciendo constar
que la firma al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha trece (13) de junio de 2022, compareció el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de
haber consignado boleta de notificación librada a la fiscal IV del ministerio publico.
Seguidamente en fecha catorce (14) de junio de 2022, el alguacil suplente dejo constancia de haber
consignado boleta de citación y recibo, librada a los ciudadanos Heylenne Joselyn Martino González y Leonel
Rafael Martino González, haciendo constar que la firma al pie de la misma pertenece a los prenombrados
ciudadanos.
En fecha (16) de junio de 2022, el alguacil suplente de este tribunal dejo constancia de haber consignado
boleta de citación y recibo a la ciudadana Elena Josefina Martino González, dejando constancia que la firma
al pie de la misma pertenece a la mencionada ciudadana.
En fecha (10) de octubre de 2022, se agrego a los autos escrito con sus anexos presentado por la parte
demandante, en el cual consignaron los autos de los ejemplares del diario Ciudad Cojedes, publicados en las
fechas primero 01, tres 03, seis 06, ocho 08, Catorce 14, dieciséis 16, veinte 20, veintidós 22, veintisiete 27,
veintinueve 29 de septiembre del año 2022, cuatro 04, seis 06 de octubre del año 2022 y para su mejor
manejo desglose de las páginas del referido Edicto librado.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2023, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda
presentado por la parte demandada, Leone Martino Marcucci, debidamente asistido por la abogada Heylenne
Joselyn Martino González en la presente causa.
En fecha seis (06) de Febrero de 2023, se agrego a los autos escrito de la misma fecha presentado por el
apoderado judicial de la ciudadana Elena Margarita González Montilla.
En fecha siete (07) de Febrero de 2023, el tribunal mediante auto de esta fecha y vencido como se encuentra
el lapso de comparecencia de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que tengan interésdirecto y manifiesto en la presente causa, acordó designar al abogado Eudes Baladimir Moreno López, como
defensor judicial en el presente juicio, acordándose librar boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de Febrero del 2023, el ciudadano alguacil suplente de este tribunal consigno boleta de
notificación librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, dejando constancia de que la firma al pie de
la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se presento por este tribunal el acto de aceptación y juramentación
del defensor judicial designado, compareció el ciudadano profesional del derecho Eudes Bladimir Moreno
López, el cual acepto el cargo de defensor judicial del de cujus.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023, el ciudadano alguacil suplente se dirigió en compañía del
abogado de la parte demandante al centro de copiado para la reproducción de las copias certificadas para las
compulsas y auto de admisión.
En fecha primero 01 de marzo de 2023, el alguacil suplente de este tribunal, dejo constancia de consignar
Boleta de citación al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, haciendo constar que la firma al pie de la
misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, se agrego a los autos escrito de contestación a la demanda consignado
por el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de defensor judicial de los
Herederos desconocidos del ciudadano de cujus Leone Martino Marcucci (+), y a toda aquellas personas que
se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, se agrego a los autos escrito de contestación de la demanda
presentado por los ciudadanos Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González y Miguel
Angel Martino González debidamente asistidos por la abogada Heylenne Joselyn Martino González en el
presente juicio.
Seguidamente en la misma fecha se agrego diligencia suscrita por la ciudadana Elena Josefina Martino
González, asistida por la abogada Heylenne Martino González, consignando por apud acta
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas, junto con
anexo marcado con letra F y G, presentado por el abogado de la parte demandante.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado
por la parte demandante asistido por la abogada Heylenne Martino González, en esa misma fecha se dejo
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, venció el lapso de oposición de pruebas conforme a lo establecido
en el artículo 397 del código de procedimiento civil.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, por auto de esta misma fecha, se admiten las pruebas
promovidas por las partes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de
pruebas en la presente causa, por lo que se fijo el termino para que las partes presenten sus informes, de
conformidad con lo establecido en el aerticulo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, se dejo constancia de haber vencido el lapso para presentar
informes por lo que este tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha veinte (20) de noviembre del presente año dada las múltiples ocupaciones de este tribunal, se
difiere la publicación de la sentencia por diez (10) días más.III.- Consideraciones para decidir sobre la acción mero declarativa de Unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a
hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que en l día catorce (14) del mes de diciembre del año 1975, la ciudadana Elena
Margarita González Montilla, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Leone Martino Marcucci (+),
quien en vida fue de nacionalidad Italiana, civilmente hábil en derecho, de profesión u oficios Herrero y cuyo
último domicilio fue en la avenida principal de la urbanización Aeropuerto, Sector 1, casa numero 32-57, San
Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, relación concubinaria mantenida de forma pública,
notoria, estable e ininterrumpida, estuvo basada en la armonía comprensión, fidelidad, amor y asistencia
mutua, dándose el trato de marido y mujer ante nuestros familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron
todos estos años juntos, siempre prestándose ayuda y auxilio mutuo en el diario trabajo, el difunto concubino
como herrero y ella como artesana, con cuyos sueldos en conjunto administraban los gastos del hogar y la
manutención de los cuatro (04) hijos que procrearon durante su unión concubinaria que llevan por nombre
Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Angel Martino González, Heylene
Joselyn Martino González, presentado copias de acta de nacimiento que prueban tal filiación con el
demandado de auto.
Que resulto que un día sábado veintisiete (27) de abril de 2002, el concubino fue ingresado en la sala de
urgencias del Hospital General Egor Nucete, ubicado en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y
luego de dos (02) días de su ingreso falleció bajo cuidados médicos, resultando totalmente inesperada su
muerte, dejando a la demandante a cargo de sus cuatro (04) hijos, hecho ocurrido en fecha veintinueve (29)
de abril del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción inserta al Tomo I, folio Nro.
101, acta Nro. 201, emanada de la oficina de registro civil del municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, en los libros de defunción del año 2002, y que de esa unión concubinaria formaron una serie de
bienes muebles y un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, en donde conviven aun en la
actualidad tres de sus hijos y la demandante, por lo que se persigue en este acto de justicia social que se le
reconozca como la concubina del de cujus, desde el catorce (14) de diciembre del año 1975 hasta la fecha
de su fallecimiento, hecho acontecido el 29 de abril del año 2002, con todos los pronunciamientos de la ley y
los efectos jurídicos que ello acarrea.
Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expresada es que compareció ante este
tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hizo, la acción mero declarativa de certeza de unión
concubinaria, con la finalidad de que se declare judicialmente la nombrada relación concubinaria que mantuvo
la ciudadana Elena Margarita González Montilla con el ciudadano Leone Martino Marcucci (+), durante 27
años desde el día catorce (14) de diciembre de 1975, hasta su fallecimiento, hecho acaecido el 29 de abril del
año 2002. Así alego.
Así mismo la parte demandada ciudadanos Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino
González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González, alegaron que convenían en
todas y cada una de sus partes, en la demanda presentada por la ciudadana Elena Margarita González
Montilla, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, que es cierto que su madre
Elena Margarita González Montilla, catorce (14) de diciembre de 1975, inició una unión concubinaria con su
difunto progenitor, el ciudadano Leone Martino Marcucci (+), quien en vida fue de nacionalidad Italiana, mayor
de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números E-300.083, y que su último domicilio fue en laAvenida principal de la Urbanización Aeropuerto, Sector 1, Casa N 32-57, San Carlos, municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes.
Que es cierto que esa relación concubinaria fue mantenida de forma pública, notoria, estable e ininterrumpida
y estuvo basada en la armonía, comprensión, fidelidad, amor y asistencia mutua, dándose el trato de marido y
mujer ante familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años juntos y que producto de
esa relación de pareja como esposos fueron procreados cuatro (04) hijos, quienes aquí suscriben el escrito
de contestación del la demandada.
Asimismo, continúan alegando los demandando de autos, que es cierto el ciudadano Leone Martino Marcucci
(+), identificado ut supra, falleció Ab-Intestato, en fecha 29 de abril de 2002, dejando a su madre, hoy
demandante, a cargo de sus cuatros (04) hijos, y que en el transcurrir de esa relación concubinaria se
fomentaron una serie de bienes muebles y un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, en donde
conviven aún en la actualidad tres (03) de ellos junto a su madre (demandante).
Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Leone Martino Marcucci (+) y
de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, abogado
Euler Bladimir Moreno López, nego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la
presente petición incoada por la ciudadana Elena Margarita González Montilla, en contra del ciudadano
Leone Martino Marcucci y que hasta este momento no hay personas que se crean con derechos, que tengan
interés directo y manifiesto, pidiendo a este tribunal se pronuncie en todas estas interrogantes en la definitiva.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación a la
demanda. Así lo esgrimió.-
En Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece respecto al matrimonio
y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos
y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto
en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada
Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), indico
respecto al concubinato y su declaratoria que:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de
2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77
constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y
tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no
matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)
entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal
como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro
Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez,
tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo
que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada
en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo
durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por
lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si
fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego
se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la
fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que
éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al
concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de
la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de
una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,
por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión
concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio,
siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que
la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que
reconozca la existencia de esa unión.
Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon
pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión
concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la
comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda,
pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la
situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa
decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo
contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de
demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito
para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta
instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la
declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para
poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento
fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria;
además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este
tribunal, excepto las negritas indicadas).
Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de
Procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de
los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la sentencia supra (arriba) transcrita en concordancia con el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, abrió la vía judicial para operatividad procesalmente la acción mero declarativa de
existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, términos que según la sentencia pueden utilizarse
indistintamente pero que, mantienen una relación género (Unión estable) – especie (Concubinato), pues,
pueden existir diversas formas de uniones estables de hecho, ello, para poder reconocer la existencia de tal
situación, otorgándole pleno valor probatorio y equiparándolo al Matrimonio en los términos indicados en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767
del Código Civil. Así se analiza.-
En el caso de marras alega la parte actora que el día catorce (14) de diciembre de 1975, inició una relación
estable de hecho o concubinaria con el ciudadano Leone Martino Marcucci (+), identificado ut supra, quien
falleció Ab-Intestato, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, que mantuvieron la referida relación
concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, basada en la armonía, comprensión, fidelidad, amor y
asistencia mutua, dándose el trato de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar
y que producto de esa relación concubinaria procrearon cuatros (04) hijos en común, y durante ese tiempo
hasta el día de la muerte del ciudadano Leone Martino Marcucci (+), en fecha veintinueve (29) de abril del
año 2002 y que por los hecho narrados y fundamentos de derecho demanda formalmente la unión estable de
hecho con el precipitado ciudadano, para que reconozca que existió una relación estable de hecho entre ellos,
desde el día catorce (14) de diciembre de 1975 hasta el día veintinueve (29) de abril del año 2002 .
Ahora bien, pasa de seguidas quine aquí decide analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, por las
partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Copia del acta de nacimiento de de la ciudadana Elena Josefina Martino González, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 12.368.999, emanada del registro civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, bajo
el Nro. 274, folio 140 del año 1977.
- Copia del acta de nacimiento del ciudadano Leonel Rafael Martino González, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 16.776.825, emanada del registro civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, bajo
el Nro. 739, folio 386 vuelto del año 1981.- Copia del acta de nacimiento del ciudadano del ciudadano Miguel Angel Martino González, titular de la
cedula de identidad N. V- 16.775.531, expedida por el registro civil de nacimiento del municipio Ezequiel
Zamora, estado Cojedes, bajo el Nº. 1699 del año 1986,
- Copia del acta de nacimiento de la ciudadana Heylene Joselyn Martino González, titular de la cédula de
identidad Nº.V- 25.534.512, expedida por el registro civil de nacimiento del municipio Ezequiel Zamora, estado
Cojedes, bajo el Nº. 567, folio Nº 284, Tomo I del año 1995
- Copia del acta de defunción del ciudadano Leone Martino Marcucci (+) de fecha 29 de abril del 2002
Expedida por el registro civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, inserta bajo el Nº. 201, folio Nº
101, Tomo I, de los libros de defunción del año 2002, de la cual se evidencia el fallecimiento del precipitado
ciudadano.
Tales probanzas por ser documentos administrativos públicos, que no fueron tachados o impugnados por la
contraparte, se valoran como auténticos en su contenido, salvo prueba en contrario, con fundamento a la
regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecian.-
En lo concerniente a la Constancia de Residencia Post- Mortem, expedida por el consejo comunal del sector
“Aeropuerto I”, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, mediante el cual consta que el ciudadano Leone
Martino Marcucci (+) y la ciudadana Elena Margarita Gionzalez Montilla, tienen su domicilio expedida el ocho
(8) de mayo del año 2023 y once (11) de mayo respectivamente en dicha comunidad, se le da pleno valor
probatorio y de la cual se evidencia que el mencionado domicilio corresponde con el último domicilio
Concubinario que alega la parte demandante, por lo que por tratarse de documento administrativo público,
que no fue tachado o impugnado por la contraparte, se valoran como auténticos en su contenido, salvo
prueba en contrario, con fundamento a la regla valorativa contenida en el artículo 1357 del Código de
Procedimiento Civil por lo que, , conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez
ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en
materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes
ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento
auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial
en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente
únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero
declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con
respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación
y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer
ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a
establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante
ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos
777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente observar lo alegado por las partes en este proceso:La Parte demandante alegó en su libelo de demanda presentado en catorce (14) de diciembre de 1975, inició
una unión concubinaria con el ciudadano quien en vida se llamara Leone Martino Marcucci (+), siendo su
último domicilio concubinario en la Avenida principal de la Urbanización Aeropuerto, Sector 1, Casa Nº. 32-
57, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, hasta el día de su fallecimiento en fecha
veintinueve (29) de abril del año 2002, durante el tiempo de su relación procrearon cuatros (04) hijos, que
llevan por nombres Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino
González y Heylenne Joselyn Martino González, todos mayores de edad.
Por todo lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente, que sea declarada con lugar la acción mero
declarativa de certeza de mi unión concubinaria con el mencionado ciudadano, Leone Martino Marcucci (+),
en base a lo dispuesto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo establece el artículo 77
de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Art. 767 del Código
Civil Venezolano y así dictándose sentencia mero declarativa de certeza, en virtud de la norma establecida
para declarar ante el fisco el cual es un requisito sine qua non. Así lo alega.-
En ese sentido, se observa que en el presente procedimiento se cumplió con la publicación de los Edicto
correspondiente, la cual fue publicada (FF.68 al 79), tal como lo establece el artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, no haciendo acto de presencia
persona distinta a los herederos conocidos y desconocidos representadnos por el defensor judicial designado
para tales fines, siendo necesario apreciar el resto de las probanzas cursantes en actas para determinar la
existencia o no de la unión estable de hecho alegada. Así se determina.-
Finalmente, respecto a los testimoniales rendidos por las ciudadanas Lucinda Coromoto Alvarado
Flores, María Justina Palencia y Maribel del Carmen Blanco, quienes no incurrieron en exageraciones y
contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la
existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Elena
Margarita González Montilla y el ciudadano quien en vida se llamara Leone Martino Marcucci (+) y que
habitaron durante esa unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria como esposos,
ante esa comunidad, domiciliados la Avenida principal de la Urbanización Aeropuerto, Sector 1, Casa Nº. 32-
57, de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, hasta el día de su fallecimiento en fecha
veintinueve (29) de abril del año 2002 y que la misma inicio el catorce (14) diciembre del año 1973, que
procrearon cuatros (04) hijos, los conocieron de vista trato y comunicación por más de treinta (30) años
como vecinos ellas, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de
Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente
demanda mero declarativa, declarando que los ciudadanos Elena Margarita González Montilla y el
ciudadano quien en vida se llamara Leone Martino Marcucci (+), mantuvieron una unión estable de
hecho desde el día desde el día catorce (114) de diciembre del año 1975, hasta el día hasta el veintinueve
(29) de abril del año 2002, día del fallecimiento del último de los mencionados, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 507 y 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y
ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria)
intentada por la ciudadanaa Elena Margarita González Montilla, titula de la cedula de identidad
Nº.V.4.214.843 en contra de los herederos del cujus Leone Martino Marcucci (+), tiutlar de la cedula de
identidad Nº, E. 300.083, ciudadanos Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino González,
Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino González.-
Segundo: Se declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Elena Margarita
González Montilla y el ciudadano quien en vida se llamaba Leone Martino Marcucci (+) desde el día catorce
(14) de diciembre del año 1975 hasta el día veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002).-
Tercero: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos
de Austria, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la
tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
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Expediente Nº 6069.
SRT/MA/Angélica Henríquez.-
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