República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 05 de Diciembre de 2023.
Años: 212º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante:
Abogados Asistentes: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.355.540, teléfono celular: 0414-42501695 (sic).
Miguel Antonio Duque Santamaría, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización La Unión, casa 228, final Av. Principal del Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, correo: migueladuque58@gmai.com (sic) teléfono y whatsapp Nº 0414-0418186, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.779 y titular de la cédula de identidad Nº V – 7.021.252; y Francisco Emilio Quintero Reyes, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.648, e inscrito en el IPSA con el Nº 101.468, con domicilio procesal en la calle Tinaquillo, casa S/N, entre calles Macapo y Pao, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, Nº celular 0426-2875524, email fquintero25@gmail.com.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN EXPRESO COJEDES” Representado por Argenis Rafael Ledezma Rivero, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.019.544, y su junta directiva, conformada, según se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria Nº 06, en punto Cuarto, con domicilio en el Municipio estado Cojedes, Avenida 5 de Julio cruce con calle Rivas, Teléfono de Oficina 0258-7271466, teléfono móvil y whatsapp 0416-1078636.
Expediente Nº: 11.780
Motivo: Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 13 de noviembre de 2023, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha trece (13) de noviembre de los corrientes, presentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.355.540, teléfono celular: 0414-42501695, domiciliado en la Avenida 5 de Julio cruce con calle Rivas, estado Cojedes, teléfono celular: 0414-4083057, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por pérdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado y se condene al pago de los costos y costas que pudiere generar este procedimiento judicial.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este Tribunal analizar la solicitud de acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a la acción de Daños y Perjuicios material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por pérdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado, la máxima instancia en los Tribunales de la República, la han definido como:
Daños y Perjuicio Material, de acuerdo a lo explanado por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil.
El procedimiento para dilucidar la Acción de daño y perjuicios material y resarcimiento de daño moral es el procedimiento ordinario. Así se establece.-
Costos y Costas Procesales:
El Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que: “Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
El procedimiento establecido para las costas procesales, es el procedimiento especial.
Es razonamiento reiterado de la jurisprudencia patria el criterio que en sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano, establece que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En este contexto, es importante detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones de admisión y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos que divergen significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la admisibilidad, en el presente caso, se verifica que en el petitorio de la acción propuesta el accionante solicita que “… Demanda por Acción de daños y perjuicios material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por pérdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado… y que “… se condene al pago de costos y costas que pudiere generar este procedimiento judicial, toda vez que el demandado es responsable directo de los daños y perjuicios sufridos por mi representada…” esto resulta evidente una inepta acumulación de pretensiones, por ser incompatibles los procedimientos, pues las costas y costos procesales, no son susceptibles de reclamación como daños morales, derivados de hecho ilícito, conforme al artículo 1185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Precisado como ha sido lo anterior y vista la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En consecuencia, se concluye que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, y se excluyen de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, como el caso que se examina. Así se declara.
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la Inepta acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria al orden público. Y así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Acción de Daños y Perjuicios material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por pérdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado y se condene al pago de los costos y costas que pudiere generar este procedimiento judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 211º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (01:00 p.m.), se publicó y registró en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo e Nº________.-
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº11.780.-
HJAV/CYZR/jg.-.*
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