REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632.
DEMANDADO: WASIN HALLAL HAMID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.248.361, con domicilio en el sector caja de agua, Tinaquillo, estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 11.767
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Intimación, por el ciudadano WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632, en la cual solicita se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante decreto de intimación en fecha cuatro (04) de Agosto de 2023, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11.774, contentivo del juicio por Intimación, WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 18.433.223, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YRIS JAKELINE MENDOZA PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.777, domiciliada en la ciudad de Tinaco, jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación según consta en Poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, según el Nº 2, tomo 4, folios 7 al 10, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.632.
Visto el escrito libelar en su capitulo III, denominado “Medida Cautelar de Embargo”, donde indica: “Respetada jueza, en razón de que el instrumento fundamental de la demanda (Letra de cambio) es uno de los enumerados en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS, ciudadano WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.248.631, hasta por el doble de la suma demandada, con inclusión del cálculo de las costos y costos del proceso, según el artículo 648 idem…” el cual riela en el folio veinte (20), así como en el escrito de ratificación de medidas cautelares el cuál riela a los folios cuatro (04) al nueve (09) del presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El peticionante en su escrito de ratificación indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta representación, pretende de este Tribunal, que, administrando justici en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: CON LUGAR la procedencia de la solicitud de marras; y DECRETE, la medida cautelar de embargo provisional, formalizada por esta representación, sobre bienes muebles, que resulten de la propiedad del demandado de autos; en razón de que el instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio) es uno de los enumerados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta una norma imperativa para esta jurisdicente, debiendo disponer su observancia, sin mas exigencias que resulten violatorio al derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de mi representada; que le asiste, en contra del demandado de autos, ciudadano WASIN HALLAL HAMID, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.248.361, hasta por el doble de la suma demanda, con inclusión del cálculo de las costas y costos del proceso, según el artículo 648 eiusdem; pretendiendo se libre comisión que corresponde al Tribunal Ejecutor de Medidas, que resulte competente, como se señaló supra.…”
Con respecto al embargo, para Ortiz es:
“Una medida preventiva de carácter cautelar que a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”
De acuerdo a lo anteriormente planteado, es una medida de carácter preventivo que se puede practicas sobre bienes propiedad del demandado a los fines de satisfacer la pretensión, por otro lado,
Borjas, A. citado por Villarroel, P. (1997) conceptualiza al embargo como la aprehensión o retención de bienes muebles e inmuebles, hecha de orden de la autoridad jurídica competente. (p 74)
En consecuencia, se constituye el embargo como una medida cautelar que de manera preventiva y por decreto del órgano jurisdiccional, va a asegurar los bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, suficientes para garantizar las resultas del proceso, a fin de que no vaya a quedar ilusoria la pretensión del actor.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, examina los fundamentos de derecho, en los cuales el accionante fundamentó su petición, a tal efecto, se deja constancia que sólo fundamentó en base a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que concierne a la medida cautelar solicitada; siendo que el primero versa sobre lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, con relación a la medida solicitada, queda claro, para quien aquí suscribe que no se fundamenta en derecho, ni mucho menos señala los bienes sobre los cuales pudiese recaer la medida cautelar solicitada, por lo que in limini litis, quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías Constitucionales a los que se contraen los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, verificando el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585, 591 y 534 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que no se llenan los extremos de Ley, al no señalar cuáles son los bienes sobre los cuales el actor pretende que recaiga la medida cautelar. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que el accionante no determinó los bienes sobre los cuales solicita la medida de embargo, ni demostró la existencia de estos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de embargo de bienes muebles.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró en la página Web del TSJ bajo el Nº______.-
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
Exp. Nº 11.767
HJAV/CYZR/jg.-*
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