República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 13 de diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.850.395, domiciliado en el sector Centro, Calle Principal de la Aguadita Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, teléfono celular: 0416-8403797, correo electrónico rafaelrequena17@GMAIL.COM
Abogado Asistente: Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, teléfono móvil 0412-136.4810, correo electrónico: salcedotony2016@GMAIL.COM
Parte Demandado: María Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.535, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lima Blanco, Parroquia la Aguadita del estado Cojedes.
Expediente Nº: 11.783.
Motivo: Reconociendo de contenido y Firma.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma previa distribución a este Tribunal Primero de primera instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.850.395, domiciliado en el sector Centro, Calle Principal de la Aguadita Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, teléfono celular: 0416-8403797, correo electrónico rafaelrequena17@GMAIL.COM, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, teléfono móvil 0412-136.4810, correo electrónico: salcedotony2016@GMAIL.COM. Absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el veintiocho (28) de noviembre del corriente, ordenando mediante auto la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a: el ordinales 1º igualmente se le solicitó que aclarara la estimación de la demanda en arreglo y adaptación de la resolución 001-2023 emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando dicho auto inserto al folio 33 del presente expediente.
El 07 de diciembre del presente año, la parte actora consignó mediante diligencia, tempestivamente su escrito de subsanación tal como consta a los folio 35 al 37, previa.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
De la revisión pormenorizada, hecha por esta juzgadora al escrito libelar, contentivo de la solicitud de reconociendo de contenido y firma incoada en el caso bajo examen, así como en la aclaratoria ordenado en auto de fecha 28 de noviembre del año en curso, inserto al folio treinta y tres (33), se observa palmariamente que el referido escrito, no reunió en su “ratio essendi”, los requisitos que en forma copulativa le exigió el tribunal mediante auto en la figura de despacho saneador en el que de manera clara y expresa se le solicito que aclarara el quantum de la petición de conformidad a lo establecido en la resolución 0001-2023 emanada de la sala de tribunal supremo de justicia el cual establece:
Artículo 1:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y negrillas del tribunal)
No obstante actuó con reticencia, creando consigo una petición sin competencia determinada y cierta, cuyo cumplimiento impone de manera imperativa la norma citada supra, los cuales de no constar en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma respectiva, hace que esta devenga en INADMISIBLE, tal como lo establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera se observa que el accionante aclaro en su oportunidad la estimación de la presente acción, no despejando satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto y así se declara.
Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte accionante, en el escrito de solicitud de Reconociendo de contenido y firma que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, es declarar INADMISIBLE preliminarmente, la pretensión de Nulidad De Asiento Registral ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE in limine litis, el Escrito Libelar de la Demanda presentada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.850.395, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.258, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se da por terminado el presente procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
Secretaria Suplente
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, bajo el número___.-
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 11.783.-
HJAV/Keily.
|