REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Diciembre del 2023
Años: 212º y 164º
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.072, con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con calle La Florida, Casa Nº 11-92, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES MORIAS PONTE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 256.736, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta entre Libertad y Manrique, casa Nº 9-26 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, teléfono 0414-4702742, correo electrónico moisesmoriasponte@gmail.com.
DEMANDADO: NELSÓN ENRIQUE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.728, y el Ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.906, ambos con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con Calle la Florida, casa Nº 11-92 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 11.762
CAPITULO II
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Partición y Liquidación de Herencia , presentada en fecha catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, por la ciudadana VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.072, con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con calle La Florida, Casa Nº 11-92, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISES MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 256.704, contra NELSÓN ENRIQUE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.728, y el Ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.906, ambos con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con Calle la Florida, casa Nº 11-92 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 01 al 109).
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11762. (Folio 110)
En fecha quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante consignó poder apud acta, siendo el mismo, debidamente certificado por la Secretaria Suplente de este Tribunal. Abg. Randace Guerra (Folio 111 al 112).
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) el tribunal dictó despacho saneador (Folio 113).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) el tribunal visto el escrito de subsanación consignado por la parte actora, ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes (Folio 114).
Mediante Auto de fecha tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena compulsar a los fines de practicar la citación de los demandados, acordándose en este mismo acto comisiona al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 115 al 120)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 11.766, el cuál versa sobre una demanda por PARTICIÓN Y LIQUUIDACIÓN DE HERENCIA, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
Presentada como fue en fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.072, con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con calle La Florida, Casa Nº 11-92, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISES MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 256.704, contra NELSÓN ENRIQUE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.728, y el Ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.906, ambos con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con Calle la Florida, casa Nº 11-92 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, visto que admitido como fue en fecha tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), y fueron libradas las respectivas boletas de citación de la representación de los demandados, transcurriendo desde la fecha hasta la presente setenta y tres (73) días de despacho.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuál establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y cursiva nuestra)
Etimológicamente, la palabra perención proviene del latín “perimere peremptum” que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo stare. Que para el tratadista Castelan (1989) viene a ser “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley”
Para Devis Echandia (1993) la perención es: “Una sanción al litigante moroso que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya finalidad es impulsar la determinación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trata de menores e incapaces, y no obstante que el juez y su secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por la cuál el segundo incurre en falta si deja el expediente en secretaria”
Por otro lado, Rengel Romberg (1992) sostiene que: “Para materializarse la perención, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del estado la extinción del proceso”
Asimismo, según sentencia Nº RC-000007 de fecha 17 de enero de 2012, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
… De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cuál se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cuál ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón a lo anterior, podemos establecer que en el presente asunto, la accionante no se ha presentado por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de impulsar la citación a través de la consignación de emolumentos, dejando claro que en uso de la atribución de notoriedad judicial y de exhaustividad en aras de garantizar el acceso a la justicia, se contabilizan en días hábiles, desde el auto de admisión hasta la presente fecha setenta y tres (73) días, en los cuales la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados, hasta la presente fecha, en consecuencia se observa la perención breve, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia, es por ello que lo actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, lo que conlleva esta situación que tácitamente sobreviene la aceptación por parte de la demandante de que no existe interés de la propia pretensión, lo cuál desnaturaliza el proceso, por comportamiento negligente. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA sigue por la ciudadana VANESSA JOHANNY ABREU TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.072, con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con calle La Florida, Casa Nº 11-92, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el profesional del derecho MOISES MORIAS PONTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 256.704, contra NELSÓN ENRIQUE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.538.728, y el Ciudadano NELSÓN ENRIQUE ABREU TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.900.906, ambos con domicilio en la Calle Ángel María Garrido cruce con Calle la Florida, casa Nº 11-92 del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva. Bajo el numero
______.
La Secretaria Suplente,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 11.762
HJAV/CYZR/jg.-*
|