República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Actuando en sede Constitucional)
San Carlos, 06 de diciembre del 2023
Año 213º y 163º
Capítulo I
Identificación de las partes, la causa y la decisión
Parte presuntamente agraviado: María Gabriela Pacheco Briceño, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.479.813, abogada en
ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.955,
actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERSAN,
C.A, registro de información fiscal Nº J-05718072-0, ubicada en la calle 5 cruce con
calle 2, parcela Nº 16, Zona Industrial Tinaquillo del estado Cojedes.
Parte presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes, con sede en la Planta baja del Palacio de Justicia, calle Manrique c/c Sucre,
frente a la plaza Bolívar de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. (Interlocutoria con fuerza
definitiva).
Nº SENTENCIA: 080
Expediente: 1328.
CAPÍTULO II
Síntesis de la controversia.-
Se inicio la presente causa, mediante acción de amparo constitucional presentada, en
fecha treinta (30) de Noviembre del año 2023, por la ciudadana María Gabriela
Pacheco Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
21.479.813, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la
Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, registro de información fiscal Nº J-05718072-0,
ubicada en la calle 5 cruce con calle 2, parcela Nº 16, Zona Industrial Tinaquillo del
estado Cojedes, según consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria
Pública sexta de Valencia en fecha 14 de marzo de 2019, inserto bajo el Nº 06, tomo
28, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2023, se recibió y se le dio entrada
bajo el Nº 1328 (Nomenclatura interna de este tribunal superior), a los fines de conocer
sobre el amparo.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:CAPÍTULO III
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Desde esta misma perspectiva estando en la oportunidad procesal para que este
Órgano Subjetivo, se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la
presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter
legal y doctrinario:
A, los fines de poder resguardar las garantías Constitucionales, le fue concedida
atribuciones a los tribunales de instancia y a los Juzgados Superiores, actuando con
sede constitucional, por lo que se proceder a verificar su competencia para conocer de
la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio,
sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece, en su artículo 4 lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal
de la República, actué fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Partiendo de esa consideración anunciamos lo establecido por la jurisprudencia, sobre
estos amparos, para lo cual nos encontramos con la diferencias entre la acción de
amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, -a
criterio de este Tribunal-, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente
sentido:
OMISSIS…
“…De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias
entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo
sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el
acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión
provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo
Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras
que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la
lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser
cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal,
incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o
decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas
modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el
amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el
transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un
derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no
basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos
o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales
violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya
actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”…
De lo antes anunciado, se desprende que la presente acción de amparo constitucional,
está planteado en restablecer los derechos vulnerado por una sentencia interlocutoria
(incidencia) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil Del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se determina comoamparo contra sentencia, siendo los competentes para conocer sobre los mismos, es
por lo que la competencia debe ser fundamentada en la sentencia caso Emeri Mata
Millan, donde la Sala Constitucional, estableció los parámetros que regirá la
competencia en materia de amparo Constitucional, en los siguientes términos: “Estos
lineamientos establecidos, prevén que la competencia prevista en el artículo 7 y 8 de la
Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales se distribuirán,
atribute la competencia a los Juzgados Superiores y cuando será conocido por el
Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA SENTENCIA. -
Estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a
realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana María Gabriela Pacheco
Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
21.479.813, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 239.955, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la
Sociedad Mercantil MERSAN, C.A, registro de información fiscal Nº J-05718072-0,
ubicada en la calle 5 cruce con calle 2, parcela Nº 16, Zona Industrial Tinaquillo del
estado Cojedes, en su pretensión de fecha treinta (30) de diciembre del año 2023, que:
Omisiss..
…Por auto de fecha 03/10/2023, el Juzgado agraviante,
admitió la demanda propuesta por OSCAR JOSÉ LACRUZ OCANTO Y
LENNY MAR TONAS MEDINA quienes actúan como directivos de la
sociedad ALIMENTOS DERIVADS LACRUZ OCANTO C.A, identificados
suficientemente en autos; en contra de mi representada MERSAN C.A
antes identificada; por COBRO DE BOLÍVARES, vía Intimatoria, todo
lo cual conforma hoy el expediente 6158, que cursa por ante el
Juzgado agraviante; fundamentándola en unos supuestos
instrumentos denominados facturas aceptadas, las cuales no poseen
firma ni sello de mi representada y que el demandante reproduce
dos veces en su legajo de pruebas sin darse cuenta que en una
parte estaban llenas en su totalidad y en otra le faltaban
datos (negrita de la presunta agraviada), lo cual llama la
atención que el juez agraviante no se haya percatado y por el
contrario haya reproducido los mismo errores del demandante. Al
tener conocimiento de la existencia del procedimiento de Intimación, al
cual no fuimos notificados y se nos dictó una medida de embargo la
cual pretendía ser ejecutada de manera sorpresiva, y al percatarnos
de la existencia de este proceso ilegal, realizamos de manera
sorpresiva, y al percatarnos de la existencia de este proceso ilegal,
realizamos de manera inmediata mediante escrito presentado en
fecha 21 de noviembre del año 2023 en el cual se realiza oposición
al decreto intimatorio y a la medida que de él se deriva(negrita
de la presunta agraviada), pidiendo el levantamiento de la misma
así como ratificando los hechos y el derecho alegado en el citadoescrito. El presente caso que nos ocupa ciudadana Juez Superior, es
un cobro de bolívares y los fundamentos que usó el accionante para
su pretensión, son falsos de toda falsedad (negrita de la
presunta agraviada), los cuales desconocemos e impugnaremos en
todas las oportunidades procesales respectivas. La deuda la cual
invocan los accionantes del expediente 6158 no fue pagada en su
momento por diferencias en el método de facturación por cuanto los
supuestos acreedores INTENTARON ACTUAR DE
INTERMEDIARIOS A NOMBRE DE EMPRESAS QUE NO
REPRESENTABAN (negrita de la presunta agraviada), y al
solicitarle las facturas respectivas, los mismos no pudieron
consignarlas y presentaron una factura emitida por la firma personal
AGROALIMENTOS D$M YURMAN JOSE LAGUNA SAEZ razón por la
cual mi representada se encuentra a la espera de que los propietarios
originales de las materias primas vendidas consignen las facturas
respectivas en nuestro departamento de cuentas por pagar para
realizar el pago. Mersan C.A es una empresa sólida en el
mercado agroindustrial, la cual en el pasado ha llegado a producir
hasta 9000 toneladas al mes para abastecer el mercado
nacional de alimentos balanceados para animales, siendo una
empresa con una trayectoria de más de 40 años (negrita de la
presunta agraviada), y con un patrimonio que supera con creces la
suma demandada. Por lo cual en la presente causa no solo estamos
en ausencia de los principios fundamentales para el decreto de la
medida de embargo, sino que consideramos desproporcional ejecutar
una medida contra una empresa del sector agroindustrial
pretendiendo paralizarse su producción de manera irracional y
afectando así la soberanía alimentaria de la nación. El Juez
agraviante no se percató que La accionante de autos no solamente
falsificó una factura para pretender justificar su demanda, sino que la
misma no se encuentra ni siquiera aceptada por mi representada y no
fundamentó ni presentó ninguna prueba que hiciera ver que la
ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria a futuro, lo cual vicia la
sentencia objeto de amparo de motivación.
Ahora bien ciudadana Juez, muy a pesar de todo lo narrado en
cuanto a la motivación y falta de pruebas para decretar una medida
preventiva de embargo, lo que más resalta la conducta infractora del
juez agraviante, es el hecho de haber omitido salvo que ignore por
completo los principios del Derecho Constitucional y del
Derecho Agrario, el hecho de que la demandante es una empresa
que vende materias primas como el maíz y la harina de arroz y
la demandada es una planta procesadora agroindustrial de
alimentos balanceados para animales de engorde (negrita de
la presunta agraviada), hechos todos que curiosamente fueron
omitidos por el juez al momento de admitir, decretar y ordenar la
ejecución de una medida preventiva aun sabiendo que era
completamente incompetente por la materia para conocer de esa
causa y peor aún para ejecutar una medida y afectar una
empresa del sector agroindustrial (negrita de la presunta
agraviada), mismo hacer incurrir en error al JUEZ DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON
DEL ESTADO COJEDES a enviarlo a ejecutar una medida sobre una
planta agroindustrial, la cual solo puede ser afectada tal y como lo
ordena la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO POR LOS
TRIBUNALES CON COMPETENCIA AGRARIA DE CADA
JURISDICCIÓN (negrita de la presunta agraviada), hecho este
que fue omitido por completo por el juez agraviante. Más sin embargo
llama más la atención que el juez sí tiene conocimiento del derecho
Agrario por cuánto en la comisión al TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DEL ESTADO COJEDES, le indica “que no se puede embargarpreventivamente bienes muebles bien que lo sean por su
naturaleza por su destinación o por el objeto a qué se refiere
que sean primordiales para su funcionamiento por tratarse de
una empresa que su actividad comercial es el ramo de
alimentos concentrados de animales” (negrita de la presunta
agraviada), así mismo llama más la atención que al momento de
presentarse la solicitud de regulación de competencia y el escrito de
oposición a la intimación, los cuales hasta la presente fecha ha
ignorado por completo se colocó a la oren para llegar a una
transacción entre las partes lo cual se encuentra completamente fuera
de sus atribuciones como juez de primera instancia y hace notar su
parcialidad con los accionantes. Es por lo que hemos venido ante su
competente autoridad como única vía idónea y expedita a los fines de
obtener justicia para proteger los derechos constitucionales de mi
representada y de los productores del estado Cojedes y poder dejar
sin efecto el decreto de embargo decretado por el juez agraviante…
…Es así como, el Juez Agraviante publica la totalidad del fallo
inconstitucional, en fecha 13 de noviembre de 2023, que se
acompañamos al presente escrito, que cursa del folio 15 al folio 21 del
cuaderno de medidas del expediente 6158, con un dispositivo
contradictorio e inejecutable, actuando fuera de su competencia,
violando los derechos y garantías constitucionales de nuestros
mandantes, al ordenar la medida de embargo y afectar una planta
procesadora de alimentos balanceados para animales con
desconocimiento total del principio a ser juzgado por el juez natural.
En dicho inmotivado fallo, se puede apreciar que el juez reproduce los
mismos errores que cometen los demandantes sin fundamentar bien
sus pretensiones. De la lectura de la sentencia inconstitucional
dictada, publicada y que se pretende ejecutar, por la juez
Agraviantes, actuando fuera de su competencia, viola de manera
flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de
nuestro representado como lo son los contenidos en los artículos 2, 3,
26, 27, 49, 112, 115, 117, 253, 257, 305, 306 y 307 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: El
valor de la justicia en Estado de Social de derecho y de justicia en que
se constituyó Venezuela, el fin esencial del Estado que garantica el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
nuestra Constitución, el derecho al acceso a los tribunales de justicia
para obtener una tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparados
en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el
derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la
libre empresa, a la propiedad (negrita y subrayado de la
presunta agraviada), entre otros, al emitir un decreto de embargo
preventivo sobre falsos supuestos y falsas pruebas y no decidir todos
los alegatos de defensa hechos controvertidos como la oposición
planteada y la regulación de competencia planteada por nuestro
representado en contra de la medida de embargo, actuando el Juez
Agraviante fuera de su competencia, formulados en autos.
En efecto, se alegan las defensas como hechos controvertidos (que
cursan en autos mediante escritos) en contra de la improcedente
decreto de la medida de embargo preventivo, omitidos por completo
por el juez agraviante, actuando fuera de su competencia violando los
derechos y garantías constitucionales de nuestro representado…
…Ciudadana Juez, la sentencia emanada del Juez Agraviante, antes
plenamente identificado, se evidencia que de manera arbitraria,directa y flagrante actuando fuera de su competencia, viola los
derechos y garantías constitucionales de nuestro representados,
previstos en los Artículos 2, 3, 26, 27, 49, 112, 115, 117, 253,
257, 305, 306 y 307 (negrita de la presunta agraviada), de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son:
El valor de la justicia en Estado de Social de derecho y de justicia en
que se constituyó Venezuela, el fin esencial del Estado que garantica
el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
nuestra Constitución, el derecho al acceso a los tribunales de justicia
para obtener una tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparados
en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el
derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la libre
empresa, a la propiedad, al proceso como instrumento de justicia, el
derecho de soberanía agroalimentaria, entre otros. El valor de la
justicia en Estado de Social de derecho y de justicia en que se
constituyó Venezuela, el fin esencial del estado que garantica el
cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
nuestra Constitución, el derecho al acceso a los tribunales de justicia
para obtener una tutela judicial efectiva, el derecho de ser amparados
en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el
derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural, a la libre
empresa, a la propiedad, entre otros, al emitir un decreto de embargo
preventivo sobre falsos supuestos y falsas pruebas y no decidir todos
los alegatos de defensa hechos controvertidos como la oposición
planteada y la regulación de competencia planteada por nuestro
representado en contra de la medida de embargo, actuando el Juez
Agraviante fuera de su competencia, formulados en autos.
Con la grave circunstancia, que podría devenir en irreparable tal
lesión, sí no se establece de inmediato la situación jurídica infringida,
que lo es la revocación de la medida de embargo dictada para no
afectar ilegalmente las actividades agroproductivas y de protección de
los equipos, que se encuentran en la Planta Mersan, ya antes
identificada.
En efecto, de ejecutarse la medida de embargo, el daño se haría
irreparable sino se establece la situación jurídica infringida; por lo
que, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de
delimitar o fijar la naturaleza y magnitud, que el accionante en
amparo debe invocar y demostrar, que en el presente caso se trata de
una vulneración de la naturaleza constitucional de magnitud
flagrante, grosera, directa e inmediata de los derechos y garantías de
nuestros representados, por el Juez Agraviante actuando fuera de su
competencia, cónsono con lo establecido por esa Sala en decisión de
fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez…
…acudimos a su competente autoridad, PARA SOLICITAR COMO EN
EFECTO SOLICITAMOS, formal AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA LA SENTENCIA (Interlocutoria) Numero 080, cuyo
dispositivo fue dictado en fecha trece (13) de noviembre de
2.023, publicado y registrada el mismo día, y comisionada para
la ejecución el mismo día trece (13) de noviembre de 2.023, entregado
al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 23 de noviembre de2023. En el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO,
contenido en Primera Instancia en el Expediente No. 6158, dictada
por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con sede en San Carlos, a cargo
del ciudadano Juez Suplente Especial, Abogado SERGIO RAUL
TOVAR, Venezolano, mayor de edad, y domiciliado en San Carlos,
estado Cojedes, en su carácter de Juez Agraviante, actuando fuera de
su competencia, extralimitándose de sus funciones, violentando de
manera grosera, inmediata, directa y flagrante de los derechos y
garantías constitucionales de nuestros representados, tutelados por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo
son: La justicia con valor superior de su ordenamiento jurídico y de su
actuación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
en que se constituyó Venezuela; el fin esencial del Estado de cumplir
con la Constitución y las Leyes para la defensa y desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad; el derecho que tiene toda persona
de acceso a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; el
derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la
libre empresa, el derecho de propiedad, el derecho de bienes y
servicios, la garantía de administración de justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, la garantía de que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia;
el derecho de responsabilidad social para el cumplimiento de los fines
sociales económicos del Estado de soberanía agroalimentaria,
producción de alimentos, el acceso a los mismos por la población,
generar empleos, fomentar unidades de producción en contra de los
latifundios, contenidos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 112, 115,
117, 253, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para que cese de manera inmediata y
definitiva la lesión constitucional denunciada, y se establezca
con carácter de urgencia la situación jurídica infringida a
nuestros representados, al estado original en que se
encontraba antes del decreto de embargo preventivo o la que
más se asemeje a ella, todo con fundamento en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ya citadas
disposiciones constitucionales, en concordancia con el artículo 4 Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
demás criterios jurisprudenciales (negrita y subrayado de la
presunta agraviada)…”
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional,
nuestra máximo tribunal ha establecido, que la causal de inadmisibilidad del amparo
constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto
de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o
cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también
resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los
recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial
efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su
utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley, para la
tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza
extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos
procesales. Establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil
y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
De lo antes señalado, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de
las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente,
observando este órgano subjetivo institucional judicial, actuando en sede
Constitucional que, la norma especial en la materia establece en su artículo 6 las
causas de inadmisibilidad sobre este tipo de acciones, sin embargo, nos encontramos
con lo expresado, en el escrito de amparo, por el presunto agraviado, que expresan:
“…acudimos a su competente autoridad, PARA SOLICITAR COMO EN EFECTO
SOLICITAMOS, formal AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA
(Interlocutoria) Numero 080, cuyo dispositivo fue dictado en fecha trece (13) de
noviembre de 2.023, publicado y registrada el mismo día, y comisionada para la
ejecución el mismo día trece (13) de noviembre de 2.023, entregado al JUZGADO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 23 de noviembre de
2023. En el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contenido en
Primera Instancia en el Expediente No. 6158, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…”. Al respecto a la medida
dictada en la causa principal, sobre la misma la contraparte podrá hacer oposición de
acuerdo a lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil
de los cuales se extraen textualmente lo siguiente:“Artículo 602: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del
tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida
podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren
que alegar,
Haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho
días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas
que convengan a sus derechos...
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el
término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia
se oirá apelación en un solo efecto”.
De modo que, es importante conocer las fases de dicho procedimiento de
oposición, por lo cual una de ellas es, que el proceso inicia a través de una fase de
ejecución previa, donde se tomen en cuenta los argumentos presentados por el
accionante; otra fase es la plenaria, donde deben articularse los cúmulos probatorios
en relación del decreto de ejecución inicial y en la que pueda el juez considerar el
proceso administrativo conforme a los procedimientos ordinarios y por último la
posibilidad de apelación a la ratificación o revocación del decreto de medida inicial,
debe ser oída en un solo efecto y donde debe cumplirse de inmediato la suspensión del
decreto y con previa revisión pendiente del recurrido.
Ahora bien, el Legislador dejo a salvo los derechos de las partes por cuanto los
mismos podrán oponerse a las medidas en los lapsos establecidos, configurándose así
el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que ante cualquier situación en
la que se considere vulnerado algún derecho, se debe agotar las vías establecidas en
nuestro ordenamiento jurídico, que permitan poner fin a cualquier violación a los
derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de modo que la norma no solo contiene los mecanismos de defensa para
esgrimir algún conflicto sino también los medios para salvaguardarlo.
De modo, que esa pequeña puerta otorgada por el legislador para salvaguardar
el equilibrio procesal, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el
derecho de defensa, por lo que constituye para los jueces un mandato para mantener
a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Así
se destaca.-
Desde este mismo orden de ideas, al hilo de lo alegado en el escrito presentado de
amparo constitucional, se desprende el alegato de: “Mersan C.A es una empresa
sólida en el mercado agroindustrial, la cual en el pasado ha llegado a producir
hasta 9000 toneladas al mes para abastecer el mercado nacional de alimentos
balanceados para animales, siendo una empresa con una trayectoria de más de
40 años (negrita de la presunta agraviada), y con un patrimonio que supera concreces la suma demandada. Por lo cual en la presente causa no solo estamos en
ausencia de los principios fundamentales para el decreto de la medida de embargo, sino
que consideramos desproporcional ejecutar una medida contra una empresa del sector
agroindustrial pretendiendo paralizarse su producción de manera irracional y afectando
así la soberanía alimentaria de la nación”. Atendiendo a lo alegado en el escrito de
amparo, por el presunto agraviado, tenemos que en cualquier procedimiento, que se
dirima en los tribunales, la norma procesal, pueden traer a colación lo previsto en la
norma en los artículos 67, 68 y 71, que establece:
Artículo 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su
propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia
competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser
impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la
solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este
último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende
ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
Artículo 71: la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos
que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al
tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En
los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la corte suprema de
justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la
circunscripción. De la misma manera procederá cuando la competencia
sea declarada por un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere
solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá
el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se
abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la
sentencia que regule la competencia…”
Detectándose de la norma, antes señalada la oportunidad de que tienen las partes
involucradas en la litis, ir saneando dentro del mismos, las eventualidades que surjan
bajo su defensa, para poder segur un proceso ajustado a derecho, pudiendo verificar,
las garantías constitucionales, abarcadas dentro del iten procesal que tienen los
mismos, En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa no se evidencia el
agotamiento de las medidas establecidas en el Código Civil para solicitar la restitución
del derecho que se presume fue violentado por parte del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes, al momento de decretar la medida preventiva de embargo, ni posterior
a la ejecución de la misma, siendo necesario agotar el procedimiento ante el Tribunal aquo para subsanar las posibles omisiones que alega la solicitante; Pudiéndose
determinar, que el presente amparo constitucional se encuentra incurso, dentro de lo
previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en el numeral 5to “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías jurídicas ordinaria o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en
los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional
de los efectos del acto cuestionado…”, en atención a lo resaltado, es por lo que resulta
Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, sanción esta prevista en el artículo
19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber sido
subsanado el escrito presentado. Así se decide.-
IV
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y
conforme a derecho, se declara: Primero: Su competencia para conocer la presente
acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, incoada por la abogada María Gabriela
Pacheco Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
21.479.813, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.955,
actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERSAN,
C.A, registro de información fiscal Nº J-05718072-0, ubicada en la calle 5 cruce con
calle 2, parcela Nº 16, Zona Industrial Tinaquillo del estado Cojedes. Segundo:
Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada
María Gabriela Pacheco Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-21.479.813, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 239.955, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad
Mercantil MERSAN, C.A, registro de información fiscal Nº J-05718072-0, ubicada en
la calle 5 cruce con calle 2, parcela Nº 16, Zona Industrial Tinaquillo del estado
CojedesTercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente
fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00
p.m)
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente: 1328