REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nº: 086
EXPEDIENTE Nº: 1332
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.497.
ABOGADOS ASISTENTES: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de
edad, hábil en derecho, inscrito en el Instituto de previsión Social
del Abogado bajo el Nº. 111.351.
DEMANDADA: ORIANA BEATRIZ ALVARADO VILLEGAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.642.
JUEZA INHIBIDA: LUISANGELA OSUNA DE POOL, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-15.718.601, en su carácter
de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por
la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION (INHIBICIÓN), seguido
por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-
10.990.497, contra la ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas, titular de la cédula de
identidad Nº V-19.723.642.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2023, se deja constancia que se recibió del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 506-2023, el Expediente Nº CT-
5261-23, contentivo del juicio por Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano Luis
Enrique Rodríguez Soto, contra la ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2023, se le dio entrada bajo el Nº 1332, así
mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, paradictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del
Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales:
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2023, tal como ha sido ordena en auto de la
misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de inhibición. En consecuencia se agrega
copias simples del escrito libelar.
En fecha 06 de diciembre del 2023, mediante Acta de Inhibición la Jueza Luisangela
Osuna de Pool , en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se
inhibe de conocer la causa CT-5261-23 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de
Obligación de Manutención.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2023, el tribunal acuerda remitir el presente
asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que
conozca la inhibición planteada.
En fecha 14 de diciembre del 2023, el Tribunal a quo remite oficio Nº 506-2023, dirigido
al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo del
juicio por Obligación de Manutención.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia
para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de
que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar
hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta
la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada,
en fecha 06 de diciembre del 2023, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes
términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“En tal sentido se evidencia que mi relación con la ciudadana Oriana
Beatriz Alvarado Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-19.723.642, no entra dentro de las causales previstas en
el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que invoco lasentencia arriba mencionada, en la cual se dejo sentado la posibilidad de
ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el
artículo 82 del código de procedimiento civil, por cuanto se ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el
juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia, que es menester de los administradores de justicia actuar en
cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún
ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo la
recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del
juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las
recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de
parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez
puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el
artículo 82 del código de procedimiento civil, es por lo que me inhibo de
conocer la presente causa.
Por otra parte, en la referida causa interviene como demandante el
ciudadano Luis Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V- 10.990.497, lo cual me inhibo de seguir
conociendo, por encontrarme incursa en la causal de inhibición que
contempla el articulo 82 numeral duodécimo del código de procedimiento
civil, además quien es hijo de mi arrendadora, circunstancias esta que
podría afectar mi fuero interno y con ello mi competencia subjetiva para
conocer el presente expediente. Es por lo que, considero que me encuentro
incursa en la causal establecida en el artículo 82, del código de
procedimiento civil, específicamente en el numeral 12, por tener amistad
manifiesta con el solicitante y su madre ciudadana Micaela Soto de
rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-3.572.846.
En una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en
nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador es aquella donde
resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de
justicia y una persona que en determinada causa sometida a su
conocimiento funge como sujeto procesal de la misma, toda vez queden
demostradas en autos vinculaciones superiores (Compadrazgos,
apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras)
que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al
juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se
ventila ante él.
Omisiss…
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi
objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que
caracteriza la investidura del juez, considera que lo mas procedente a las
garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de
conocer a los ciudadanos Oriana Beatriz Alvarado Villegas y Luis Enrique
Rodríguez Soto en el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las
partes involucradas una justicia transparente e imparcial solicito que la
presente inhibición sea declarada con lugar tomando en cuenta lo
argumentado.
Omissis…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada
por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante
verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de
manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario
invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades yrequisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de tener una amistad manifiesta con
el solicitante y su madre ciudadana Micaela Soto de Rodríguez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-3.572.846.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Luisangela
Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
que manifestó en su acta “…la referida causa interviene como demandante el ciudadano Luis
Enrique Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.990.497, lo cual me inhibo de seguir conociendo, por encontrarme incursa en la causal de
inhibición que contempla el articulo 82 numeral duodécimo del código de procedimiento civil,
además quien es hijo de mi arrendadora, circunstancias esta que podría afectar mi fuero interno
y con ello mi competencia subjetiva para conocer el presente expediente. Es por lo que, considero
que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 82, del código de procedimiento
civil, específicamente en el numeral 12, por tener amistad manifiesta con el solicitante y su madre
ciudadana Micaela Soto de rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.572.846” Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines
didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador
para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una
causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva
que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que
rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de
igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir
conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición
invocada, por lo cual la Jueza Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las exigencias del
artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de
inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento
del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la
separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo
hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de
sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción
en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del
objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82
del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del
artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás delhecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra
quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende
inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial,
para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que
las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en
cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar
la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en
avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de
garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos
judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del
concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos
o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial
efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos
26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza
inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse ConLugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se
declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición
de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el Expediente Nº CT-5261-23,
contentivo del por Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano Luis Henrique
Rodríguez Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-35.123.718,
contra la ciudadana Oriana Beatriz Alvarado Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.723.642. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes. Tercero: Se ordena remitir
mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y
en presente cuaderno al Juez Accidental designado para conocer el asunto principal en ese
Tribunal. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
El Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.)
El Secretario Suplente
Incidencia (Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1332
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