REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nª: 086
EXPEDIENTE Nº: 1301
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, Domiciliada: en Av.
Miranda C/C calle colina, sector “el humazo”, casa Nº 11-1,
APODERADA JUDICIAL:ABOGADA IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.125,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 146.775. Domiciliado procesalmenteen la Urb.
Villa “El progreso”, terraza 7, casa 9, av. 1 Tinaquillo Estado
Cojedes.
DEMANDADO:DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad titular
de la cedula de identidad Nº V- 17.330.118. Domiciliada
procesalmente en: Av. Miranda c/c cale Colina, local Nº 3,
Tinaquillo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DENYS RAFAEL GONZALEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.393.361,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de previsión Social del
Abogado Bajo el Nº 233.695. De este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO
CONTRATO, intentada por la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFOGIL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.675.852, debidamente asistida por
la Abogada IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.327.125, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 146.775. Por ante el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, se da por recibido mediante oficia el
expediente signado con el Nº CT-5049-23 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), en consecuencia se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes a este para que las partes, si así lo consideran soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1301.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para q las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren uso
de ese derecho. En consecuencia, se fija veinte (20) días de despacho siguientespara que las
partes consignes sus informes.
En fecha 8 de agosto de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso par que las partes consignaras informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte demandante. En consecuencia, esta superioridad deja
transcurrir el lapso de ocho (8) días de despachos siguientes para que las partes consignen
observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar le sea expedida copia de los folios 107, 109 y 110. Siendo acordada
mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2023.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia, se dejan transcurrir sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, este tribunal en virtud del cumulo de
causas que se encuentran en trámites y en etapa de sentencia, se difiere por una sola vez el
pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
En fecha 10 de febrero del 2023, el tribunal de la causa recibe escrito
libelar,presentado por la ciudadana: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.675.852, asistida por: la profesional
del derecho IRENE DEL PILAR QUERALES LÓPEZ, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.775.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el tribunal de la causa le dio entrada
bajo el Nº ST-5049-23.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023 el tribunal admite la demanda en
cuanto lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de de quecomparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para que de contestación a
la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2023, comparece la parte actora a los
fines de exponer y solicitar que se condene al pago del canon de arrendamientos vencidos.
Siendo agregada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2023, comparece la parte actora los fines
de solicitar las copias para la notificación de la parte demandada. Siendo agregada mediante
auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 30 de marzo de
2023, deja constancia que agrega a los autos boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo del 2023, comparece la parte demandada a los
fines de oponer cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023, comparece la parte demandante a los
fines de solicitar le sea expedida copia certificada del folio 24.Siendo agregada y acordada
mediante auto de fecha 4 de abril de 2023.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, comparece la parte demandante a
los fines de solicitar le sea expedida copia certificada del folio 21. Siendo agregada y
acordada mediante auto de fecha 17 de abril de 2023.
En fecha 17 de abril de 2023, comparece la parte demandada a los fines de consignar
escrito de contestación a la demanda. Siendo agregado mediante auto de fecha 18 de abril
de 2023.
En fecha 17 de abril de 2023, compares la parte demandada a los fines de conferir
poder Apud-Acta al abogado DENYS RAFAEL GONZÁLEZ DE LA ROSA IPSA Nº: 233.695.
Siendo agregado mediante auto de fecha 18 de abril de 2023.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023, comparece la parte demandante a
los fines de solicitar le sea expedida copia simple de la contestación de la demanda. Siendo
agregada y acordada mediante auto de fecha 25 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal deja constancia del computo
de los días de despacho desde el día 30/03/2023 hasta el día 11/05/2023.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal de la causa acuerda apertura
un lapso de cinco (05)días de despacho para que la parte demandante subsane el defecto u
omisión invocados.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitarle a la ciudadana juezque se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal procede abocarse al
conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso contemplado en el artículo 90 del procedimiento civil.
En fecha 26 de mayo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de alegatos.Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los
fines de exponer y solicitar: que el artículo 2018 del código de procedimiento civil establece
en su última parte “el día siguiente al de la constancia que suponga el secretario en autos
de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del
citado es por eso que la parte demandada consigno de forma anticipada, ya que consta en
autos que la notificación fue entregada por el alguacil el día 30 de marzo del 2023, ante el
tribunal como se evidencia en el folio 21.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, el tribunal ordena agregar lasactas
elescrito presentado en fecha 26 de mayo de 2023 y diligencia presentada en fecha 26 de
mayo del presente año.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, el tribunal ordena aperturar lapso el
lapso de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes
promuevan o evacuen pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del
código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2023, comparece la parte demandante a
los fines de ratificar diligencia hecha el día 26 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, el tribunal declara sin lugar la acotación
hecha por la abogada Irene Querales López, quien actúa en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana carolina Rengifo Gil, en cuanto a la consignación anticipada de la
contestación de la demanda o las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2023,suscrita por la parte actora a los
fines de solicitar copia certificada del folio 70.
En fecha 7 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines
de tachar los anexos consignados justo a la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, el tribunal ordena agregar al expediente
la diligencia que antecede.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2023, el tribunal ordena agregar a las actas
diligencia de fecha 7 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, el tribunal de la causa deja constancia
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del códigode procedimiento civil.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines
de consignar informes, en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de fecha 19 de
junio de 2023.
En fecha 27 de junio de 2023, el tribunal A-quo, dicta sentencia definitiva
declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2023, comparece la parte actora a los
fines de solicitar le sea expedida copia certificada de los folios 87, 88, 89 y 90. Siendo
agregada y acordada mediante auto de fecha 29 de junio de 2023.Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2023, comparece la parte demandada a los
fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
oponerse a la apelación ejercida por la parte demandada. Siendo agregada mediante auto
de esa mismafecha.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2023, el tribunal de la causa oye la apelación en
ambos efectos y ordena remitir en forma original las actuaciones a esta alzada.
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
exponer que según el artículo 346 del código de procedimiento civil en su ordinal 2 de las
cuestiones previas no tiene apelación, como lo establece el artículo 357 del código de
procedimiento civil. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2023, el tribunal de la causa libro oficio Nº 255/2023, al
Juzgado Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“… omissis…
… Que en fecha 28 de Enero de Dos Mil VEINTIUNO (2021), concedí la
prorroga legal con la ciudadana, DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARIA
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 17.330.118, en donde se
establece el Canon de Arrendamiento, el cual es de CIENTO VEINTE
DÓLARES AMERICANOS (120USD) y a la fecha de la presente demanda LA
ARRENDATARIA debe 23 canon los cuales son: ABRIL2021, MAYO 2021,
JUNIO 20221, JULIO 2021, AGOSTO 2021, SEPTIEMBRE 2021, OCTUBRE
2021, NOVIEMBRE 2021, DICIEMBRE 2021, ENERO 2022, FEBRERO 2022
MARZO 2022, ABRIL 2022, MAYO 2022, JUNIO 2022, JULIO 2022, AGOSTO
2022, SEPTIEMBRE 2022, OCTUBRE 2022, NOVIEMBRE 2022, DICIEMBRE
2022, ENERO 2023.
… Que la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos
de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente, El Estado garantizará una Justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos
o reposiciones inútiles. Artículo 49, ": El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la
asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda personadeclarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la
situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad
personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el
derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51. °: Toda
persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria públicasobre los asuntos que
sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportunas. Adecuada
respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionad
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Articulo 257 º: El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve,
oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, en concordancia con los artículos del Código Civil Venezolano
Vigente, Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como
han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso
de contravención. Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de
entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Artículo 1.278.- Los
acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y
las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor. Artículo 1.579.- El arrendamiento es un
contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a
la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son
ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de
transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas
arrendada.
Que Consigno original y copia del contrato de arrendamiento macado con la
letra B y original y copia de la prorroga lega marcada con la letra C, para
vista y devolución.
… Que siendo esta las circunstancias de hecho y de derecho previamente
establecida y a lugar de derecho es por lo que procedo a PRIMERO: demandar
como en efecto en demandó a la ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ
SANTAMARIA, titular de la cédula Vº 17.330.118, con domicilio en el
municipio Tinaquillo del estado Cojedes Demanda por cumplimiento de
contrato solicitado ante usted, Ciudadana Juez, que la presente demanda sea
sustanciada conforme a derecho en toda y cada una de las partes.
SEGUNDO: solicito y me reservo ante este tribunal el derecho de solicitar y/o
cualquier tipo de inspección ocular a que diere lugar sobre el bien inmueble
objeto de la presente demanda. Del presente litigio previa formalidad de ley.TERCERO: estimo la presente demanda por la cantidad de 63.848 Bs, Por
último, ciudadana juez, SOLICITO que la presente solicitud sea admitida y
sustanciada conforme a derecho por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y
sea en su definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de
ley… omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Cuestiones Previas:
“… omissis…
… Que por medio del presente escrito me dirijo ante su competente autoridad
para oponer como en efecto lo hago la siguiente cuestión previa basada y
fundamentada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad
necesaria para comparecer en juicio. Es el caso ciudadano por el cual ocurro
oportunamente y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables
en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto
guardando relación con una demanda en mi contra por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO llevada por este distinguido despacho Judicial el vual tiene
signada la nomenclatura CT-5049-23… omissis….”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda:
“… Omissis…
…. Que ocurro ante su competente autoridad, amparada en los artículos 26,
49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, también dar cumplimiento al artículo 358, capítulo IV De la
contestación de la demanda, del código de procedimiento civil, en virtud de lo
establecido en el artículo 361 del CPC, contradigo la demanda incoada en mi
contra signada con el número de expediente CT-5049-23, por los siguientes
motivos, ciudadana jueza cuando iniciamos la relación comercial la señora
CAROLINA RENGIFO y mi persona lo hicimos por medio de un contrato que
nos iba regir durante la relación y ambas nos íbamos someter a él, yo en lo
particular daba fiel cumplimiento a las clausulas establecidas en dicho
contrato; Ciudadana jueza el contrato tiene 18 cláusulas, todo iba muy bien
entre ambas durante los primeros dos años, las diferencias empezaron cuanto
yo comencé a exigirle que cumpliera con la clausula décima séptima que era
descontar mensualmente la mitad del canon de arrendamiento para ir
rebajando la inversión hecha por mí de CUATRO MILLONES
CEROCINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.050.000), todo esto con la idea hacer el
local por que en ese momento el inmueble era un salón grande muy conocido
aquí en tinaquillo, ahí funcionaba un bar llamado JUAN BIMBA, como había
que hacer las divisiones para hacer una especie de mini centro comercial,
todas las personas interesadas en adquirir un local debían invertir para poder
trabajar tranquilamente por que dicha inversión se le iba devolver
integramente a cadaarrendatario y eso iba quedar plasmado en los contrato
que se le iba hacer cada persona interesada, ciudadana jueza en virtud a eso
yo vendo un de vehículo de mi propiedad valorado en CINCO MILLONES DE
BOLÍVARES (5.000.000) para la época que era mi fuente de trabajo y por
supuesto mi medio de transporte, cabe destacar ciudadana jueza que en la
cláusula décima octava la parte demandante admite recibir la cantidad de
CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000) como garantía o depósito de dos
meses que era el canon de arrendamiento para entonces era de DOSCIENTOSMIL BOLÍVARES (200.000), ya luego en el transcurso del tiempo pasamos a
120 dólares, ciudadana jueza yo cumplía periódicamente con el compromiso
adquirido por mi mensualmente hasta en pandemia yo le pagaba a la señora,
porque ella alegaba que si no se vendía ese no era problema de ella, que le
pagara si no que se fueran de su local, yo le seguía exigiendo que cumpliera
con el contrato de arrendamiento y rebajara la mitad del canon, ella en
contrario pedía su dinero contante y sonante o en su defecto el desalojo de su
propiedad, ciudadana jueza como prueba para todo lo expuesto en este
escrito de contestación de demanda anexo copias simples del contrato de
arrendamiento signada con la letra A contentivo de cinco folios incluyendo la
prórroga legal que es de un año como lo establece el artículo 26 del decreto
con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario
para el uso comercial, publicado en gaceta oficial número 40.418 de fecha 23
de mayo de 2.014, ciudadana jueza también anexo copias simples de las
facturas de los materiales comprados por mi persona para la culminación del
local, signada con la letra B, contentivo de seis folios, donde demuestro la
veracidad de lo antes expuesto, es todo ciudadana jueza.”
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcada con la Letra “C”:Copia Simple de Documento de PRORROGA LEGAL.(Folio 4 y
su vto), se desprende que es un documento Privado, Suscrito entre la Ciudadana:
CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana mayor de edad, soltera titular de la
cedula de identidad NºV-11.675.852, domiciliada en: Tinaquillo, Estado Cojedes, en su
carácter de Arrendadora, y la Ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARÍA,
venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº
17.330.118, en su carácter de arrendataria, en la cual deja asentado la
relaciónarrendaticia entre ambas, que inicio en fecha quince (15) de agosto del año
2017, ininterrumpidamente hasta la fecha quince (15) de agosto de 2020, el tiempo de
duración de dicha relación es de tres (3) años continuos, así mismo se desprende que la
arrendadora le concede a la arrendataria “LA PRORROGA LEGAL”, de un año, el cual
inicia en fecha 1 de enero de 2021 y termina el 1 de enero de 2022, fijando un canon de
arrendamiento de ciento veinte dólares americanos ($120), o al cambio, el cual deberá
pagar todos los primeros cinco (5) días de cada mes.
 Marcada con la Letra “B”: copia simple de Documento contentivo de Contrato Privado
de Arrendamiento,.(Folio 5 al 6 y su vto), se desprende que es un contrato de
Arrendamiento Privado, Suscrito entre la Ciudadana: CAROLINA HERMOSA RENGIFO
GIL, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad NºV-11.675.852,
domiciliada en: Tinaquillo, Estado Cojedes, en su carácter de Arrendadora, y la
Ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad,
comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.118, en su carácter de
arrendataria, en la cual, en la cual La Arrendadora da en arrendamiento un inmueble de
su propiedad, constituido por un (01) local Comercial, ubicado en la Av. Miranda c/c
Colina Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con un tiempo de
duración de un (01) año, contados a partir del 1 de septiembre de 2018 hasta el 1 de
septiembre de 2019, con un canon de arrendamiento de Mil ochocientos BolívaresSoberanos (Bs. S 1.800,00) Mensuales los primeros tres (03) meses, estableciendo que
dicho canon será revisado cada tres meses de acuerdo a la inflación del país. –
 Marcada con la letra “B”: Legajos de recibos de pagos, (Folio 78). Se desprende que
es una copia simple de legajos de recibos de pagos, identificados con los números 1,
2, 3, 4 y 5, de fechas: 15/02/21, 19/03/21, 17/04/21 y 25/06/21, por un monto de
Ciento Veinte Dólares Americanos (120$), efectuados por la ciudadana Diana Ruiz
(parte demandada), y Recibidos por Carolina Regifo (Parte actora).
La parte Demandada, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
 Marcada con la Letra “A”: copia simple de Documento contentivo de Contrato Privado
de Arrendamiento,(Folio 36 al 38), se desprende que es un contrato de Arrendamiento
Privado, Suscrito entre la Ciudadana: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana
mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad NºV-11.675.852, domiciliada en:
Tinaquillo, Estado Cojedes, en su carácter de Arrendadora, y la Ciudadana: DIANA
CAROLINA RUIZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la
cedula de identidad Nº 17.330.118, en su carácter de arrendataria, en la cual, en la cual
La Arrendadora da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un
(01) local Comercial, denominado Local Nº 3, ubicado en la Av. Miranda c/c Colina
Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con un tiempo de duración
de un (01) año, contados a partir del 15 de Agosto de 2017 hasta el 15 de Agosto de
2018, con un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00)
Mensuales los primeros seis (06) meses, estableciendo que dicho canon será revisado
cada tres meses de acuerdo a la inflación del país. –
 Copia Simple de Recibo de Pago, (Folio 39), se desprende que es una copia simple de
recibo de pago identificada con el Nº 4 y 5 de fecha 25 de junio de 2021, en la cual la
ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ SANTAMARÍA realiza un pago de Ciento veinte
dólares, correspondientes al mes de abril y mayo del periodo de prorroga legal
arrendaticia. siendo recibido por Carolina Rengifo. Junto a un comprobante de depósito
del Banco Bicentenario de fecha 17 de septiembre de 2021 a la cuenta Nº
017500700830071107100, cuyo titular de la cuenta es el Juzgado de Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por un monto de 7.956.950,00 bs. Se
evidencia la misma no fue impugnada, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 Copia Simple de Documento de PRORROGA LEGAL. (Folio 40 y su vto.), Suscrito entre la
Ciudadana: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana mayor de edad, soltera
titular de la cedula de identidad NºV-11.675.852, domiciliada en: Tinaquillo, Estado
Cojedes, en su carácter de Arrendadora, y la Ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ
SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad
Nº 17.330.118, en su carácter de arrendataria. - Marcada con la Letra “B”: Copias Simples deLegajos de Facturas. (Folios 41 al 46).Se
desprende que son facturas de pagos a nombre de Diana Ruiz (parte demandada), en la
cual evidencia la compra de materiales de construcción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…. Omissis…
…Que el día 10 de febrero presente una demanda por cumplimiento de
contrato contra la ciudadana diana carolina ruizsantamaria, de cedula de
identidad numero v-17.330.118, se le da entrada el día 16 de febrero de 2023
y es admitida el 03 de marzo de 2023, bajo el número de exp. CT-5049-23, el
día 30 de marzo el alguacil consigna la citación ese mismo día la parte
demanda opone cuestiones previas, cabe destacar que el artículo 218 del
código de procedimiento civil venezolano establece en su último aparte “el día
siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber
cumplido dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia
del citado”, esto quiere decir que la parte demandada contesto de manera
anticipada y así fue admitida, realice una diligencia haciendo saber esto y la
respuesta fue que evitara reposiciones inútiles. Siguiendo con la causa se le
da contestación a la cuestión previa ordinal 2 y son declaradas sin lugar el
artículo 357 del código de procedimiento civil venezolano establece” la
decisión del juez sobre las defensas previas en los ordinales, 2,3,4,5,6,7 y 8
del artículo 346 del mismo código del procedimiento civil venezolano notendrá
apelación”.
Que en el lapso probatorio de fecha 7 de junio de 2023 consignamos nuestras
pruebas y el día 9 de junio hicimos oposición a las pruebas de la parte
demandada consigno cuando contesto la demanda, consignan facturas sin
nombre de la demandada ni dirección del local comercial, donde la
demandada alega que construyo y después que le hizo mejoras en la
oposición se tacha y se invoca el fraude procesal, la parte demandada no
promovió pruebas ni hizo oposición a las de la parte actora.
Que se dicta sentencia definitiva y queda así primero: SIN LUGAR cuestiones
previas, segundo: Con lugar la demanda, tercero: se condena la parte
demandada a pagar los cánonesvencidos de junio 2021, julio 2021, agosto
2021, septiembre 2021, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022 y
enero 2023, son 20 meses de canon a 120 dólares estadounidenses, que
daría un monto total de 2400 dólares estadounidenses.
Que en sentencia Nº 80 de fecha 16 de marzo de 2023 tsj sala de casación
civil “se reitera que los jueces en ejercicio de su potestad jurisdiccional de
oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o actualizar el valor de
la deuda que evidentemente ha sufrido depreciación de la moneda por el
fenómeno inflacionario”. omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para
resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actasprocesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de
Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte
de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta
por la Ciudadana: DIANA CAROLINA RUIZ SANTA MARÍA, identificada en las actas,Parte
Demandadaen el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 27 de Junio de 2023, en
la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa del
Ordinal 2º y CON LUGAR la Demanda por Cumplimiento del Contrato; Bajo los siguientes
términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… En primer término, debe el Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión Previa
opuesta de Procedimiento la demandada, prevista en ordinal 2º del artículo
346 de Código del Procedimiento Civil.
La demandada de autos ciudadana Diana Carolina Ruiz Santamaría, alega lo
siguiente: En referencia al ordinal 2° "carece de capacidad" A lo que la parte
demandante se opuso alegando en el escrito de promoción de pruebas de
fecha siete 07 de junio de 2023.
"es de señalar antes esta instancia de esta excepción opuesta, mi mandante
actúa en nombre propio por ser sujeto de derecho contractual lo cual la misma
acude ante este órgano judicial para que se le proteja su situación jurídica,
totalmente infringida por la parte demandada en auto; al incumplir las
obligaciones contractuales asumida dentro de la prorroga legal, lo cual mi
mandante al suscribir un contrato de arrendamiento y concedida la prorroga
legal se constituye en sujeto de derecho con personalidad y capacidad
jurídica para actuar y sostener el presente juicio, por cuanto el instrumento
fundamental de la pretensión en la presente acción es el contrato de
arrendamiento y la prorroga legal suscrito entre las partes"...omissis (Cursiva
de este tribunal)
En lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor
por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es constante la
doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne
a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su
procedencia, el articulo 136 eiusdem. Ahora bien, la norma en cuestión
señala:Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí
mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la
ley.
El artículo 136 en comentario, concierne a la capacidad de las partes en el
juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, que los
sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes
moralestienen la capacidad de goce que consiste de carácter privado y
deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el
contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus
derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona
(Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse,temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones
naturales (minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los
sentidos). Así se sintetiza.
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de
capacidad para de parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de
ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; Una
compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de
personalidad jurídica propia. Así se precisa. -
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a
ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los
"derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que
devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren
en el mismo. Según este articulo 136, las partes pueden gestionar y obrar en
juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad
disminuida (Capitis-disminutio), estén sometidos a la Patria Potestad, Tutela o
Curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la
capacidad. Así se concluye.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in
comento (en comentarios), bajo el argumento de que "carece de capacidad", así
mismo la parte accionante alega "la misma acude ante este órgano
jurisdiccional para que se le proteja de una situación jurídica, totalmente
infringida por los demandados en autos, al incumplir con las obligaciones
contractuales asumidas dentro del contrato de arrendamiento, lo cual al mi
mandante al suscribir contrato de arrendamiento se constituye en sujeto de
derecho con personalidad jurídica"... y consignado en copias fotostáticas el
documento público lo cual, es reconocido, tal llamado es de orden legal, es por
lo que, forzosamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para
comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del
ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para en juicio, planteada por La ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ
SANTAMARIA SEGUNDO: Con lugar la demanda por cumplimiento de
Contrato incoada por la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 11.675.852,
debidamente asistida por la abogada Irene del Pilar QueralesLópez, inscrita
en el I.P.S.A bajo el Nº 146.775, contra la ciudadana DIANA CAROLINA RUIZ
SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-17.330.118. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los
canones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses JUNIO
2021, JULIO 2021, AGOSTO 2021, SEPTIEMBRE 2021, OCTUBRE 2021,
NOVIEMBRE 2021, DICIEMBRE 2021, ENERO 2022, FEBRERO 2022, MARZO
2022, ABRIL 2022, MAYO 2022, JUNIO 2022, JULIO 2022, AGOSTO 2022,
SEPTIEMBRE 2022, OCTUBRE 2022, NOVIEMBRE 2022, DICIEMBRE 2022, Y
ENERO 2023. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…”
Punto Previo:
Ahora bien, en primer lugar, se desprende de las actas procesales que conforma
el presente expediente, que en el lapso de contestación de la demanda, la parte
accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente. CITO: “….Que por medio delpresente escrito me dirijo ante su competente autoridad para oponer como en efecto lo
hago la siguiente cuestión previa basada y fundamentada en el Artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio. Es el caso ciudadano por el cual ocurro oportunamente y
cumpliendo con lo establecido en el Artículo 49…”
En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 2º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil quien juzga observa en cuanto a LA ILEGITIMIDAD
DE LA PERSONA DEL ACTOR: establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio…”.
Que tal alegato de cuestión previa, numeral 2°, el artículo352 del Código de
Procedimiento Civil, nos prevé:
Artículo 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren
los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá
subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco
días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la
forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante
incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante
legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o
mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados
con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o
de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución
exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al
libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el
defecto u omisión.
Que el referido artículo, nos presenta como se tramita la cuestión previa alegada, en el
caso que nos ocupa que es la numeral segunda, y que a consecuencia de la misma el
artículo 354 de la misma norma, nos señala:
Artículo 354 C.P.C: Declaradas con lugar las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el
proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos
defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término
de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el
demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto
señalado en el artículo 271 de este Código.Que, en atención, a la referida causal, invocada por la demandada, al respecto, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data,
dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla
la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por
carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la
parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el
problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene
el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio
de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para
comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución
válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Que, atendiendo, lo ates señalado por la norma, este juzgado superior, al revisar
las actas procesales, evidencia que la demandada, fue citada según consignación
realizada por el alguacil del Tribual Ordinario y Ejecutor de Medidas, del
Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial, e fecha 30 de marzo del
2023, tal y como consta en el folio 21 y 22, que e la misma fecha 30 de marzo del
2023, fue presentado escrito por parte de la demandada, donde opone cuestiones
previas, 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que cumpliendo
con la norma procesal “la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,
dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento” que verificándose el computo que se encuentra al folio 55, el
lapso de emplazamiento venció en fecha 10 de mayo del mismo año, iniciando los
5 días para subsanar la parte actora, la cuestión previa opuesta el día 11 de
mayo de 2023, para lo cual se desprende al folio 56, que la Jueza Provisoria,
siguiendo el debido proceso deja constancia de que inicia los 5 días para la
subsanación, vaciado la misma el 22 de mayo del 2023, por cuanto la causa no
se encontraba paralizada y las partes están a derecho, que en armonía a la norma
el juez debió dictar sentencia al décimo día siguiente, vencido el lapso de
subsanación para lo cual contando según calendario judicial del tribunal,
correspondía el día 06 de junio del 2023, sin que se desprenda a las actas
procesales que la jueza Suplente haya cumplido con la misma.Así se detecta. -
Al hilo del ítem procesal, nos encontramos, con una demanda que fue admitida
por el procedimiento ordinario, correspondiendo ser tramitada por el
procedimiento oral, sin embargo, a criterio de quien revisa, mientras no se
vulnere el derecho a la defensa y se cumpla con el ítem procesal, y se tenga una
sentencia ajustada a derecho que cumpla con el fin último, puede ser subsanada
tal omisión, del Juez como director del Proceso.Sin embargo, al de las actas procesales no se desprende que dichos
procedimientos se hayan cumplido con los lapsos procesales que corresponde, al
mismo, para así poder decir que fueron garantizadas a las partes, un debido
proceso, derecho a la defesa y una tutela judicial efectiva, siendo la misma
inquebrantable dentro de la administración de justicia, siendo publicada una
sentencia definitiva en fecha 27 de junio del 2023, cuando la fecha de publicación
de la sentencia correspondiente a la cuestión previa alegada era el día 06 de junio
del 2023, sin desprenderse que se haya resuelto la misma, que debe cumplirse
con lapsos procesales como, promoción de pruebas, evacuación de las mismas,
lapso de informes, observación a los informes y lapso a pruebas, correspondiendo
a quien revisa en segunda instancia pues exaltar las omisiones dadas en el
tribunal A-quo. Así se verifica. -
Es importante destacar, que para el momento de interposición de la presente demanda
de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de local comercial, el cual, vale acotar
fue para el año 2016, ya había sido promulgada el DECRETO CON RANGO, VALOR Y
FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL
USO COMERCIAL(Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), dicha normativa
especial en materia Arrendaticia establece el Procedimiento Judicial, se encuentra
establecido en el artículo 43, el cual dicta al tenor siguiente: “En lo relativo a la
impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la
competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia
especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El
conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de
arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el
Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.(Subrayado y
negritas de esta superioridad).
Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales
en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la
Jurisdicción Civil ordinaria, mediante PROCEDIMIENTO ORAL, salvo que versen sobre
la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia.
Así se detecta. -
Atediando a lo antes expresado, es prudente señalar el artículo 43 del Decreto N 929
de fecha 24 de abril del 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, que elúnico aparte del referido artículo, os presenta “ omissis… el conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales, e materia de arredramiento comercial, de servicios y
afines será competente la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía de Procedimiento Oral
hasta su definitiva conclusión…”. Estando como se detecta vigente para la fecha de la
admisión de la presente Litis.
Atediando a lo establecido en la norma especial, que rige esta materia, siendo que toda
la normativa procesal es de orden público procesal eminente, según prescribe el art.
212 procesal, por cuyo motivo las violaciones de su especie constituyen
quebrantamiento al orden público.
Para lo cual podemos referir, sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso:
Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia
número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra
Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma
jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para
la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y
susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo
en la sentencia…”.
Es importante resaltar que el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando
éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente
preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”esta
deposiciónordena la reposición de la causa al estado de encausar el procedimiento
aplicándole el régimen procesal apropiado y renovado el acto irrito.
En cuanto al derecho a la defensa, La sala de casación civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en el Exp. 2021-000228, de fecha 29 del mes de julio de 2022, con ponencia
de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS,
“…. omissis…. Esta Sala de Casación Civil, con respecto al vicio de
reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de
fecha 22 de febrero de 2008, caso (Banesco Banco Universal C.A), el
siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso:
Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra,
estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el
vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de
economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó
el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades
procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil
dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por laley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad
esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin
al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código
de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida,
como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa,
nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada
dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en
violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última
reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del
recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo
autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos
de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u
omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el
quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá
demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho
de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un
motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho
de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese
incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello
proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto
no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no
haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte
lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Resaltado de la
Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que,
en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente
Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía
y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la
reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es
indispensable para que proceda la reposición, que además haya
quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad
procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y
que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios
constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican
lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para
acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia
imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del
mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el
debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem,
el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental
para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la
violación al debido proceso se configura cuando han sido
quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las
actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren
en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con
la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y
cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario,
significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos quepresuntamente deben tutelarse cuando se acuerda… omissis…”
Negrita y subrayado del tribunal.
Ahora bien, expresado lo anterior esta superioridad observa, que en el presente
procedimiento evidentemente hay violación de normas adjetivas de orden público, en
virtud de que el presente procedimiento ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse
por los trámites del procedimiento oral, sin embargo fue admitido por el procedimiento
ordinario, que si el mismo se hubiese sustanciado a cabalidad, cada etapa procesal, la
misma satisface el derecho de las partes y seria subsanado tal acto irrito, sin embargo
del ítem procesal o se desprende, que fue sustanciado por ninguno de los dos proceso
no dejando cumplir a cabalidad con las etapas procesales del procedimiento ordinario,
causando a la partes estado de Indefensión, violentando así las formas legales
sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento, al ver la
decisión del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falco del Estado
Cojedes, donde decide la cuestión previa “sin lugar” pero también el fondo de la
controversia y declara “con lugar”, menoscabando a todo evento el derecho a la
defesa, inseguridad jurídica, y que resguardado las garantías Constitucionales , donde
el máximo tribunal de forma pacífica y constante ha señalado:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de
los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso
civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las
partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen,
preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso
convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la
regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso
civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como
para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado
considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer
la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno
de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que
la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta
el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad
del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las
partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22
de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La
Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Visualizándose, efectivamente la alteración de los trámites procesales, en el caso que
nos ocupa, encontrándonos con una sentencia, que, al leer el texto íntegro, no cumple
con lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su ordinal 5º
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de lainstancia”. En referencia al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil
Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta “en virtud de que la
sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual
es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de la
sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser asi,
la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal
adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema
decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia,
indicados en el artículo incomento…”Detectándose que la sentencia dictada por el
Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en
fecha27 de junio del 2023, se encuentra inmersa en lo previsto en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, que, concatenando la violación al debido proceso, al
derecho a la defesa y a la obtención de una sentencia congruente cuando se ajusta a
las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado,
independientemente de si es acertada o errónea, no se puede apreciar, más ni menos,
de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas, cuando se deja de
examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está
viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de
algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. Así se
configura. -
De las consideraciones realizadas, de lo percibido por quien revisa en segunda
instancia, y concatenado con jurisprudencia citada, muestran la existencia de los
supuestos en los cuales, es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, si
éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, en aras de preservar la estabilidad de
los juicios orientados a un debido proceso; siendo de gran importancia para el proceso,
el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de
cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a
los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede
definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida
por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su
validez, que en el caso que nos ocupa, la presente Litis, se ha tramitado, bajo una
inseguridad jurídica, de proseguimiento a seguir, conllevando a una desventaja, en el
derecho a la defensa y por consiguiente a un quebrantamiento a la tutela judicial
efectiva, por lo tanto, una vez constatado un vicio en el curso del proceso y este lo
afecta de tal manera que impide la prosecución del mismo, el juez está en la obligación
de anular y ordenar la reposición para la realización del acto, por haberse, causado
irregularidad en el proceso e indefensión a una de las partes, no desprendiéndose una
sentencia que haya cumplido con su fin, considerado para quien decide, que lo másajustado a derecho, en aras de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso; es
anularla sentencia dictada enfecha 27 de junio de 2023, en la cual el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 243 del
Código de procedimiento Civil, que de conformidad al artículo 244 de la norma
procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela;Se ordenagaratizar el debido proceso, debiendo
cumplirse con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y
cumplir con los lapsos procesales que corresponda al procedimiento aperturado, todo
de conformidad a lo previsto en el artículo26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento
Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118
de fecha 22 de julio de 2021.No se condena en costas en virtud al vicio detectado Así
se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se
ordena garantizar el debido proceso, debiendo cumplirse con lo previsto en el artículo
354 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir con los lapsos procesales que
corresponda al procedimiento aperturado, todo de conformidad a lo previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:Se
anula la sentencia dictada enfecha 27 de junio de 2023, en la cual el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 243 del
Código de procedimiento Civil, que de conformidad al artículo 244 de la norma
procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena garatizar el debido
proceso, debiendo cumplirse con lo previsto en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, y cumplir con los lapsos procesales que corresponda al
procedimiento aperturado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda notificar
a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de
recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a lasentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia
N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos
515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.QUINTO: No
se condena en costas en virtud al vicio detectado. Así se decide. -
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria El Secretario Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00
p.m.).
Secretaria
Interlocutoria/ Exp. 1301