REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 22 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nº: 085
EXPEDIENTE Nº:1294
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:Juan Wuilfredo Guerra Suarez, venezolano mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-5.746.612, domiciliado en esta
ciudad.
APODERADOS JUDICIALES: Ramon José Medina Castilloy Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad NrosV-18.322.142 y V-3.691.683
respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 146.705 y 24.372 respectivamente.
QUERELLADO: Jorge Luis Macias Parra,venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-12.314.631, domiciliados en la
ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:Richard Jose Alvarado Velazquez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.442.734,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº. 289.305, actuando en su caracter de Defensor Público
Segundo adscrito a La Unidad Regional de La Defensa
Publica Del estado Cojedes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PORDESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de QUERELLA
INTERDICTAL A LA POSESIÓN POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN
WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.746.612, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados Ramón José
Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, portadores de la cedula de identidades
Nros. V.- 18.322.142 y 3.691.683, inscripto en el Instituto Provisión Social del Abogado,bajo los Nros. 146-705 y 24.372, contra el ciudadano JORGE LUIS MACIAS PARRA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.314.631, con
domicilio en Calle Silva entre Av. Bolívar y calle Alegría, local comercial “Café con Pan”,
diagonal a la Empresa de encomiendas “Zoom”, de la ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 02 de octubre del 2019, fue presentada por
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2023, esta superioridad recibió del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 11.647, (nomenclatura interna
de ese Tribunal), contante de dos (02) piezas, mediante oficio Nº 091-2023, de fecha catorce
(14) de Junio del presente año, dándosele entrada en fecha 16 de Junio de 2023, bajo el Nº
1294, en consecuencia, se dejó transcurrir el correspondiente lapso de cinco (5) días de
despacho siguientes, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución de
Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2023, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la solicitud de Constitución de Asociados, establecido en el artículo 118 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el vigésimo (20º) día de despacho
siguiente a este, para que las partes consignen sus informes de conformidad con lo
enmarcado en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 27 de Julio del año 2023, fue presentado escrito de informes por el Abogado
Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V.-13.442.734, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 289.305, en su carácter de
Defensor Público Segundo (E), con competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito,
adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del Estado Cojedes, actuando como
abogado Defensor del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, constante de veintiuno (21) folios
útiles. En esta misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente
expediente.
En fecha 01 de agosto del año 2023, fue presentado escrito de informes por el
Abogado Ramón José Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.-18.322.142, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.705, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, constante de cinco (05)
folios útiles. En esta misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente
expediente.
En fecha 01 de agosto del año 2023, fue presentada diligencia por el abogado Ramón
José Medina Ramírez, actuando en representación del demandante, mediante la cualsolicitó el desglose de las actuaciones y procediendo la ubicación cronológica. En esta
misma fecha este Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 01 de agoste del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado
Judicial del demandante ciudadano Abogado Ramón José Medina Ramírez, identificado en
autos, mediante el cual solicitó el desglose y ubicación cronológica de algunas de las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2023, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, dejando transcurrir el lapso de (08)
días de despacho siguientes a este para que las partes consignen las observaciones a los
informes presentados de conformidad con lo enmarcado en el artículo 519 eiusdem.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2023, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora
de conformidad con lo enunciado en el artículo 521 eiusdem.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El escrito libelar, fue presentado en fecha dos (02) de Octubre del año 2019, por el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.746.612, asistido por el abogado Ramón José Medina Ramírez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.322.142, inscrito en
el Inpreabogado Nº 146.705, de este domicilio, en su carácter de apoderado juridicial,
contra el ciudadano José Luis Macías Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-12.314.631, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de
distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, correspondiéndole según el sorteo la distribución al Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2019, se le dio entrada con el Nº 6033,
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de octubre del 2019, la ciudadana Jueza Suplente
Especial Abogado Enir Alejandra Rosales, ordenó la apertura del cuaderno separado, a los
fines de plantear Inhibición, por cuanto la misma se encontraba inmersa en las causas de
Incompetencia Subjetiva, establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2019, encontrándose vencido el lapso
de allanamiento, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente mediante
oficio Nº 05-343-147-2019, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2019, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el
expediente bajo el Nº11.647, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2019, el Tribunal a-quo, admitió cuanto
ha lugar en derecho, por la cual acordó la medida cautelar y ordenó abrir el cuaderno
separado de medidas, en la misma fecha se libró orden de comparecencia.
Mediante diligencia 19 de noviembre del 2019, el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados Ramón José Medina Ramírez y
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores
de la cédula de identidades números V.-18.322.042 y 3.691.683, inscritos en el IPSA
números 146.705 y 24.372.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2019, presentada por el abogado
Ramón José Medina Ramírez, en representación del ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, consignó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda, orden de
comparecencia y copias para la citación del querellado. El tribunal acordó de conformidad
lo solicitado en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2020, el ciudadano alguacil del Tribunal
aquo dejó constancia que el recibió firmada orden de comparecencia y compulsa al
ciudadano Jorge Luis Macías Parra, quedando notificado.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2020, consignada por el Alguacil de este
Tribunal, dejo constancia que el recibo de comparecencia consignado fue recibido y firmado
por el ciudadano Jorge Luis Macias Parra, parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2020, el Tribunal a quo recibió el expediente
Nº 1177 en una (01) pieza constante de diecisiete (17) folios útiles, proveniente del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, la misma guarda relación con el expediente Nº 11.647 (nomenclatura
interna del Tribunal A quo).
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2021, El juez del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Mercantil, Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto que
en fecha 07 de noviembre de 2019, fue designado y juramentado por la Rectoría de esta
Circunscripción Judicial como Juez Suplente Especial de este juzgado, según acta Nº 54.Mediante auto de fecha 07 de junio del 2021, el Tribunal A quo, dejó constancia del
vencimiento el lapso de abocamiento prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2021, el Tribunal acordó librar boleta de
citación al ciudadano Jorge Luis Macías Parra, titular de la cedula de identidad Nº V.-
14.314.631.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2021, consignada por el alguacil
accidental Cairo Javier Saavedra Rodríguez, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, dejó constancia que recibió los emolumentos por parte del ciudadano abogado
Ramón José Medina Ramírez.
Mediante auto de fecha 02 de Julio del 2021, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, recibió la Inhibición, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, de fecha 27 de mayo del año 2021, según oficio 023-2021, la cual el Tribunal
acordó reanudar la causa, en la misma fecha se libraron respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2021, consignada por el alguacil titular
Marcelo Rodríguez, dejó constancia que la consignación de boleta de notificación
consignada, fue recibida y firmada por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra.
Mediante auto de fecha de 01 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, dejo constancia de la notificación al ciudadano Jorge Luis Macías Parra,
de la reanudación de la causa. En el mismo auto solicito al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, los cómputos correspondientes del 13 de enero del 2020 hasta el 10 de
marzo del año 2020 mediante oficio Nº 05-343-092-2021.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2021, Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por auto expreso, dejó constancia que recibió escrito mediante correo
electrónico presentado por el abogado Jorge Macías, titular de la cedula de identidad Nº V.-
12.314.613, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nº 136.354, actuando en nombre propio.
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre del 2021, el alguacil titular Marcelo
Rodríguez, dejó constancia que el oficio Nº05-343-092-2021, dirigido al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, fue consignado el día 13-09-2021, en la oficina correspondiente.Mediante auto de fecha 14 de septiembre del 2021, el tribunal a-quo dejó constancia
del vencimiento el lapso para reanudar la causa, en consecuencia acordó reanudar la causa
en el estado que se encontraba.
En fecha 14 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, recibió escrito de oposición
de cuestiones previas y revisión de oficio del expediente por el Tribunal con anexo,
presentado ante la URDD por el ciudadano Jorge Macías, titular de la cédula de identidad
Nº V.-12.314.631, asistido por Juan Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769, en la
misma fecha ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2021, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, ordeno agregar el escrito de oposición de cuestiones previas a los autos que
corren insertas en el presente expediente para que surtiera sus efectos legales consiguiente.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia del vencimiento del lapso de abocamiento contemplado en el artículo 90 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2021, el Tribunal Primero de primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, remitió oficio Nº 060/2021, al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a
los fines de remitir certificación de cómputos solicitado según oficio Nº 05-343-092-2021,
en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, del Tribunal Segundo de primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente el oficio y cómputos emitidos por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia que recibió escrito con anexo, mediante correo electrónico presentado por el
ciudadano Jorge Macías, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631, asistido por
Juan Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769, en la misma, ordenó agregar a los
autos.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. En el mismo auto
dejó expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha de 23 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia que recibió escrito mediante correo electrónico presentado por los abogadosRamón José Medina y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titulares de las cedulas de
identidades Nº V.-18.322.142 y V.-3.691.683, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº146.705 y
Nº24.372.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, recibió escrito
consignado por los ciudadanos abogados Ramón José Medina y Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-18.322.142 y V.-3.691.683, inscritos
en el I.P.S.A bajo el Nº146.705 y Nº24.372, mediante el cual, se oponen a la acción
recurrente de la oposición de la cuestión previa y solicitud de revisión de oficio del
expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal A quo, recibió escrito
en físico por ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, presentado
por los apoderados judiciales del querellante Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias
Arteaga Alvarado, el cual se ordenó a agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia que recibió escrito con anexo, en físico por ante la URDD del Circuito Civil de
esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano Jorge Macías, titular de la
cédula de identidad Nº V.-12.314.631, asistido por Juan Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo
el Nº 146.769, de fecha 21 de septiembre del mismo año, en la misma ordenó agregar a los
autos.
Mediante escrito de fecha 28 de Septiembre del 2021, presentado por el ciudadano
Jorge Macías, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631, asistido por Juan
Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769 recibido en físico por ante la URDD del
Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó anexos marcados
A,B,C,D,E,F.
Mediante auto en fecha 30 de septiembre del 2021, el tribunal a quo, dejó constancia
del vencimiento del lapso de alegar cuestiones previas, previsto en el artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha de 30 de septiembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó
constancia que recibió mediante correo electrónico, diligencia suscrita por el abogado
Ramón José Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.322.142 inscrito en
el I.P.S.A bajo el Nº 146.705.
En fecha 01 de octubre del 2021, el Tribunal a quo recibió diligencia en físico por
ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, presentado por el abogado
Ramón José Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.322.142 inscrito en
el I.P.S.A bajo el Nº 146.705, en este mismo auto, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas
respectivas.Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2021, consignada por el alguacil del
Tribunal a quo, ciudadano Marcelo Rodríguez, dejó constancia que recibió del abogado
Ramón Medina, los emolumentos para la reproducción de copias simples.
Mediante auto de fecha 01 de octubre del 2021, el Tribunal a quo dejo constancia
que el Alguacil de ese Tribunal recibió del abogado Ramón Medina, los emolumentos para la
reproducción de copias simples, así mismo ordeno agregar a las actuaciones del presente
expedienta la diligencia consignada por el Alguacil.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2021, el Tribunal a quo, dejó constancia
que recibió Escrito de Pruebas, mediante correo electrónico, presentado por los abogados
Ramón José Medina y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titulares de las cedulas de
identidades Nº V.-18.322.142 y V.-3.691.683, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 146.705 y Nº
24.372.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2021, el tribunal a quo recibió en físico
escrito de pruebas por ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial,
presentado por los abogados Ramón José Medina y Rafael Tovias Arteaga Alvarado,
titulares de las cedulas de identidades Nº V.-18.322.142 y V.-3.691.683, inscritos en el
I.P.S.A bajo el Nº146.705 y Nº24.372, en su condición de apoderados judiciales de la parte
actora, en este mismo acto, el Tribunal ordenó agregar a los autos.
Mediante auto en fecha 18 de octubre del 2021, el Tribunal a quo dejó constancia
que recibió escrito de pruebas, mediante correo electrónico, presentado por el ciudadano
José Luis Macías, asistido por el abogado Francisco Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el
Nº 646.769.
Mediante auto de fecha de 18 de octubre del 2021, el Tribunal a quo dejó constancia
del vencimiento del lapso de ocho días para la promoción de pruebas (cuestiones previas) de
la causa.
Mediante auto en fecha 25 de Octubre del 2021, el tribunal dejó constancia que
recibió en físico el escrito de pruebas de cuestión previa y de pruebas de juicio y sus
anexos, por ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, presentado
por el abogado Jorge Luis Macías Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631
e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.354, asistido por el abogado Juan Francisco Morales
Garay, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.776.754, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
146.769, en este mismo acto, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas del expediente
respectivo.
Mediante Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas-Ordinal 11) emitida en fecha
04 de noviembre del 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Mediante
la cual, Declaró: Con Lugar la cuestión previa de prohibición, contenida en el ordinal 11ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condenó en costa a la parte
demandada de cuerdo a establecido en artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2021, por auto del Tribunal A quo, se
dejó constancia que recibió diligencia, mediante correo electrónico, presentado por el
ciudadano Juan Guerra Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.746.612, asistido
por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, a los
fines de solicitar copias simples de la sentencia interlocutoria.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2021, el Tribunal A quo dejó constancia
que recibió diligencia solicitando copias certificadas, mediante correo electrónico, suscrita
por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.-
12.314.631, asistido por el abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A
bajo el Nº 146.769.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2021, el Tribunal A quo dejó constancia
que recibió en físico ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial,
diligencia solicitando copias certificadas, presentada por el ciudadano Jorge Luis Macías
Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631, asistido por el abogado Juan
Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2021, el Tribunal A quo dejó constancia
que recibió diligencia solicitando copias simples, mediante correo electrónico, suscrita por
el ciudadano Juan Guerra Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.746.612,
asistido por el abogado Ramón Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2021, el Tribunal dejó constancia que
recibió diligencia de solicitud de Apelación, mediante correo electrónico, presentado por el
ciudadano Juan Guerra Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.746.612, asistido
por el abogado Ramón Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.705.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2021, el Tribunal A quo, dejó constancia
que recibió diligencia en físico ante la URDD de este Circuito Civil, contentiva de solicitud
de Apelación, presentado por los abogados Ramón José Medina y Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, titulares de las cedulas de identidades Nº V.-18.322.142 y V.-3.691.683, inscritos
en el I.P.S.A bajo el Nº146.705 y Nº24.372 apoderado judicial del ciudadano Juan Guerra
Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.746.612.
Mediante diligencia en fecha 11 de noviembre del 2021, presentada por el abogado
Ramón José Medina Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.705, apoderado judicial
del ciudadano Juan Guerra Suarez, solicitando copias simples de la Sentencia.
Mediante auto en fecha 11 de noviembre del 2021, el Tribunal A quo dejó constancia
que recibió diligencia en físico ante la URDD del Circuito Civil de esta CircunscripciónJudicial, de fecha 08 de noviembre del 2021, presentada por el abogado Ramón Medina,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.705 a los fines de solicitar simples de la sentencia
interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2021, además.
Mediante auto en fecha 11 de Noviembre del 2021, el Tribunal A quo dejó constancia
que recibió diligencia en físico ante la URDD del Circuito Civil de esta Circunscripción
Judicial, de fecha 09 de noviembre del 2021, presentada por el ciudadano Jorge Luis
Macías Parra, demando de autos, asistido por el abogado Juan Francisco Morales, inscrito
en el I.P.S.A bajo el Nº 146.769 a los fines de solicitar copias certificadas de la sentencia
interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2021, además, instó a la parte interesada a que
aclare lo expuesto alusivo al orden de la foliatura correspondiente al que hace mención.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2021, el ciudadano alguacil accidental
del Tribunal a quo, dejó constancia que recibió del ciudadano abogado Jorge Luis Macías
Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631, los emolumentos para las copias
certificadas de la sentencia (interlocutoria) de fecha 04 de noviembre del 2021.
Mediante auto en fecha 12 de noviembre del 2021, la ciudadana secretaria Titular
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Certificó copias de la Sentencia Interlocutoria
de fecha 04 de noviembre del 2021.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2021, el Tribunal A quo oyó la Apelación
en ambos efectos, así mismo, remitió el original de las actuaciones, el expediente signado
con el Nº 6068, cuaderno de Medidas, contentivo del juicio por Querella Interdictal por
Despojo (inhibición) seguido por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, en contra del
ciudadano Jorge Luis Macías Parra y un (01) cuaderno separado, oficio Nº 05-343-110-
2021 y cómputo de días de despacho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para el conocimiento de la
apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2021, la Secretaria del Juzgado
Superior de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, recibió del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 6068, constante de una
(01) pieza principal, cuaderno de Medidas, contentivo del juicio por Querella Interdictal por
Despojo (inhibición) seguido por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, en contra del
ciudadano Jorge Luis Macías Parra y un (01) cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2021, este Tribunal de Alzada le dio
entrada al presente expediente, anotándose en los libros respectivos bajo el Nº 1214,
(nomenclatura interna de este Tribunal) dejándole un lapso de cinco (05) días para la
constitución de asociados.Mediante auto en fecha 22 de noviembre del 2021, el Tribunal de Alzada, dejó
constancia del vencimiento del lapso para que las partes solicitaran la constitución de
asociados. En consecuencia, fijó veinte 20 días de despacho a los fines de consignar los
respectivos informes.
Mediante auto de fecha 19 de enero del 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia,
del escrito de informe presentado en físico ante la URDD, constante de doce (12) folios
útiles, por el abogado Ramón José Medina Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº146.705,
actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez,
titular de la cédula de identidad Nº V.-5.746.612.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia,
del vencimiento del lapso para la consignación de informes de la causa. En consecuencia, la
Superioridad dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes
contendientes consignaran las observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal de Alzada, acordó agregar a
los autos el escrito de informe, constante de ocho (08) folios útiles, con un anexo,
presentado por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra, identificado en autos, debidamente
representado por el abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
146.769.
En fecha de 08 de febrero del 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia mediante
auto, que venció el lapso para la observación de informes. En consecuencia, esta
superioridad fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho, para dictar Sentencia.
En fecha de 11 de abril del 2022, el Tribunal de Alzada, dictó Sentencia
Interlocutoria, con motivo de Querella Interdictal por Despojo. Mediante la cual, declaró:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados querellantes
abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga, inscritos en el I.P.S.A bajo
los Nros. 146.705 y 24.372. Segundo: Sin Lugar las defensas jurídicas de inadmisibilidad
opuestas con fundamento en el numeral 11º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se anuló la sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Noviembre del 2021. Cuarto: se condenó en
costas.
Mediante auto en fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia
que fue presentada vía correo electrónico diligencia en fecha 18 de abril de 2022, y
presentado en físico por ante la URDD en fecha 20 de Abril del 2022, por el abogado Jorge
Luis Macías Parra, I.P.S.A bajo el Nº 136.354, en la cual solicitó copia certificada de la
totalidad de las piezas, el Tribunal ordenó agregar la diligencia consignada y acordó
conceder las copias certificadas solicitadas.Mediante auto en fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia
que fue presentada vía correo electrónico diligencia en fecha 18 de abril de 2022, y
presentado en físico por ante la URDD en fecha 20 de Abril del 2022, por el abogado Jorge
Luis Macías Parra, I.P.S.A bajo el Nº 136.354, en anunció el Recurso de Casación contra la
Sentencia de fecha 11 de Abril de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de Abril del 2022, el Tribunal de Alzada, dejó constancia
que fue presentada vía correo electrónico diligencia en fecha 13 de Abril de 2022, y
presentado en físico por ante la URDD en fecha 20 de Abril del 2022, por el abogado Jorge
Luis Macías Parra, I.P.S.A bajo el Nº 136.354, en la cual el Tribunal Admitió el Recurso de
Casación, el cual fue remitido el expediente Nº 1214, constante de una (01) pieza
trescientos cincuenta y nueve (359) folios útiles y un (01) Cuaderno de Medidas, diecinueve
(19) folios útiles, junto al oficio Nº027/2022 remitido a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se libró los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2022, el alguacil de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, Moisés de Jesús Chacón Mora, dejó constancia que
recibió el expediente Nº 1214, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº
027/2022, de fecha 29 de Abril del presente año, constate de una (01) pieza y un (01)
cuaderno de Medida, constante de 359 y 19 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2022, la secretaria de la Sala de
Casación Civil le da entrada en el libro de Registro y le asignó el Nº AA20-C-2022-000204.
Mediante auto de fecha 15 de junio del 2022, la Sala de Casación Civil, dejó
constancia de la designación de la ponencia al Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra
para conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2022, la Sala de Casación Civil, dejó
constancia, que recibió en la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano abogado Jorge Luis Macías Parra, titular de la
cédula de identidad Nº V.-12.314.631, I.P.S.A Nº136.534, quien consignó Escrito de
Formalización al Recurso de Casación.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022, el Tribunal Supremo de Justicia Sala
de Casación Civil, acordó practicar por Secretaría cómputo de cuarenta (40) días continuos
mas el término de la distancia, para formalizar el Recuso de Casación. En consecuencia, la
Secretaria de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, certificó el lapso de
cuarenta (40) días para la formalización del Recurso Extraordinario de Casación.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del 2022, presentada por el ciudadano
Jorge Luis Macías Parra, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.314.631, inscrito en elI.P.S.A bajo el Nº 136.354, mediante la cual solicitó que la Sala se pronuncie, a los fines
que remita la causa al Tribunal de Origen. En consecuencia, solicitó correo especial.
En Fecha 14 de noviembre del 2022, El Tribunal Supremo de Justica en Sala de
Casación Civil, mediante sentencia declaró INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto
por el demandado el ciudadano Jorge Luis Macías Parra. En consecuencia, se remitió el
expediente, según oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2022-1265 en fecha 22 de noviembre del
2022, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en la misma fecha, según
oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2022-1266 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2022-1265, de fecha 22 de noviembre del año
2022, suscrito por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, vicepresidente del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente
contentivo de Querella Interdictal por despojo al Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2022-1266, de fecha 22 de noviembre del año
2022, suscrito por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, vicepresidente del Tribunal
Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente
contentivo de Querella Interdictal por despojo al Tribunal Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante oficio Nº189-2022, fecha 20 de Diciembre del 2022, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
contante de una (01) pieza de trescientos ochenta y uno (381) folios útiles, más un
Cuaderno de Medidas constante de diecinueve (19) folios útiles, contentivo del juicio por
Querella Interdictal por Despajo. En consecuencia, fue remitido el expediente mediante
oficio Nº023-2021, de fecha 17 de mayo del 2021, por inhibición del Juez del Tribunal en
fecha 13 de Mayo de 2021, se ordenó remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, estando sentenciada por ese Juzgado en fecha 04 de Noviembre del 2021,
declarado Con Lugar la Cuestión Previa de Prohibición de ley.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, dejó constancia, que recibió el expediente proveniente del Tribunal Primero
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada bajo el Nº 6068.Mediante auto en fecha 15 de febrero del 2023, la secretaria del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, abogada Mariangly Alvarado, dejó constancia, que las
foliaturas tachadas insertos desde el folio uno (01) al sesenta y tres (63) y del ciento ocho
(108) al trescientos ochenta y tres (383) del expediente signado con el Nº 6068, de la
demanda por Querella Interdictal por Despojo, No Valen.
Mediante auto de fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ordenó
el desglose de la Inhibición inserto en los folios sesenta y tres (63) al ciento siete (107) que
por error involuntario se agregó a la pieza principal, del expediente signado Nº 6068,
contentivo de la Querella Interdictal por Despojo.
Mediante auto en fecha 15 de junio del 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, dejó constancia que realizó un Testado en la corrección de foliatura en los
folios 01 al folio 341 en los cuales existen tachaduras y enmendaduras que no valen, razón
por la cual hubo realización de nuevas foliaturas.
Pieza Nº 02
Se recibió escrito de Prueba con anexos en fecha 15 de febrero de 2023, presentado
por el abogado Ramón José Medina Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.-
18.322.142, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 146.705, actuando en el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V.-
5.746.612.
En fecha 15 de febrero del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
ordenó agregar a los autos el escrito de prueba y los anexos consignados.
En fecha de 16 de febrero del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
levantó Acta de Inhibición, mediante el cual, El Juez Suplente Especial Sergio Raúl Tovar se
inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 28 de febrero del 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
emitió auto mediante el cual dejó ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de
plantear la Inhibición. En la misma fecha se remitió los oficios respectivos.
En fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió
auto mediante el cual ordenó remitir cuaderno separado de inhibiciones al Juzgadosuperior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se remitió el oficio
respectivo junto con el computo de los días de despacho.
En fecha 06 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante auto dejó constancia que recibió la demanda del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, con motivo de Querella Interdictal por Despojo, dándole entrada y registro
bajo el Nº11.746.
En fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano abogado Jorge Luis Macías Parra
suscribió diligencia mediante la cual solicitó la Inhibición de la Jueza del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió
auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, en el mismo auto ordenó librar
Boleta de Notificación de los abogados Ramón José Medina Ramírez y Rafael Tovias Arteaga
Alvarado, apoderado judicial Juan Wilfredo Guerra Suarez (Parte Querellante).
En fecha 21 de marzo del 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal a quo, presentó
diligencia mediante la cual dejó constancia que practicó acto de notificación mediante
sendas Boletas al apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano abogado Rafael
Tovias Arteaga, la cual fue recibida y firmada por el mismo.
En fecha 04 de abril del 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso
de recusación, en consecuencia, ordenó reanudó la causa, en el estado en que se
encuentra.
En fecha de 10 de abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
levantó Acta de Inhibición, mediante la cual se Inhibió a seguir conociendo la causa.
En fecha 12 de abril del 2023, el Tribunal aquo, dejó constancia del vencimiento del
lapso de Allanamiento de conformidad con el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril del 2023, el Tribunal remitió al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copias
certificadas de la Inhibición del presente asunto. Asimismo, ordenó aperturar el cuaderno
separado de Inhibición iniciando con las copias certificadas, en la misma fecha se libro los
oficios respectivos.En fecha 26 de abril del 2023, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 043/2023
dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual hace de su
conocimiento que dictó sentencia interlocutoria, quedando en los siguiente términos:
Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada. Segundo: No hubo condenatoria en costas.
Tercero: ordenó remitir oficio y el cuaderno al Tribunal de la causa principal.
Mediante auto en fecha 26 de abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, dejó constancia, que recibió el oficio Nº 043/2023, del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en la que hace del conocimiento a ese Tribunal la decisión proferida. Primero: Sin
Lugar la Inhibición, planteado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Segundo: No hubo condenatoria en costas. Tercero: ordenó remitir oficio y el cuaderno al
Tribunal de la causa principal.
Mediante auto en fecha 10 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, acordó solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes los
cómputos de despacho desde el 11 de enero del 2023 al 6 de marzo del 2023. En la misma
fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 16 de mayo del 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano
Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, solicitó como parte del escrito de prueba, testimoniales de los ciudadanos
Wilfredo Ramón Colmenares La cruz, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.752.586 y
José Antonio Barreto Caicedo, titular de la cédula de identidad Nº10.992.096.
En fecha de 22 de mayo del 2023 el ciudadano abogado Rafael Tovías Arteaga
Alvarado, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez,
presentó Escrito de Promoción de Pruebas, solicitando que admitieran en toda y cada unas
de las partes las pruebas promovidas, así como también solicitó declarar la confesión de la
parte demanda ya que no contestó la demanda.
En fecha de 22 de mayo del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
remitió oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Nº05-343-076-2023, dando
respuesta a oficio Nº A066-2023, de solicitud de Cómputo.En fecha 24 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
ordenó agregar a los autos la diligencia y el escrito presentado por abogado Rafael Tovías
Arteaga Alvarado, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez.
En fecha 24 de mayo del 2023, el Tribunal a quo, recibió oficio Nº 05-343-076-2023,
remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dando respuesta al oficio Nº
A066-2023, y ordenó agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 25 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó
Revocar por contrario imperio el auto de entrada de fecha 06 de marzo del 2023, haciendo
la salvedad que tendrá la fecha del mismo como referencia de reingreso al Tribunal, en el
mismo auto ordenó la corrección de portada con la nomenclatura correcta y anular el
asiento del libro que corresponde al número 11.746, el cual quedó sin efecto para el
expediente y no podrá ser asignado a ninguna causa nueva futura.
En fecha 26 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó
Sentencia Definitiva por Confesión Ficta, donde la parte demandada no dio contestación de
la demanda dentro del lapso establecido en la ley, no probó nada que le favoreciera en la
demanda Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado,
apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez presentó diligencia
solicitando aclaratoria de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, así como la condenatoria en costas procesales.
En fecha 05 de junio del 2023, mediante diligencia presentada por la abogada
Carmen María Lama, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.964.740, inscrita en el
I.P.S.A bajo el Nº 161-170, actuando como Defensor Público Provisora Segunda, con
competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, solicitó copia certificada de la
Sentencia. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte interpuso Recurso de
Apelación contra la referida Sentencia.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada
Carmen Lamas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170,
en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública delEstado Cojedes, asistiendo al ciudadano Jorge Luis Macias Parra, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.314.631, mediante el cual solicito copia certificada de la decisión.
En fecha 05 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por la abogada
Carmen Lamas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170,
en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del
Estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Jorge Luis Macias Parra, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.314.631, mediante el cual anuncio recurso de apelación contra la
sentencia dictada por el Tribunal a quo.
En fecha 05 de junio del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
abogado Rafael Tobias Arteaga en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suarez, identificados en autos, mediante el cual interpuso recurso de
apelación contra la sentencia emitida por el tribunal a quo.
Por auto en fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos
la diligencia presentada por el ciudadano abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado
apoderado judicial, el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, identificados en autos.
Mediante auto en fecha 05 de junio de 2023, el Tribunal a quo, dejó constancia, que
por error involuntario se agregó a los autos la reforma de la querella en el cuaderno de
inhibición. En consecuencia, el Tribunal consideró subsanar el error. En esta misma fecha,
el Tribunal dictó auto, dejando constancia, Testado donde el expediente presentó corrección
de foliatura por lo que tiene tachaduras que no valen.
En fecha 05 de junio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Aclaratoria), en la que declaró Primero:
Subsanado el dispositivo del fallo de fecha 26 de mayo del 2023, en la Querella Interdictal
por Despojo. Segundo: Téngase la aclaratoria parte del fallo de fecha 26 de mayo del 2023.
Tercero: se condenó a la parte demandada al pago de las costas.
En fecha 07 de junio del 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, identificados en autos, expuso que la sentencia fue dictada fuera del lapso y
que quedó por notificado. En la misma fecha, por diligencia solicitó decretar oído o no el
Recurso de Apelación, de fecha de 05 de junio del 2023.
En fecha 07 de junio del 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana
abogada Carmen Lamas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa
Pública del Estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Jorge Luis Macias Parra, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.314.631, mediante la cual se dio por notificada de la Sentencia
de fecha 05 de junio del 2023, en consecuencia, solicitó copias certificadas de la Sentencia.En fecha 07 de junio del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada
Carmen Lamas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170,
en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, adscrita a la Defensa Pública del
Estado Cojedes, asistiendo al ciudadano Jorge Luis Macias Parra, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.314.631, mediante la cual se dio por notificada y solicito copias
certificadas de la aclaratoria de la sentencia.
En fecha 07 de junio del 2023, el Tribunal a quo, emitió auto mediante el cual
ordenó agregar a los autos dichas diligencias, Así mismo el Tribunal acordó las copias
certificadas solicitadas mediante diligencia. En la misma fecha, el Tribunal se pronunció en
lo concerniente al Recurso de Apelación.
En fecha 07 de junio del 2023, el Tribunal a quo, emitió auto mediante el cual
ordenó agregar a los autos la diligencia consignada, así como también acordó emitir las
copias certificadas solicitadas, en el mismo auto estableció que el recurso de apelación
interpuesto emitiría pronunciación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de junio del 2023, la Secretaria del Tribunal aquo, dejó constancia, de la
entrega de las copias certificadas de la Sentencia (Aclaratoria) solicitadas por la parte
querellada.
En fecha 14 de junio del 2023, el Tribunal a quo dejo constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2023,
ejerciendo tal derecho las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha 14 de junio del 2023, la secretaria suplente del Tribunal a quo dejo
constancia de la inserción del desglose del cuaderno de inhibición como se ordeno en auto
de fecha 05 de junio del 2023.
En fecha 20 de enero del 2020, el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.746.612, asistido del profesional del derecho Ramón José
Medina Ramírez IPSA Nº 146.705 consignó escrito de reforma de la querella.
En fecha 21 de enero del 2020, el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes consignó diligencia dejando constancia que le fue firmada Boleta de
Notificación por la ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez quien fue designada como
secretaria accidental para el presente asunto.
En fecha 24 de enero del 2020, se levanto acta de juramentación para designar como
secretaria accidental a la ciudadana Osmary Josefina Vale Rodríguez quien aceptó el cargo
y juró cumplir con los deberes que le fueron encomendados.En fecha 31 de enero del 2020, el Tribunal admitió el referido escrito de reforma de la
querella, y ratificó la apertura del cuaderno separado de medida cautelar solicitada.
En fecha 10 de mayo del 2021, se recibió diligencia suscrita por el Abogado
ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, apoderado judicial de la parte querellante,
mediante la cual solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2023, el Tribunal a quo oyó apelaciones en ambos efectos y
así mismo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca lo apelado, previo
cómputo y certificación por Secretaría. En la misma fecha se libró oficio bajo en Nº
091/2023.
Actuaciones del Cuaderno de Inhibición Nº1
Mediante auto en fecha 01 de noviembre del 2019, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo libró
oficio Nº 129 y 130/2019, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 14 de octubre del 2019, la Secretaria Titular del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, certificó las copias fotostáticas insertas son traslado fiel y
exacto de su original, con la cual se apertura cuaderno separado.
En fecha 14 de octubre del 2019, se levanto acta de Inhibición mediante la cual la
ciudadana abogada Enir Rosales, Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, se Inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 17 de octubre del 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió auto mediante el cual ordenó remitir la inhibición planteada al Juzgado Superior
Civil de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se emitió oficio.
En fecha 21 de octubre de 2019, la secretaria suplente del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
dejo constancia que recibió la causa signada bajo el Nº 6033 (nomenclatura interna de ese
Tribunal), constante de una (01) pieza con ocho (08) folios útiles.En fecha 21 de octubre de 2019, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, da entrada al expediente y ordena
tener para mejor proveer.
En fecha 29 de octubre del 2019, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia mediante la cual
declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 01 de noviembre del 2019, auto del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó constancia
que la sentencia emitida en fecha 29 de octubre del 2023 queda definitivamente firme, en
consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En la misma fecha se emitió el respectivo oficio.
En fecha 14 de enero del 2020, la secretaria titular del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, planteó inhibición
En fecha 17 de enero del 2020, el Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, emitió Sentencia Interlocutoria (Inhibición de la Secretaria), en la que declaró:
Primero: Con Lugar la Inhibición, que planteó la abogada Marleny Josefina Seijas
Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.964.984, con carácter de Asistente
de ese Juzgado. Segundo: se acordó designar a la Secretaria Accidental a la funcionaria
Osmary Josefina Vale Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.994.287.
Tercero: se notificó para la comparecencia ante el Tribunal, para la aceptación o excusa al
cargo y previa aceptación.
En fecha 13 de mayo del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó
constancia, de Acta de Inhibición, de la Jueza de ese Tribunal. En consecuencia, se remitió
las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así mismo solicitó la Inhibición
declarándola, Con Lugar. Remitió copia certificadas al Juzgado Superior.
En fecha 17 de mayo del 2021, el Tribunal a quo, emitió auto mediante el cual dejó
constancia del vencimiento del lapso de Allanamiento de conformidad al artículo 86 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió
auto mediante el cual ordenó remitir copias del folio de la pieza principal y de la inhibición
propuesta al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, libró oficio Nº 023-2021 y
copias certificadas.
En fecha 28 de mayo del 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emitió
auto mediante el cual dejó constancia que recibió las copias remitida por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el mismo auto le dio entrada a la Inhibición
y quedó signado bajo en Nº 6068 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
Por auto en fecha 15 de febrero 2022, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, dejó constancia, que la foliatura tachadas desde el folio sesenta y tres (63)
al cinto siete (107) del expediente signado con Nº6068. NO VALE.
Mediante auto en fecha 15 de junio del 2023, la secretaria suplente del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia que realizó el desglose del
Cuaderno de Inhibición desde el folio 26 al 37 de la cual fueron agregados a la pieza
principal, como fue ordenado en auto de fecha 05 de junio de 2023. En consecuencia, dejó
constancia que el mismo presentó corrección de foliatura del 26 al 37, que existen
tachadura que NO VALEN, por la cual se realizó nueva foliatura.
Actuaciones del Cuaderno Inhibición Nº 2.
Mediante certificación de la secretaria suplente del tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, dejo constancia que la exactitud de las copias insertas en el cuaderno de
inhibición Nº 2 contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Suplente
Especial de ese Tribunal son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 17 de mayo del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, emitió
oficio Nº 022/2021, dirigido a la abogada Marvis Navarro, Juez Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite
cuaderno de Inhibición contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 28 de mayo del 2021, el Tribunal de Alzada, dejó constancia, que recibió del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 11.647, pasó de inmediato a
cuenta de la jueza. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo Nº 1204.
En fecha 02 de junio del 2021, el Tribunal de Alzada, dejó constancia, que dictó
Sentencia Interlocutoria, donde declaró: Primero: Con Lugar la Inhibición que planteó laJueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: No hay
condenatoria en costas. Tercero: se remitió mediante oficio copias certificadas de la
decisión, en consecuencia, se remitió cuaderno al Tribunal donde curso la causa principal.
Por auto en fecha 08 de junio del 2021, el Tribunal de Alzada, dejó constancia, que la
decisión de la Superioridad, declaró Con Lugar la Inhibición, remitió el expediente al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenó remitir copias certificadas de la
Sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, ordenó salida
y remitió con oficios a los Juzgados antes indicados, dejando copias certificadas de la
Sentencia en el Juzgado de Alzada.
Mediante auto en fecha 16 de junio del 2021, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, recibió oficio Nº 029/2021, emanado del Juzgado Superior, mediante el
cual remitió expediente Nº 1204 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil). Le dio
entrada y registro bajo el Nº 6068.
Actuaciones del Cuaderno Inhibición Nº 3
Mediante certificación de fecha 28 de febrero del 2023, de la secretaria suplente del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que la exactitud de las copias
insertas en el cuaderno de inhibición Nº 3 contentivo de la inhibición planteada por el
ciudadano Juez Suplente Especial de ese Tribunal son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 16 de febrero del 2023, el Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, emitió acta mediante la cual se inhibe de conocer la causa por motivo
de Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 28 de febrero del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió oficio Nº 05-343-029-2023, dirigido a la abogada Marvis Navarro, Juez Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual
remite cuaderno de Inhibición contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 06 de marzo del 2023, el Tribunal de Alzada, dejó constancia, que recibió
del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 6068, pasó de inmediato a
cuenta de la jueza. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo Nº 1266.En fecha 09 de marzo del 2023, el Tribunal de Alzada dictó Sentencia Interlocutoria,
donde declaro: Primero: Con Lugar la Inhibición que planteo el Juez Suplente Especial del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: se remitió mediante oficio copias certificadas de la decisión, en consecuencia, se
remitió cuaderno al Tribunal donde curso la causa principal.
Por auto en fecha 10 de marzo del 2023, el Tribunal de Alzada, declaró Con Lugar la
Inhibición; remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
ordenó remitir copias certificadas de la Sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, y ordenó salida y remitió con oficios a los Juzgados antes indicados, dejando
copias certificadas de la Sentencia en el Juzgado de Alzada.
Actuaciones del Cuaderno Inhibición Nº 4
Mediante certificación de fecha 13 de abril del 2023, de la secretaria suplente del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que la exactitud de las copias
insertas en el cuaderno de inhibición Nº 4 contentivo de la inhibición planteada por la
ciudadana Jueza Suplente Especial de ese Tribunal son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 10 de abril del 2023, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, emitió acta mediante la cual se inhibe de conocer la causa por motivo
de Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 13 de abril del 2023, la secretaria suplente del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, dejo constancia que la exactitud de las copias insertas en el cuaderno de
inhibición Nº 4 contentivo de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Suplente
Especial de ese Tribunal son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 17 de abril del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió oficio Nº 047-2023, dirigido a la abogada Marvis Navarro, Juez Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual remite
cuaderno de Inhibición contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo.
En fecha 18 de abril del 2023, el Tribunal de Alzada, dejó constancia, que recibió del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 11.746, pasó de inmediato a
cuenta de la jueza. En la misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo Nº 1278.En fecha 24 de abril del 2023, el Tribunal de Alzada dictó Sentencia Interlocutoria,
donde declaro: Primero: Sin Lugar la Inhibición que planteo la Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: se ordenó remitir oficio informando de la presente decisión y remitir cuaderno al
Tribunal de la causa principal.
En fecha 24 de abril del 2023, el juzgado Superior emitió oficio Nº 043-2023, dirigido
al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informo de la decisión
proferida por ese Juzgado Superior.
En fecha 28 de abril del 2023, el Juzgado Superior emitió auto mediante el cual
declara definitivamente firme la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de abril del
año 2023, en consecuencia, le dio salida y ordeno remitir oficio Nº 045/2023.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes admite la demanda por motivo de Querella Interdictal por Despojo y ordena
abrir cuaderno separado de medida librando orden de comparecencia al ciudadano Jorge
Luis Macias Parra, parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Querellante:
Omissis...
…Que el día 30 de enero de 2014, hasta la fecha, tengo la posesión sobre
un lote de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta
centímetros cuadrados (216,30m²), que está ubicado en La Calle Silva entre
calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las Lajitas de esta ciudad de San
Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte.Terrenos ocupados por los
Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos ocupados
por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle
Silva con una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste.Terrenos ocupados por Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con
30 centímetros lineales…
…Que en dicho lote de terreno he fomentado las siguientes bienhechurías:
Un local para uso comercial divido en dos partes, con paredes de bloque,
piso de concreto rustico, techo de losa cero vaciada en concreto y recubierto
con manto asfalto de 3 milímetros, con un área de construcción de 60
metros cuadrados; con dos salas de baño las cuales tiene paredes y piso
revestidas de porcelana, con instalaciones para cometida de luz eléctrica y
aguas servidas; dos puertas Santamaría de 2 metros de anchos por 2
metros con cincuenta centímetro de alto instaladas en la parte del frente de
dicho local comercial; una pared construida sobre la línea divisoria del
lindero norte de 2 metros de alto por 17 metros de largo, en bloques de
concreto y columnas de 20 x 20 centímetros; tal circunstancia de hecho se
verifica de la declaración rendida por ante el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 27 de septiembre del año 2019.
…Que hasta la presente fecha tengo la posición sobre el señalado lote de
terreno y que, sobre el mismo, fomenté las bienhechurías descritas
anteriormente, tal como consta del justificativo de testigo que agregó
marcado del 1 al 11. Así como también título supletorio debidamente
registrado por la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, inserto bajo el número 44, tomo 290
al 307, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre año 2018…
…Que durante todos estos años de posesión pacífica, pública, inequívoca e
ininterrumpida que he mantenido sobre el referido lote de terreno y las
bienhechurías en el construidas; he tenido con el Municipio San Carlos hoy
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, una relación contractual, obteniendo
para el 15 de junio de año 2015, Contrato de Arrendamiento sobre el lote de
terreno descrito y alinderado anteriormente, con un periodo de duración de
dos años. …Que el 23 de mayo del año 2018, en un acto bilateral el referido
Municipio me renovó nuevamente el Contrato de Arrendamiento por un
lapso de 2 años más, es decir, según la clausula cuarta este último contrato
estará vigente hasta el 21 de marzo del año 2020, el otorgamiento de los
referidos contratos de arrendamientos lo obtuve previo cumplimiento de los
requisitos exigidos para el otorgamiento de los mismo, tales circunstancias
de hecho se verifican del anexo que junto al presente escrito de la demanda
agregó marcados 12 y 13; de los mismos se evidencia, a saber: del anexo
marcado 12, que en fecha 15 de junio del año 2015, el Municipio en
referencia me cede en arrendamiento previa aprobación de Cámara
Municipal en sesiones 07 y 08 de marzo del año 2015, el lote de terreno
señalado y alinderado en este libelo. Del anexo marcado 13, se evidencia
que, en 23 de mayo del año 2018, el Municipio citado me cede en
arrendamiento previa aprobación de Cámara Municipal según sesiones 02 y
03 de fecha 7 y 21 de marzo año 2018, el lote de terreno objeto principal de
la presente acción.
…Que como manifesté anteriormente durante todos estos años posesorios
sobre el ya señalado lote de terreno, he mantenido una relación legal con el
referido Municipio obteniendo de dicho entre público, toda la perisología
permitida para construir bienhechurías; así, para el 09 de octubre del año
2017, me fue expedido permiso para la ejecución de la obra anteriormente
señalada, así se lee del anexo marcado 14: del anexo en cuestión se lee que
el referido Municipio me concede autorización para la construcción dos
locales comerciales, es decir, un local dividido en dos partes, en la Calle
Silva, entre Avenida Bolívar y calle Alegría, cuya área de construcción
consta de sesenta metros (60m)² cuadrados, centrada en trabajos de
albañilería, herrería con dos baños uno para cada local, con paredes bloque
de concreto, revestidos exterior y interior, con mortero a base de cal y
acabado liso con friso base; con sistema eléctrico, con dos puertas
Santamaría, y ventanas batientes……Que en fecha 17 de junio del año 2018, me fue expedido permiso para
efectuar trabajos de la construcción de la fachada principal del referido
local comercial, así se desprende del anexo marcado 15: en actualidad me
encuentro solvente ante el San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora de
este Estado en lo que al pago de impuestos y/o tributos se refiere sobre el
señalado e identificado lote de terreno y las bienhechurías en el
fomentadas…
…Que el lote de terreno pertenecía al San Carlos hoy Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, posteriormente paso a ser propiedad del
Instituto Nacional de Tierras Urbanas, quien en fecha de 23 e octubre del
año 2018, me lo adjudica en propiedad según documento debidamente
registrado por ante la oficina de Registro Especial para la Gran Misión
Vivienda del Estado Bolivariano de Cojedes, registrado bajo el número 32,
folio 94 al 96, tomo 03, protocolo primero cuarto trimestre del año 2018, el
cual agrego marcado del 19 al 22: posteriormente a ello se me autorizó la
evacuación y registro de las bienhechurías fomentadas sobre el referido lote
de terreno como consta de Título Supletorio de propiedad evacuado por ante
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre del
año 2018 y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público
del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, inserto bajo el numero
44, tomo 290 al 307, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre año
2018, tal como consta de documento que agrego marcado del 23 al 39…
…Que visto toda actividad desplegada por mi, concatenada con la
declaración rendida por ante el Juzgado cuarto de Municipio ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los
ciudadanos José Efrain Pineda Alvarado y Luis Elías Felicioni Villalonga.
Configuran actos de posesión legítima sobre el lote de terreno y las
bienhechurías fomentadas en él, al día de hoy han sido despojados por el
ciudadano Jorge Luis Macías Parra…
…Que los días 10 y 11 de marzo del año 2018, en horas de la mañana se
apersonó al señalado y alinderado lote al terreno y las bienhechurías en el
construida, el ciudadano Jorge Luis Macías Parra y aprovechando mi
ausencia y la del personal que labora en la ejecución de la obra de dicho
local comercial, ya que se trataba de los días sábado 10 y domingo 11 de
marzo del año pasado, de manera arbitraria procedió a bloquear las dos
puertas Santamaría y el portón pequeño de 2 metros de ancho por dos
metros de largo este ultimo da el acceso directo al lote de terreno, patio y/o
solar, construyendo de manera violenta frente a cada puerta Santamaría
una pared de la pared que construí en la línea divisoria al lindero norte,
creando una vida de acceso directo entre el lote de terreno ocupado por mí,
con el ocupado por los hermanos Silva ubicados al lado norte de lote de
terreno; de igual manera en dichos días e precipitado ciudadano Jorge Luis
Macías Parra, procedió de igual manera demoler parte de la pared que
conforma la línea divisoria del lindero sur, creando una vía de acceso
directa entre el lote de terreno ocupado por mí, con el ocupado por la
familia González, ubicados al lado sur del lote de terreno, fijando en dicho
espacio una reja metálica con cerradura; estos hechos me sorprendieron el
día lunes 12 de marzo del mismo año 2018, siendo las ocho de la mañana
cuando hice acto de presencia junto con los trabajadores a continuar la
ejecución de la obra, ante esta situación de hecho, trate de entrar al lote de
terreno, concretamente al área esta situación de hecho, trate de entrar al
lote de terreno, concretamente al área construcción, siendo impedido para
ello por el precitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra, quien me alegó que
el lote de terreno y las bienhechurías es de la sucesión Silva Liscano de la
cual él tiene un poder y que por razón no me deja acceder a dicho inmueble;
ante esta situación de hecho comparecí ante aquel entonces propietario del
lote de terreno a saber Municipios San Carlos hoy Ezequiel Zamora del
Estado Cojedes a los fines de resolver tal situación, transcurrido el tiempo yrazón de que no había una respuesta oportuna ya que allí solo me indicaron
que el poseedor soy yo que por ello allí no podrían hacer más nada…
…Que en fecha viernes 15 de junio del presente año, siendo las 7:30 de la
mañana me apersoné nuevamente al inmueble con la intención de ingresar
a el y continuar la ejecución de la obra, siendo impedido por el ciudadano
Jorge Luis Macías Parra alegando en ese momento que allí no entraría
nadie porque eso le pertenecía; ante esta situación de hecho y con el fin de
llegar a un arreglo amistoso en esa misma fecha 15 de junio en razón de la
negativa del ciudadano Jorge Luis Macías Parra de permitirme el ingreso a
dicho lote de terreno, me dirigí a la policía donde interpuse la
correspondiente denuncia en contra del precitado ciudadano, organismo
policial este se apersonó al lugar de los hechos a los fines de conciliar con el
precitado ciudadano.
…Que no lográndose ninguna conciliación y por tal razón quedamos citado
para el día lunes 18 de junio del presente año a las 9:00 am, llegado el día y
la hora tal audiencia de conciliación por ante dicho ente policial, solo
comparecí yo, pues el precitado ciudadano hizo caso omiso a tal llamado…
…Que ante tal situación de hecho en fecha martes 19 de junio me apersone
al lote de terreno con el propósito de culminar los trabajos de construcción
y me fue impedido nuevamente el ingreso a el lote de terreno y al local, por
el mismo ciudadano Jorge Luis Macías Parra esta vez utilizando agresiones
verbales y lanzándome objetos como piedras, palos y profiriendo amenazas
en mi contra…
…Que a la presente fecha sigue manteniendo su conducta negativa de
querer entregarme el lote de terreno y las bienhechurías en el construida; la
conducta desplegada por el precitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra
me hacen acreedor de activar este órgano judicial...
…Que se me restituya la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en
el contraídas, ubicado en la Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar
Sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos…
…Que se decrete el Secuestro tanto del lote de terreno como de las
bienhechurías que sobre el fomentadas, ubicado en la Calle Silva entre calle
Alegría y Avenida Bolívar Sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos,
dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por los
Hermanos Silva con una longitud de 21 metros lineales. Sur: Terrenos
ocupados por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales.
Este: Calle Silva con una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales.
Oeste: Terrenos ocupados por Juvenal Montilla con una longitud de 10
metros con 30 centímetros lineales; bienhechurías consistente en: Un Local
Comercial dividido en dos partes, con paredes de bloque, piso de concreto
rustico, techo de losa cero vaciada en concreto y recubierto con manto
asfaltico de 3 milímetros, con una área de construcción de 60 metros
cuadrados; con dos salas de baño las cuales tiene paredes y piso revestidas
de porcelana, con instalaciones para cometida de luz eléctrica y aguas
servidas; dos puertas Santamaría de 2 metros de ancho por 2 metros con
cincuenta centímetros de alto instaladas en la parte del frente dicho local
comercial; una pared construida sobre la línea divisoria del lindero norte de
2 metros alto por 17 metros de largo, en bloques de concreto y columnas de
20 x 20 centímetros, objeto principal de la presente acción…
…Que de los hechos narrados y las pruebas presentados junto al presente
escrito libelar se evidencia con bastante precisión que desde el día 30 de
enero del año 2014 hasta la presente fecha, tengo en posesión un lote
terreno que en principio fue propiedad del Municipio San Carlos hoy
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes cuyos linderos y demás
especificaciones ya han sido señalados…
…Que queda evidenciado de la declaración de los ciudadanos José Efrain
Pineda Alvarado y Luis Elías Felicioni Villalonga, ante el Juzgado cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre del año 2019, anexo marcado
del 1 al 11, estos ciudadano fueron hábiles y contestes al afirmar que desdeel día 30 de enero del año 2014, hasta la presente fecha tengo en posesión
sobre el señalado lote de terreno y que sobre el mismo fomente unas
bienhechurías que ya han sido señaladas en este escrito y que las mismas
las construí con la autorización del anterior propietario del terreno a saber:
Municipio Autónomo San Carlos hoy Ezequiel Zamora del Estado Cojedes…
…Que queda probado también que he mantenido una actividad posesoria
legitima desde el referido 30 de enero de 2014 hasta el día de hoy, es decir,
por un lapso de 5 años y 10 mese, lapso este mediante el cual he invertido
dinero de mi propio peculio para fomentar con toda la autorización de ley
las bienhechurías ya señaladas y que he sido despojado por el ciudadano
Jorge Luis Macías Parra, causándome daño patrimonial con la posibilidad
de no obtener una reparación del mismo.
…Que a tales efectos invoco las pruebas que junto a este libelo he anexado
marcados 12 y 13 contentivo de sendos contratos de arrendamiento que
sobre el lote de terreno me hiciere el Municipio San Carlos hoy Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes…
…Que invoco también anexo marcados 14, del cual consta que el
propietario del terreno para aquel entonces Municipio San Carlos hoy
Ezequiel Zamora, me concede autorización para la construcción dos locales
comerciales, es decir, un local divido en dos partes, en la calle Silva, entre
Bolívar y Calle Alegría, cuya área de construcción consta de sesenta metros
(60m)² cuadrados…
…Que en este mismo sentido en fecha 17 de junio del año 2018, me fue
expedido permiso para efectuar trabajos de la Construcción de la fachada
principal del referido del local comercial, así se desprende del anexo
marcado 15 al 17, como pruebas que colorea aún mas mi posesión sobre el
lote de terreno en discusión está el documento de adjudicación del mismo
que me otorgara el Instituto Nacional de las Tierras urbanas de 23 de
octubre del año 2018, debidamente registrado por ante la Oficina de
Registro Especial para la Gran Misión Vivienda del Estado Bolivariano de
Cojedes, registrado bajo el número 32, folio 94 al 96, tomo 03, protocolo
primero cuarto trimestre del año 2018, que el cual agrego marcado del 19 al
22, así mismo el documento contentivo de la evacuación y posterior registro
de las bienhechurías fomentadas sobre el referido lote de terreno como
consta de Título Supletorio de propiedad evacuado por ante Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
…Que en fecha 12 de noviembre del año 2018 y posteriormente registrado
por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, inserto bajo el número 44, tomo 290 al 307,
protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre año 2018, tal como consta en
documento que agrego marcado del 24 al 39…
Alegatos de la parte Querellada:
Omissis….
…Que manifiesto que estando dentro del lapso para la contestación a la
demanda en mi contra, instaurada por la parte accionante ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suarez, ya identificado en autos, manifiesto al Tribunal que
no voy a dar contestación de la demanda propuesta por el actor, por el
contrario, procedo a oponer cuestiónprevia y revisión de oficio del
expediente por el Tribunal de la causa…
…Que en el caso de marras aflora la presente cuestión previa ya señalada,
vale decir, que existe en dicha causa una prohibición de la ley de admitir la
acción propuesta, toda vez, que la misma tiene en uno de sus apéndices en
el capítulo IV denominado del Petitorio de un Bien Inmueble destinado a
vivienda principal (del cual no ostento posesión alguna bajo ningún título),
contrariando el espíritu y norte del legislador a tenor de lo establecido en
las disposiciones normativas legales contempladas en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana deVenezuela Nº 39.668 del 5 de mayo de 2011. En este sentido, y demás
casos análogos el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala
Constitucional en sentencia vinculante número 1317, de fecha 03 de agosto
del año 2011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales,
expediente número 2010-1298(Caso: Mirelia Espinoza Díaz), publicada en
la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha 12 de agosto del año
2011, mediante la cual, fijó posición jurisprudencial, doctrinaria y legal
estableciendo un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el
desalojo o desahucio de inmuebles destinado como vivienda principal. El
citado criterio jurisprudencial ya descrito en la referida sentencia aludida,
ha sido debidamente acatado en caso similar puesto a conocimiento y
estudio por este digno Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
…Que opuesta la citada cuestión previa contenida en el artículo 346,
numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de
la ley de admitir la acción propuesta, es perfectamente procedente en
derecho en la práctica de una correcta aplicación y administración de
justicia conforme a las normas constitucionales y objetivas del
ordenamiento jurídico venezolano, la cual, solicito formalmente sea
declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley por este digno
Tribunal.
…Que solicito formalmente a este digno Tribunal que el ciudadano Juez
actuando de oficio proceda a la revisión de las actuaciones procesales
contempladas en las actas procesales que conforman la presente causa…
“(…) que en este sentido, solicito formalmente a este Tribunal, que el Juez
actuando de oficio conforme a las disposiciones normativas anteriormente
transcritas, la revisión de los requisitos de procedibilidad y/o procedencia
para a la admisión de la presente causa…
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Querellante, presentó junto al escrito de demanda las siguientes
Pruebas:
Pruebas documentales:
 Original de Justificativo de Testigo llevado por ante el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2019, signado con el número de
expediente Nº S-1328-2019; tal como se evidencia del folio 08 al folio 18 de la
pieza Nº 01 del expediente.
De la presente documental, se puede evidenciar que los testigos presentados,
ciudadanos José Efrain Pineda Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
10.989.450, y el ciudadano Luis Elias Felicioni Villalonga, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-9.530.129, fueron evacuados en su momento respectivo a los
fines de ser contestes de si conocen suficientemente de vista, trato y
comunicación desde hace varios años; si les consta que desde el 30 de enero del2014, hasta la presente fecha el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, tiene
en posesión un lote de terreno que mide 216.30m2, ubicado en la Calle Silva
entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, sector Las Lajitas de la ciudad de San
Carlos; que si en dicho lote de terreno, el precitado ciudadano ha fomentado
sobre él una bienhechurías constante de 60.02m2; si saben y les consta que el
día 10 y 11 de marzo del 2018 se apersonó al lote de terreno y las bienhechurías
en el construidas el ciudadano Jorge Luis Macías Parra y de manera arbitraria
procedió a bloquear las dos puertas Santamaría y el portón pequeño o puerta de
2 metros de ancho por dos metros de largo, de acceso directo al patio o lote de
terreno y así mismo procedió a demoler parte de la pared que el ciudadano
construyó en línea divisoria del lindero norte, creando una vía de acceso directo
entre el lote de terreno que tiene en posesión ocupado por los hermanos Silva; si
les consta que los días 10 y 11 de marzo del 2018 el precitado ciudadano Jorge
Luis Macías Parra procedió de igual manera a demoler parte de la pared que
conforma la línea divisoria del lindero sur, creando una vía directa o puerta de
acceso entre el lote de terreno ocupado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez con el de la familia González, fijando en dicho espacio o puerta una reja
metálica con cerradura; que digan si les consta que el ciudadano Jorge Luis
Macías Parra en fecha 12 de marzo del 2018, siendo las 8:00 de la mañana, le
impidió acceder al ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez acceder a dicho lote
de terreno y a las bienhechurías en el fomentadas, bajo el pretexto de que eso es
de la sucesión Silva Lizcano de la cual él tiene un poder y que por razón de ello
no le permite el acceso a dicho inmueble; si saben y les consta que el día 15 de
junio del 2018, siendo las 7:30 de la mañana al querer ingresar el ciudadano
Juan Wilfredo Guerra Suarez al lote de terreno con el fin de concluir la
ejecución de los trabajos de construcción, fue impedido por el ciudadano Jorge
Luis Macías Parra alegando que en ese momento allí no entraría nadie porque
eso le pertenecía; si saben y les consta que en fecha 19 de junio del 2018,
cuando el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez se apersonó nuevamente al
lote de terreno a los fines de culminar los trabajos de construcción y se le fue
impedido nuevamente el ingreso a el por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra,
esta vez utilizando agresiones verbales y lanzándome objetos como piedras,
palos y profiriendo amenazas en mi contra; si les consta que a la fecha el citado
ciudadano Jorge Luis Macías Parra sigue manteniendo su conducta negativa de
querer entregar el lote de terreno y las bienhechurías en el construidas; así
como los mismo den razón fundada de sus dichos. En este sentido, y
observando de las actuaciones del Tribunal que conoció del referido Justificativo
de Testigos, se puede evidenciar del estudio detallado de las declaraciones
emitidas por cada uno de los testigos traídos a colación, que los mismos
respondieron de manera clara y precisa, afirmando que saben y les consta lo
referido a cada uno de los particulares que en su momento les fueroninterpelados; para lo cual se lee, que los testigos contestaron: que si es cierto de
cada uno de los particulares formulados, y que conocen al solicitante y por
cuanto los mismos se promovieron como testigos, en la presente Litis pero se
evacuaron, solo se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 508
y 509del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Copia simple de Contrato de Arrendamiento, de fecha 05 de junio del año 2015,
celebrado entre la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Bolivariano de Cojedes y el ciudadano Guerra Suarez Juan Wilfredo,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-
5.746.612, de este domicilio, mediante el cual le cede en calidad de
arrendamiento un lote de terreno ejido de la Municipalidad ubicado en la calle
Silva entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, sector Las Lajitas de la ciudad de
San Carlos por dos (02) años.
 Copia simple del Título de Propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro
Publico Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Bolivariano
de Cojedes, de fecha 23 de mayo del año 2018, celebrado entre el ciudadano
Jesús Omar Heredia Peña, en su carácter de Gerente Estadal del Instituto
Nacional de Tierras Urbanas y el ciudadano Guerra Suarez Juan Wilfredo,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.612, mediante el cual le otorgo el
Título de Propiedad de Terreno ubicado en la Calle Silva entre Calle Alegría y
Avenida Bolívar, sector Las Lajitas de la ciudad de San Carlos.
Al respecto de estas pruebas supra señaladas, esta alzada observa que las mismas
pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina como “Documentos
Administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración
Pública; además, del estudio de las actas se evidencia que los mismos no fueron
impugnados por la parte querellada en la presente causa; por tal motivo, esta
superioridad verifica que de las mismas se desprende que entre la municipalidad y
el ciudadano Guerra Suarez Juan Wilfredo ha venido existiendo una relación
contractual que le permite al citado ciudadano la posesión de dicho bien por
motivo de arrendamiento desde el año 2015, tal y como se evidencia del contrato
de arrendamiento que riela al folio 19 de la pieza Nº 1 del expediente y del contrato
celebrado en el año 2018 que riela al folio 20 de la referida pieza del expediente;
teniéndose así que, se debe tener por reproducido que el querellante de autos ha
venido detentando la posesión del bien inmueble objeto de esta litis.Por tal motivo,
éste Tribunal la valora su contenido a tenor de lo dispuesto en los artículos 429,
510 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.360 del Código Civil,
apreciándoles de manera conjunta, toda vez que el acto que contienen dichos
documentos fue emitido por un funcionario público facultado para tal fin, y por
tanto que demuestran relación arrendaticia entre el ciudadano Guerra SuarezJuan Wilfredo y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Así
se decide. -
 Copia simple de Documento de Permiso de Construcción, suscrita por la
Alcaldía Bolivariana Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante la
Coordinación Técnica de Permisología y la Dirección de Ingeniería Municipal
bajo el Nº 065.17 de fecha 09 de octubre de 2017, tal como se desprende del
folio 21 de la pieza I del expediente.
 Copia simple de Documento de Permiso de Construcción, emitido por la
Coordinación Técnica de Permisología y el Director de Ingeniería Municipal de la
Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes bajo el
Nº 018.18, de fecha 17 de junio de 2018.
Correspondiente a las mencionadas pruebas consignadas en copias simples,
este Tribunal las valora partiendo del hecho de que las mismas se
constituyen como “Documentos Administrativos” por ser emanados de un
órgano de la Administración Pública; por lo tanto, esta juzgadora, al
identificar que las probanzas en cuestión se configuran como documentos
públicos, y observando que los mismos no fueron impugnados por la parte
querellada, se deben tener por reconocidos, por lo tanto, en atención a lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se imparte el
pertinente valor probatorio por ser proveniente de un órgano competente
para tal fin, trayendo a colación que el objeto de la presente prueba no es
más que demostrar que en fechas 09 de octubre del 2017 y 17 de junio del
2018 le fue otorgado al ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, Permisos de
Construcción; en primer lugar para la construcción de una edificación con
estructura de concreto armado, dentro de su distribución se encuentran dos
locales comerciales con baño interno; y en segundo lugar para la
construcción de fachada principal de una edificación de uso comercial con
paredes de bloque de concreto con altura de 4.60 mts y puertas metálicas;
dejando a salvo, sin embargo, que las mencionadas pruebas demuestran las
características dimensionales y de ubicación de dicho inmueble. Así se
decide. -
 Copia simple de la certificación de Documento de Propiedad, otorgado por el
Instituto Nacional de Tierras Urbanas, al ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, Protocolizado bajo el Nº 32, Folio 94 al 96, Tomo 03, Protocolo Primero,
Cuarto Trimestre del 2018, en fecha 23 de octubre de 2018, del cual se logra
evidenciar que le fue otorgado plena propiedad, dominio y legítima del inmueble,
un lote de terreno , con una superficie de 216.30m2, ubicado en la Calle Silva
entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, sector Las Lajitas, Parroquia San Carlosde Austria, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, mediante la
denominación de título de propiedad de Terreno respectivamente; lo que
conduce a esta jurisdicente a considerarlo como prueba fehacientemente
demostrativa del dominio y legítima posesión que ha venido ejerciendo el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez sobre el tantas veces citado terreno
objeto de la controversia. En virtud de ello, este Juzgado le otorga pleno valor
probatorio, en respeto a lo establecido en el artículo 429 de la norma civil
adjetiva, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
Venezolano. Así se decide. -
 Copia simple de certificación del Titulo Supletorio, signado con el número de
expediente Nº S-5769-18, solicitado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 31 de octubre del
año 2018, y protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes Bajo el Nº 44, folio
290 al 307, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del Año 2018.
De esta documental presentada en copias simples, se evidencia que el mismo
al ser emitido por un funcionario facultado para tal fin, se debe tener por
reproducido que el mismo se configura como un documento público de
acuerdo a lo que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo
429 en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
Venezolano, por lo tanto, quien aquí juzga, le aprecia su contenido por ser
una presunción al derecho de posesión que ostentaba el ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suarez, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias
expensas en un lote de terreno ejidos, propiedad del Municipio Ezequiel
Zamora ubicado en la Calle Silva entre Calle Alegría y Avenida Bolívar, sector
Las Lajitas de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, De conformidad
con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
 Copia fotostática simple de sentencia de fecha 19/09/2019, emitida por el
Tribunal Penal de Juicio de San Carlos estado Cojedes, en el asunto Nº HP21-P-
2018-002975, por el delito de Amenaza y Daños a la Propiedad, intentada por el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez contra Jorge Luis Macias Parra,
identificados en autos.
De esta documental presentada en copia simple, se evidencia que el mismo al
ser emitido por un funcionario facultado para tal fin, se debe tener porreproducido el mismo, por cuanto configura como un documento público de
acuerdo a lo que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 429
en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil
Venezolano, por lo tanto, quien aquí juzga observa que la misma guarda
relación con el asunto objeto de la litis, por cuanto demuestra los hechos
narrados por el querellante que fueron corroborados por el Tribunal Penal de
Juicio de San Carlos estado Cojedes, mediante pruebas evacuadas por cuerpos
de investigaciones penales y dándole convicción al Juez Penal para dictar la
sentencia condenatoria por amenaza y daños a la propiedad, en la sentencia
antes mencionada, donde el ciudadano Jorge Luis Macías Parra, identificado en
autos, fue declarado culpable mediante sentencia condenatoria anteriormente
descrita. Así se decide. -
Pruebas Testificales.
 José Efraín Pineda Alvarado, titular de la cédula de identidad nro. V-
10.989.450, edad 48 años, profesión obrera, domiciliado en el Sector Los
Colorados, Barrio Yaracuy, Calle el Motor, casa S/N, Municipio Ezequiel
Zamora, Estado Cojedes, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio, al igual que las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que
mantiene una relación eventual con el ciudadano Juan Wilfredo Guerra y el día
que se suscitaron los hechos fue testigo presencial. Este Juzgado Superior como
modo de cognición en búsqueda de la verdad, valora sus dichos de conformidad
a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
 Luis Elías Felicioni Villalonga, venezolano, edad 54 años, titular de la cedula de
identidad Nº 9.530.129, profesión; comerciante, domiciliado en la calle
Ayacucho, casa Nª 15-99, Sector el Chuchango II, Municipio Ezequiel Zamora
Estado Cojedes, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio,
al igual que las repreguntas y se desprendió de sus dichos, que si le consta los
hechos ocurridos porque estuvo presente durante los eventos suscitados en los
días mencionados. Este Juzgado Superior como modo de cognición en búsqueda
de la verdad, valora sus dichos de conformidad a lo previsto en los artículos 508
y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
La parte Querellada promovió con el escrito de cuestiones previas las siguiente
Pruebas:
Pruebas Documentales.
 Copia simple de título de Documento de Propiedad y Tradición, del anterior
propietario. Debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 25 demarzo del año 1944, inserto bajo el Nº17, folios: 39 vto al 41 vto, Protocolo
Primero, Primer trimestre del año 1944. La cual, consigno en copia fotostática
marcada con la Letra “A”, constante de (06) folios útiles.
 Copia Simple de Sentencia Definitiva de Reconocimiento de contenido y Firma,
del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunstancia Judicial del Estado Cojedes, debidamente protocolizado ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, en fecha 23 de octubre del año 2018, bajo el Nº 48, folios 223 al
228, Tomo I, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2018. por cuanto ya
fue valorado por esta alzada no emite pronunciamiento a fin de no sobre
abundar en la prueba. Así se decide.
 Copia Fotostática de Cesión de Derecho de Bienhechuría, debidamente
protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 23 de octubre del año 2018, bajo
el Nº 49, folios 229 al 231, Tomo I, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año
2018.
 Certificación de Gravamen; perteneciente a los últimos diez (10) años,
debidamente emanado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 20 de mayo del año
2019.
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Brisas de Tirgua”, en
fecha de 04 de septiembre del año 2021, debidamente identificado con el
Registro de Información Fiscal Nro. J299411048, donde hacen constar que la
ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, titular de la cédula de identidad N V-
19.542.875, reside en esa comunidad, vivienda de su propiedad del tipo
Unifamiliar Principal, calle Silva, entre calle Alegría y Avenida Bolívar, sector
centro, Casa S/N, de la ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, marcado con el literal “E”.
 Copia Fotostática de Documento de Titulo Supletorio Nº S-5945/21 de fecha 07-
07-2021, solicitado por la ciudadana Denny Victoria Molina Sequera, emitida
por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
 En fecha 25 de octubre de año 2021, donde ratifico los medios de pruebas que
cursan en autos, trae a colación otras documentales: Registro de Vivienda
Principal, SENIAT -00431721, Trámite Nº2021022006274778, Número deRegistro: 202102200-70-21-00596032, de fecha 26 de octubre de 2021, el cual
consigno en copia fotostática, marcado con el literal “A-1”.
 Inspección Judicial materializado en fecha 15 de febrero del año 2018, por el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con el expediente Nº S-
1153-2018, la cual, consigno en copia fotostática marcada con la literal “A-2”.
 Documento de Declaración Sucesoral de Rufo María Silva, en cadena Sucesoral
de la Sucesión Silva de Polanco Beta Leonor, debidamente identificada con el
Registro de Información Fiscal (Rif) J406467235, sucesión declarada signada
con el número 1890023617, de fecha 14 de mayo de 2018, debidamente
protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellante, expresó
lo siguiente:
OMISSIS…
“…Previo a la sentencia hoy recurrida se le solicitó a la juzgadora de la
primera instancia, se pronunciara sobre la Confesión Ficta de la parte
demandada por no haber contestado la demanda y no promover pruebas,
que le favoreciera. (Negrita y subrayado del querellante)
Ante el pedimento por la parte demandante sobre la declaración de la
confesión ficta, el juez de la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas
este tribunal de primera instancia en lo civil, Mercantil del tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia y por autoridad de la Ley, en virtud de lo antes se evidencia la
concurrencia de dos supuestos, que hacen procedente la institución de la
confesión ficta, como son que la parte demandada no dio contestación a la
demanda dentro del lapso establecido en la ley, no proveo en el proceso
nada que le favoreciera, por lo tanto, se consumó contra él la confesión ficta,
en consecuencia la presente demanda de querella Interdictal por despojo y
así se decide.
Al decidir la ciudadana jueza de la recurrida de esta manera, sin lugar a
dudas, comete una infracción de orden público, ya que intrigue los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
así como también los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil Es importante para la parte accionante, con esta decisión
proferida por la recurrida acceder a una vía judicial idónea para logar una
ejecución exitosa de la misma; vea usted ciudadana jueza superior el
dispositivo de la misma y se dará cuenta que lo pretendido en el libelo de la
demanda, tiene un destino incierto, pues en dicha sentencia hoy recurrida,
nada se dice sobre lo pedido, se limitó a señalar que se patentiza la
confesión ficta, pero en relación a lo peticionado en el libelo y su reforma
quedó silenciado, situación esta que la hace inejecutable, esta situaciónmaterializa una falta absoluta de tutela judicial, pues no hay la posibilidad
de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una
explicación o interpretación racional del ordenamiento jurídico, al decidir así,
la recurrida irrespetó el mandato establecido en el artículo 243 ordinales 4 y
5 del Código de Procedimiento Civil.
De cara a lo dicho, esta falta absoluta de tutela judicial efectiva, lleva con
ello, la falta de motivación de la sentencia, que es la función que deben
desempeñar los jueces, pues es de obligatorio cumplimiento que toda
sentencia debe contener una relación de los hechos y su vinculación al
derecho, y de esta forma resolver lo sometido a su conocimiento. Al decidir
tal cual como lo hizo la recurrida sin lugar adudas violentó el artículo 243
numeral 4 del código de procedimiento civil.
Vinculado a la tutela judicial efectiva, tenemos la obligatoriedad que tienen
los jueces de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, así lo exige el
ordinal 5 el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar la
sentencia hoy recurrida podemos notar en ella, que no hay una relación de
congruencia entre lo pedido en el libelo y su reforma y lo decidido por la
recurrida, al no pronunciarse sobre lo pedido en el libro y su reforma comete
la ciudadana jueza de la recurrida lo que en la doctrina y la jurisprudencia
se denomina incongruencia negativa; vicio este que lleva implícito también la
violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a
lo alegado y probado en autos…
…Por todo lo expuesto y en razón que existe una infracción de orden público
patentizada en la infracción de los fundamentos de derechos señalados;
infracción esta que tiene que se resuelta por este despacho mediante una
decisión propia, con una motivación precisa y clara que haga entender y
facilitar su futura ejecución…
…Es de hacer notar que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil
que resolvió el Recurso de Casación anunciado por el demandado de autos,
no se lee en ella que haya sido ordenada la notificación de las partes de la
referida decisión casacinal, lo que da a entender que las partes estamos a
derecho y que no era procedente notificación alguna, siendo así, el proceso
se abre de pleno derecho y el paso a seguir es el ordenado en el artículo
358, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil…
…De esta manera se entiende que una vez que el referido juzgado de
Primera Instancia da por recibido el expediente enviado por la Sala Civil,
hecho este que se verificó el día 11 de enero del año 2023, de pleno
derecho se abre el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la
demanda, es decir que el lapso de contestación de la demanda estuvo
comprendido entre los días 12, 16, 17, 18 y 19 de enero del año que
discurre; verificándose de las actuaciones procesales que el demandado no
dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno...
(Negrita y subrayado del querellante).
En el mismo orden de lo comentado, como ya se indicó en relación al lapso
de la contestación de la demanda, tiempo este prelucido el día 19 de enero
del año 2023, de pleno derecho y de conformidad con el precitado artículo
388 eiusdem el procedimiento quedo abierto a pruebas el día de despacho
siguiente de concluido el referido lapso de 5 días para la contestación de la
demanda. Siendo así el lapso de promoción de pruebas se inicia el día 23 de
enero y los días subsiguientes 24, 25. 26, 30 y 31 de enero, 1, 2, 6, 7, 8, 9,
14, 15, 16 de febrero 2023 del corriente año. Lapso de tiempo este que
transcurrió felizmente y el demandado no promovió prueba alguna, ni por si
ni por medio de apoderado…
En esta fase el procedimiento y partiendo de las normas de derecho citadas,
podemos ver con claridad que el demandado incurrió en la confesión Focta,
ya que no contestó ni promovió prueba alguna, por consiguiente solicito:
Primero: se sirva admitir en todas y cada una de sus partes las pruebas
promovidas oportunamente junto a libelo de la demanda y ratificamos en
fecha 15 de febrero del año 2023, Folios 02 al 08, pieza 1; consignadas
oportunamente por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo civila favor de mi poderdante. Segundo: Proceda de conformidad con el precitado
artículo 362 del código de procedimiento civil, a declarar la confesión ficta de
la parte demandada ya que no contestó la demanda ni promovió prueba
alguna.
En el supuesto negado de que este despacho superior considere que era
necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso en
razón del tiempo transcurrido en la sustanciación, tanto del recurso de
apelación como el recurso extraordinario de casación, paso en lo adelante a
exponer otra etapa procesal donde se patentiza la confesión ficta…
…Como ya se indicó, en fecha 09 de marzo del año 2023 tal como se
evidencia al folio 43, pieza 2, compareció por ante este despacho el
ciudadano Jorge Luis Macías Parra; y estampó senda diligencia a los
fines de logra que la ciudadana jueza de este despacho se separara de la
causa, a tales efectos el 10 de marzo la ciudadana jueza se aboca al
conocimiento de este asunto planteado a su vez la inhibición, así mismo se
me notificó del abocamiento indicándome que la causa se reanudaría
transcurrido diez (10) de despacho a mi notificación. (Negrita y subrayado
del querellante).
En fecha 04 de abril del año en curso al folio 48, auto del tribunal dando por
concluido el referido lapso y decretando la reanudación de la causa; en esto
términos planteados y notificados como estábamos las partes, el proceso
continua, y como acto procesal siguiente era la contestación de la demanda
dentro de los cinco días de despacho siguiente, ahora al revisar los
siguientes días de despacho pasado el 4 de abril del presente año, nos
encontramos que el acto de contestación de la demanda se inicia el día 10, y
los días subsiguientes 11, 12, 13 y 17 de abril 2023, y no se observa a los
autos actuación alguna relacionada con la contestación al fondo de la
demanda.
En este mismo orden de ideas, concluido el lapso para la contestación de la
demanda, de derecho se abrió un lapso para promover pruebas de 15 días
de despacho los cuales según el calendario del tribunal se iniciaron el día 18
de abril y subsiguiente los días 20, 21, 24, 25, 26 de abril 2023 y los días 2,
3, 8, 9, 10, 11, 12, prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado
alguno.
Por estas razones de hecho y de derecho invocadas solicito a este Tribunal lo
siguiente. Primero: Se sirva tramitar en todas y en cada una de sus partes
las pruebas promovidas oportunamente a en fecha 16 de mayo 2023, las
cuales rielan a los folios 59 al 63, pieza 02. Y la diligencia de complemento
de las mismas. Segundo: Proceda de conformidad con el precitado artículo
362 del código de procedimiento civil, a declarar la confesión de la parte
demandada ya que no contesto la demanda ni probó nada que le
favoreciera, dictando la correspondiente sentencia.”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Querellado, expresó
lo siguiente:
“…que en la narrativa de sus hechos el demandado y sus abogados
alegaron que en fecha 10 y 11 de marzo del 2018 en su imaginaria fueron
despojados de una propiedad del cual nunca pudieron demostrar ni probar
tanto la propiedad como la posesión; tal como lo estipula la ley y las
jurisprudencia que explicaremos en el transcurso de los informes, nunca ha
sido o fue desalojado ya que desde los años de 1.944 fue adquirida la
propiedad por RUFO SILVA y que existe una tradición que va desde1.944
hasta la presente con posesión pacifica pública e ininterrumpida por más de
setenta años (70 años) donde también existe la certificación de GRAVAMEN
donde se demuestra su adquisición desde la data de 1.944 y sus tradición
como dueños correspondiente al lote aquí en cuestión y no aparecen otras
personas más que la familia SILVA LISCANO y la ciudadana DENNY
SEQUERA, también se demuestran en las fichas catastrales y documentos
dentro del expediente de libelo de la demanda que reposan que son ypertenecieron a la sucesión Silva Liscano/ Berta Polanco y han sido
traspasado de generación en generación…
“…dentro del libelo reposan una inspección Judicial Nº S-1153-2018
de fecha 02 de Febrero del año 2018del bien aquí en Litis donde se demostró
la propiedad medida, linderos y personas dentro de la propiedad en la cual
nunca estuvo presente el querellante como también un Dictamen Jurídico por
parte del ciudadano Síndico Municipal de la Alcaldía de San Carlos del
Estado Cojedes; donde deja nulo y sin Efecto todo documento que tiene y ha
presentado el ciudadano querellante en cuanto a la propiedad y posesión que
reclama…”
“…en su condición de querellado, interpuso en el lapso de contestación
de la demanda, cuestiones previas opuestas a la Querella por Desalojo, por
considerarla una violación de hecho y derecho contrario a la verdad y la
justicia cuando afirmo que “no ostento” cualidad jurídica para ello…”
(Negrita y subrayado del querellado).
“…El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Con Lugar la cuestión
previa de prohibición de ley invocada por mi defendido…”
“…mi defendido si presentó, si presento argumentos de hecho y de
derecho en el lapso de contestación de la demanda u argumentos certeros
para notificar al justiciable que él no posee cualidad jurídica, para la
aplicación del desalojo, que esgrime el querellante en su demanda…”
“…la sentenciadora de primera instancia, de pleno no actuó apegada a
derecho, cuando en sentencia de fecha 26/05/2023, declara la Confesión
Ficta, argumentando que mi defendido, no argumento ni se defendió en el
proceso, es necesario para ello, reiterar y hacer el recorrido de cada una de
las pruebas presentadas por mi defendido…”
“…Como verá usted respetable jueza, una vez presentados los
correspondientes escrito de pruebas en esta incidencia, la ciudadana juez de
la recurrida pasó a dictar el fallo obviando todos y cada uno de los alegatos
presentados por la parte querellada…”
“…al no realizarse por parte del juez de la recurrida el acto de
admisión de pruebas, violentó el derecho a mi defendido establecido en el
artículo 402 del código de procedimiento civil, que establece que de la
negativa y de la admisión de alguna prueba dará lugar a la apelación y ésta
será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo; en el caso de marras,
el querellado no tuvo la oportunidad de ejercer dicho derecho, pues el juez de
la recurrida lo impidió al no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y
decidiendo de manera directa la interlocutoria…”
“…dicha sentencia es INEJECUTABLE por no ser ni tener mi
representado mi representado posesión ni propiedad o titulo que lo sostenga,
no es de mi propiedad no tengo el mismo. También es de saber que el artículo
506 del código de procedimiento civil establece, “quien alega debe
demostrar” prueba de carga, y la ciudadana juez de la recurrida no reviso
las características para determinar una “Confesión Ficta”, ni mucho menos se
apersono a la fase de evacuación de pruebas, por tanto, no expuso como lo
establece la ley y sus derivadas, la posesión del fallo mismo…” (Negrita del
querellado).
Capitulo II del Derecho…
“…cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene
trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la
confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por
admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá
declarar con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado por la parte actora,
si esta petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos
admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida…”
“…La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida
por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y
consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a lacontestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el
libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como
prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen
de la veracidad o falsedad de los hechos o de la trascendencia de los
mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o
infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y
debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien
presuntamente por la confesión ficta del demandad, la demanda debe
rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la
consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
“…De acuerdo a las pruebas promovidas y los elementos de juicio que
se desprende de ellos, en el presente caso han quedado demostrados los
hechos narrados en el libelo de la demanda contentiva de los artículos 547,
548, 545 y 772 del Código Civil y se desvirtúan los alegatos de las personas
citadas por el querellante ya que de estos se desprende lo siguiente:
PRIMERO: que la ciudadana DENNY VICTORIA SEQUERA MOLINA es la
poseedora legitima y propietaria del inmueble objeto de esta litis. No la
persona querellada en la persona de mi defendido, el ciudadano JORGE LUIS
MACIAS PARRA. SEGUNDO: que la ciudadana DENNY VICTORIA SEQUERA
MOLINA es la única propietaria y poseedora del inmueble objeto de esta
demanda y no mi defendido en la persona de Jorge Luis Macias Parra.
TERCERO: que están llenos todos los extremos establecidos tanto en doctrina
como en jurisprudencia reiterada para que no prospere la acción querellada
Interdicto por Despojo, intentada por el querellante y sus apoderados.
CUARTO: que la ciudadana DENNY VICTORIA SEQUERA MOLINA, se
encuentra en posesión legítima del inmueble propiedad de ella, motivo de la
presente Litis donde mi defendido no ostenta cualidad para contestar la Litis
y sería una sentencia inejecutable…”
“…Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche,
Caracas, 200, editorial Centro de estudios Jurídicos…” “…El juez puede y
debe, en consecuencia, conocer de los títulos instrumentales non ut de
propietate pronuncie tu sed ut de possessione bene judicetur, dado que el
título de propiedad sólo no es suficiente para comprobar la posesión, y este
debe ser adminiculado a las demás pruebas promovidas en juicio y es
especial con las pruebas testimoniales, para llevar a la convicción del
juzgador, quien es el poseedor del bien objeto de litigio…”
“…puede usted apreciar que el análisis, apreciación, valoración y la
fundamentación realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, no actuó del todo apegada lo que establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código de
Procedimiento Civil, ateniéndose según su criterio a lo que considera lo
alegado y lo intentado menos probado en autos por la parte querellante, sin
tomar en consideración los alegatos presentados por la parte querellante, que
reposan en el expediente desde su fase inicial. Cabe destacar que el
sentenciador, no encontró según su criterio elementos que demuestren que la
ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, se encuentra en posesión legítima
del inmueble propiedad de ella más no de ningún otro, aun cuando mi
asistido el ciudadano JORGE LUIS MACIAS PARRA, parte Querellada,
presento y argumento en su escrito de cuestión previa, suficientes elementos
que demuestran de quien deviene…”
“…y el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 778, del título V,
referente a la posesión lo siguiente: “no produce efecto jurídico la posesión de
las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse”. En consecuencia, no puede
prosperar una posesión a favor del Querellante; cuando la propiedad y
poseedora quedo establecida en esta litis en cabeza de la Ciudadana DENNY
VICTORIA SEQUERA; es decir, una tercera quien es la dueña, poseedora y no
yo, pues sin menospreciar lo antes mencionado no ostento cualidad alguna ni
documento que así acrediten que sea dueño o poseedor bajo ningún título del
lote aquí en la Litis y mucho menos pueda despojar de su imaginación al
querellante. Por lo antes expuesto solicito de este digno juzgador, que elrecurso de apelación interpuesto por mí defendido, sea declarado CON
LUGAR y DECLARADA SIN LUGAR la Sentencia Definitiva de Querella por
Despojo acordada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia…”
“…Por último solicito que el presente escrito de informes, sea
sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar e inserto
en la Litis y declarado SIN LUGAR la DEMANDA de querella por despojo
intentada por la parte demandante…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de las diferentes
defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la apelación
de la sentencia definitiva, de fecha 26 de mayo de 2023 y aclarada en fecha 05 de junio
del mismo año, mediante la cual el Juzgado A- quo declaró que se evidencia la
concurrencia de dos supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN
FICTA, como lo son, que la parte querellada no dio contestación a la demanda dentro
de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por
lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA, en consecuencia la
presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
expediente, y en atención al análisis cognitivo del caso, se observa que el objeto de
conocimiento en esta segunda instancia, se contrae que el ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, parte querellante en la presente causa, interpone Querella Interdictal
por despojo, contra el ciudadano Jorge Luis Macías Parra, parte querellada, quien
opuso cuestiones previas,y que fue dictada una sentencia definitiva por el TribunalPrimero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, el cual declaro la confección ficta, prevista en el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil; De igual forma en la sentencia del Tribunal a-quo, la
Jueza dejó establecido su criterio en cuanto a que evidencio el vencimiento del lapso de
promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido prueba alguna en el
lapso legal establecido, el Tribunal procedió a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la
confusión del querellado. En todo caso, a los fines de la apelación dejó transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la contestación fuere pronunciada
antes de su vencimiento. Durante el lapso probatorio de la parte demandada no hizo
uso de tal derecho.
Es prudente aclarar, que si bien es cierto que la presente demanda, versa sobre
una querella interdictal por despojo, que se encuentra prevista en los artículos 699 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un interdicto
que corresponde a los de la excepción, pormás de un año de la interrupción de la
misma, es decir corresponde seguirlo como lo establece el artículo709 de la norma
procesal, el cual nos estipula:
“Artículo 709: después de pasado el año fijado para intentar los
interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el
procedimiento ordinario; pro si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el
poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado
la violencia”.
De acuerdo al precitado artículo el legislador estableció la posibilidad de que el o
los despojados de algún derecho puedan intentar acciones para defenderlos a través
del procedimiento ordinario, una vez agotado el año previsto para intentar un
interdicto, es por ello que el Tribunal de origen admite la Querella por el procedimiento
ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece veinte (20) días para la contestación de la demanda una vez conste en autos
la citación del demandado, lo cual se perfecciona en la presente querella en fecha 13
de enero del 2020, pero encontrándonos con una reforma de la demanda, presentado
por el querellante en fecha 20 de enero del 2020 y que fue admitida por el tribunal e
fecha 31 de enero del 2020, tal y como consta en las actas a los folios 98 al 103 de la
segunda pieza y al folio 107 de la misma.
Es prudente acotar el decreto de pandemia mundial, por covid-19 fue paralizado
el proceso, que inicio en fecha 13 de marzo 2020 y se reanudaron las actividades
jurisdiccionales vía online en fecha 05 de octubre del 2020.
Desde esta misma perspectiva, el querellado interpone cuestiones, invocada la
numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismofundamento ser una vivienda principal y no un local comercial, el cual alega que se
debió agotar la vía administrativa , la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de
Primera Instancia subiendo en apelación, declarando este Juzgado Superior, con lugar
la apelación y sin lugar la cuestión previa alegada, de acuerdo a la sentencia de fecha
11 de abril del 2022, subiendo a casación, ratificada la decisión por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre del 2022.
Ahora bien a los fines de verificar, si en el presente asunto, se configuro la
confesión ficta, es prudente y necesario para quien revisa, resguardar el derecho a la
defensa y el debido proceso, para lo cual tenemos: que en fecha 13 de enero del 2020,
fue consignada por el Alguacil José Ramón Hernández, la boleta de citación del
ciudadano Jorge Macías demandado en la presente Litis, tal y como consta al folio 61
de la primera pieza; asimismo se desprende al folio 98 al 103, de la segunda pieza,
escrito de reforma de demanda, consignado por el ciudadano Juan Guilfredo Guerra
Suarez, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el
profesional del derecho abogado Ramón José Medina Ramírez, dializado en fecha 20
de enero del 2020, con el número de dializado 05; se evidencia al folio 107 de la
segunda pieza, que fue admitida la reforma de la demanda, con auto de fecha 31 de
enero del 2020, que en sintonía de lo aquí revisado nos encontramos con una
certificación de computo, que riela al folio 91 de la primera pieza, de fecha 17 de
septiembre del 2021, donde hace constar la secretaria del Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que
desde el día 13 de enero del 2020, fecha en que fue consignada la citación del
demandado en autos, hasta el día 10 de marzo del 2020, lapso este que solicito el
computo el ciudadano Juez Suplente especial del Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para
lo cual deja constancia que desde las referidas fechas, transcurrieron 24 días de
despacho, denotándose; que con referencia al mismo, efectivamente pudiéramos estar
hablando de una contestación fuera de lapso, sin embargo, dejamos sentado que el
demandado se encontraba a derecho desde el día 13 de enero del 2020 y que la
reforma de la demanda fue admitida en fecha 31 de enero del 2020, no se cumplió con
la garantía procesal prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone:
Articulo 343 C.P.C: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola
vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este
caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad
de nueva citación.
Que en atención a la nueva apertura del lapso para la contestación, inicio en
fecha 03-02-2020 que hasta el día 28-02-2020 ultimo día de despacho antes del
decreto de pandemia covid transcurrieron 13 días, quedando 7 días pendiente de
dicho lapso, y que en atención al auto que riela al folio 75 de la primera pieza, se dejaconstancia de que reanudan la causa a la etapa procesal que se encontraba, por lo
que inician los 7 días de lapso de constatación pendiente, el día 15 de septiembre del
2021, culminando el 27 de septiembre de ese año, sin embargo se desprende que el
demandado uso uso el día 14 de noviembre del 2021, su escrito de oposición a las
cuestiones previas, encontrándose la misma fuera del lapso procesal. Así se detecta. -
En los marcos de las observaciones anteriores, debo traer a colación el auto
dictado en fecha 02 de julio del 2021, emanado del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en el cual el juez del referido
Tribunal concedió un lapso de diez (10) días de despacho los fines de reanudar la
causa al estado que se encontraba, siendo evidente que el mismo se encontraba en
fase de citación de la admisión de la reforma de la demanda, siendo notificado en
fecha 31 de agosto del 2021, que riela al folio 70 de la primera pieza, estando
garantizado el derecho a la defesa del demandado en autos, sin embargo no se puede
quebrantar los lapsos y tomar la misma como una citación, por cuanto solo se le
notifico de una reanudación de la cusa, mas no se le compulso conforme al artículo
343 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, se hace necesario traer a colación lo
establecido en la sentencia Nº 313 del 16 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se extrae lo siguiente:
“…De igual forma, es doctrina de esta sala, que el quebrantamiento de las
formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye
materia de orden público, el cual acontece sólo…
…por actos del Tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma
flagrante el ejercicio de uno de los justiciables, esto es, imposibilitar
formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir
la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos
en la ley”.
En atención al precedente jurisprudencial, es importante acotar que el juez como
director del proceso, está obligado a mantener y proteger las garantías
constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o
incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar vulnerabilidad a
algunas de las partes.
En este sentido, no solo es importante el papel que desempeña el juez como
director del proceso, sino que, además, los mecanismos de los que puede valerse para
defender la integridad y validez legal de cada uno de los actos del proceso.
De este modo, la potestad del juez para proteger la integridad de los actos del
proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempreque el acto realizado haya generados indefensión o se haya verificado la transgresión
de los derechos y garantías de una o de ambas partes del proceso.
En el marcos de las observaciones anteriores, el proceso tiene como fin último, la
resolución del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin
el cual el proceso por si mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo
el interés individual comprendido por el litigio y el interés social de asegurar la
efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin
último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela
jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que
lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que por su imperfección impida
tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que las
formalidades procesales han de tenerse siempre para servir a la justicia, garantizando
el acierto de la decisión judicial y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el
pronunciamiento de la sentencia.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta alzada pasa a emitir
pronunciamiento sin incurrieren la reposición o nulidad de los actos procesales,
acorde con los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece. -
Ahora bien, tomando en consideración que el demandado, en fecha 14 de
noviembre del 2021, fecha en la que opuso cuestiones previas contenidas en el
artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el mismo con lo
previsto en el artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 346 C.P.C: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá
el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que
el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para
comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener
el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos
que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica
en los artículos siguientes.
Que atendiendo al referido artículo, el mismo inicio su lapso de emplazamiento
inicio en fecha fecha 03-02-2020 que hasta el día 28-02-2020 último día de despacho
antes del decreto de pandemia covid transcurrieron 13 días, y que en antelación a lo
antes descrito los 7 días de lapso de constatación pendiente, el día 15 de septiembre
del 2021, culminando el 27 de septiembre de ese año, sin embargo se desprende que
el demandado uso el día 14 de noviembre del 2021, donde opuso cuestión previa
numeral 11, siendo sin embargo estando la misma fuera de lapso tramitada y decidida
por el juez de instancia en fecha 15 de octubre del 2021, que atendiendo a la norma,
prevista en el artículo351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 351 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren
los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso
del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de
la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Artículo 352 C.P.C.: Si la parte demandante no subsana el defecto u
omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las
cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas,
sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá
en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de
las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. OMISSIS…
Siguiendo con la revisión, y tramitada la medida alegada por el demandado, nos
encontramos que la norma, nos plantea que dé ser presentada oposición a la misma
se apertura una articulación probatoria de 8 días, que, cumpliendo con la norma,
iniciaron sus 8 días de articulación probatoria, si venció el lapso de emplazamiento el
día 15 de octubre del 2021, que contado los 5 días del lapso de oposición a las
medidas el día22 de octubre del 2021, iniciando los 8 días de articulación probatoria,
en fecha 25 de octubre 2021, culminando la misma el 04 de noviembre 2021,
iniciando los 10 días para decidir el juez como lo contempla el artículo 352 del Código
de Procedimiento Civil, el cual vencía el 18 de noviembre 2021, siendo publicada la
sentencia en fecha 04 de noviembre del 2021, último día de pruebas, declarando el aquo: “.omisiss… Con Lugar la cuestión previa de prohibición de ley incoada por el
ciudadano Jorge Macías, asistido por el ciudadano Juan Francisco Morales en su
carácter de querellado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en el proceso incoado por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez…” apelando dicha decisión siendo decidida por este tribunal superior, en fecha
11 de abril del 2022, el cual se declaró:Primero: “…Con lugar el recurso de apelación
ejercido por los apoderados del querellante. Segundo: Sin lugar la defensa jurídica de
inadmisibilidad opuesta con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Códigode Procedimiento Civil.Tercero: Se Anula la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre del 2021.” Que en
fecha 14 de noviembre del 2022, la Sala de Casación Civil, declaro “inadmisible el
recurso de casación propuesta por el ciudadano Jorge Luis Macías Parra contra la
sentencia dictada en fecha 11 de abril del 2022, dictada por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes” que atendiendo
que la decisión de las cuestión previa 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, quedo firme la sentencia del Juzgado Superior que declaro sin lugar la misma, y
que atendiendo lo previsto en el artículo357 de la norma procesal, que nos establece al
respecto:
Artículo 358 C.C.P: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se
refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En
caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la
contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere
solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al
recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los
demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada
la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del
oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión
fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado
competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión
conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el
artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere
interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto
conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del
expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez,
cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando
el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del
último día del lapso.
Que, en sintonía al anterior artículo, nos encontramos que el presente asunto fue
recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero del 2023, tal y como
consta al folio 333 de la segunda pieza, iniciando los 5 días para contestar el fondo de
la demanda, el día 12 de enero del 2023 y venció el día 19 de enero del 2023, nodesprendiéndose dentro de esa fecha, escrito de contestación, tal y como lo consagra
el articulo antes plasmado, teniendo que expresar en el desarrollo de esta sentencia, lo
previsto en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada
probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento.
Detectándose, que el demandado hasta la presente revisión, no cumplió con la carga
de la defensa ni de las aprobanzas que le atribuyan defensa, que para determinar si
están dados los requisitos de la confesión ficta, deben considerarse tres (3) requisitos
a saber:1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los
lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2) Que el demandado nada
probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas. 3) Que la petición
del demandante no sea contraria a derecho. por lo que en relación a los requisitos de
procedencia de la confesión del demandado, tenemos como referencia una sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada bajo
el Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2010, expediente 09-1240, con ponencia del
Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, el cual dispuso lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta
y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala
ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que
proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el
demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a
derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una
falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la
demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que,
el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado
nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no
se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la
situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está
referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los
hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y
simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante,
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposiciónestablecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente
transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde
probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia
de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos
elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el
demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a
derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté
prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al
verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos
admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las
fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto
jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción
está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que
sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería
referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que
pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo
que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se
subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo
a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no
dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente,
siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el
actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido
señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese
“algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la
inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el
contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto
expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en
el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá
plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que
exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no
puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la
realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia
se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se
funda en ficciones y no en la realidad.”. Negrita del tribunal.
Que, por lo antes reseñado, puede quien revisa en segunda instancia, detectar que se
cumplió con los tres requisitos, que se debe dar para detectar la confesión ficta, del
demandado Jorge Luis Macías Parra, e la presente acción de Interdicto por Despojo,
intentada por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, configurándose lo dispuesto
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.Atendiendo a lo antes señalado, quedando comprobado que la parte demandada, ante
la contestación omitida, y no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba
alguna, con la cual pudiera desvirtuar el alegato del ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, el cual alego que:
Omissis…
…Que los días 10 y 11 de marzo del año 2018, en horas de la mañana se
apersonó al señalado y alinderado lote al terreno y las bienhechurías en el
construida, el ciudadano Jorge Luis Macías Parra y aprovechando mi
ausencia y la del personal que labora en la ejecución de la obra de dicho local
comercial, ya que se trataba de los días sábado 10 y domingo 11 de marzo
del año pasado, de manera arbitraria procedió a bloquear las dos puertas
Santamaría y el portón pequeño de 2 metros de ancho por dos metros de
largo este último da el acceso directo al lote de terreno, patio y/o solar,
construyendo de manera violenta frente a cada puerta Santamaría una pared
de la pared que construí en la línea divisoria al lindero norte, creando una
vida de acceso directo entre el lote de terreno ocupado por mí, con el ocupado
por los hermanos Silva ubicados al lado norte de lote de terreno; de igual
manera en dichos días e precipitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra,
procedió de igual manera demoler parte de la pared que conforma la línea
divisoria del lindero sur, creando una vía de acceso directa entre el lote de
terreno ocupado por mi, con el ocupado por la familia González, ubicados al
lado sur del lote de terreno, fijando en dicho espacio una reja metálica con
cerradura; estos hechos me sorprendieron el día lunes 12 de marzo del
mismo año 2018, siendo las ocho de la mañana cuando hice acto de
presencia junto con los trabajadores a continuar la ejecución de la obra, ante
esta situación de hecho, trate de entrar al lote de terreno, concretamente al
área esta situación de hecho, trate de entrar al lote de terreno, concretamente
al área construcción, siendo impedido para ello por el precitado ciudadano
Jorge Luis Macías Parra, quien me alegó que el lote de terreno y las
bienhechurías es de la sucesión Silva Liscano de la cual él tiene un poder y
que por razón no me deja acceder a dicho inmueble; ante esta situación de
hecho comparecí ante aquel entonces propietario del lote de terreno a saber
Municipios San Carlos hoy Ezequiel Zamora del Estado Cojedes a los fines de
resolver tal situación, transcurrido el tiempo y razón de que no había una
respuesta oportuna ya que allí solo me indicaron que el poseedor soy yo que
por ello allí no podrían hacer más nada…
…Que en fecha viernes 15 de junio del presente año, siendo las 7:30 de la
mañana me apersoné nuevamente al inmueble con la intención de ingresar a
el y continuar la ejecución de la obra, siendo impedido por el ciudadano Jorge
Luis Macías Parra alegando en ese momento que allí no entraría nadie porque
eso le pertenecía; ante esta situación de hecho y con el fin de llegar a un
arreglo amistoso en esa misma fecha 15 de junio en razón de la negativa del
ciudadano Jorge Luis Macías Parra de permitirme el ingreso a dicho lote de
terreno, me dirigí a la policía donde interpuse la correspondiente denuncia en
contra del precitado ciudadano, organismo policial este se apersonó al lugar
de los hechos a los fines de conciliar con el precitado ciudadano.
…Que no lográndose ninguna conciliación y por tal razón quedamos citado
para el día lunes 18 de junio del presente año a las 9:00 am, llegado el día y
la hora tal audiencia de conciliación por ante dicho ente policial, solo
comparecí yo, pues el precitado ciudadano hizo caso omiso a tal llamado…
…Que ante tal situación de hecho en fecha martes 19 de junio me apersone al
lote de terreno con el propósito de culminar los trabajos de construcción y me
fue impedido nuevamente el ingreso a el lote de terreno y al local, por el
mismo ciudadano Jorge Luis Macías Parra esta vez utilizando agresiones
verbales y lanzándome objetos como piedras, palos y profiriendo amenazas
en mi contra……Que a la presente fecha sigue manteniendo su conducta negativa de querer
entregarme el lote de terreno y las bienhechurías en el construida; la
conducta desplegada por el precitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra me
hacen acreedor de activar este órgano judicial...
…Que se me restituya la posesión del lote de terreno y las bienhechurías en
el contraídas, ubicado en la Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar
Sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos…
Que por cuanto estamos en presencia, de un interdicto por despojo, debemos referir al
respecto un poco de contenido sobre estas acciones, para lo cual tenemos, por cuanto
el proceso interdictal por despojo, es especialísimo, en virtud que el mismo conlleva es
a reguardar el ejercicio de la posesión que demuestre haber tenido dentro del ítem
procesal, así como la perturbación o el despojo, por lo que en función al caso que nos
ocupa, este juzgado superior a los fines de que no se escape los puntos fundamentales
en la presente controversia y que dicha sentencia no incurra en vicios, plantea para
resolver los siguientes puntos: “a) si la parte querellante demostró la posesión que
tenía sobre el bien inmueble, b) si fue demostrado la ocurrencia del despojo
alegado por la querellante, en razón al acervo probatorio”. Es decir, determinar
sobre la causa alegada, contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
Desde este mismo orden de ideas y delimitado el thema decidendum objeto del
conocimiento por esta Juzgadora de Alzada, procede con fines pedagógicos y
metodológicos, a proyectar los lineamientos en atención a los procesos interdictales,
de los cuales se fundamentará la decisión que será proferida en esta instancia:
“En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de
despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del
inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante
poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los
elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que
efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma
violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor,
es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el
despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada
de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia
suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de
hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el
autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la
cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su
voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la
jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de
despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no
pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente
ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la
existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en
forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la
posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actosposesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el
poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del
poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están
previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor
siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que
ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del
despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se
le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona
del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo;
obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que
haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores
deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la
fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la
particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios
el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar
unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso
interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del
12 de diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana,
expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO
PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su
querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos
los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue,
prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los
recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la
perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución,
con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la
perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al
querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal
propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O.
Barrios, estableció lo siguiente: “Pues bien, de lo anterior se desprende
y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la
procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter
común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año
siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido,
contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o
despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de
terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de
Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de
la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “(…) De
acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de
la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa
mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de
ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año
en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas
que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la
acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de
admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la
establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para
decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues
dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la
jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el
artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son:
i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se
haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del
año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia
ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de
admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la
cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio
de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del
año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las
pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun
cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se
configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los
conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute
la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al
margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las
que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe
estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho
en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho
referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de
posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la
servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de
título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor
de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho
posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una
obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas
precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa,
como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el
poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es
por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido
a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo
783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término
de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien
haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una
cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra
el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el
caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del
despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los
daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y
decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y
diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública siello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la
garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil,
contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la
procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero
no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión
para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión
de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
(Extracto de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Del mes de
abril del año 2012. Partes Wolfang Ramón Castrillo Moreno, contra maigualida del
Carmen Adan Querales.) subrayado del tribunal.
De lo transcrito, se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la
posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de
ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha
establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la
expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
El profesor Borda indica que "despojo significa privación total o parcial de una cosa. Si
un tercero realiza actos posesorios sin impedir que el poseedor también los realice
simultáneamente. Hay turbación y no despojo. Sin embargo, esto no requiere
necesariamente la exclusión del anterior poseedor de toda la cosa; basta que lo excluya
de una de sus partes, como puede ser una habitación de un inmueble”.
La mayoría de la doctrina señala que, en todos los casos, el poseedor o tenedor debe
haber sido privado de la posesión por medios ilegales; ya sea en forma clandestina,
por abuso de confianza o en forma violenta.
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del
Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el
artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia
número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros,
ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel
Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael
Arteaga, estableció:
‘El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos
(entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o
derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que
conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el
caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la
suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la
constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios
que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo
caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa
o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera
la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo,
aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren lapresunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación
de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que
demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud
de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales
y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que
se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado
en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente
aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto
perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según
sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción
preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la
perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una
garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el
querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código
de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta
a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes
presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que
consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose
producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días
siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido
procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad
procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para
decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el
querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y
consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las
pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o
deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que
dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio
o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser
resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
En relación a lo anunciado, sobre lo que se ha dilucidado en el tiempo, lo que
conocemos en el derecho civil por interdicto, bien sea por despojo o por perturbación
contemplados en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con lo dispuesto sobre el tema en cuestión 771 y siguientes del Código
Civil, por lo que es importante resaltar cual es la prueba por excelencia en estos
procesos pudiendo señalar este juzgado lo anunciado por nuestro Máximo Tribunal,
que en el tiempo ha expresado:
“…Desde hace mucho tiempo el criterio de esta Sala, respecto de la
calidad de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se
ha mantenido invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de
Casación, como se observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11
de agosto de 1952, publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549,
citada por J.E.M., en “Jurisprudencia de la Corte Federal y de
Casación”, años 1950 – 1960, tomo II, pág. 493, Caracas, 1968, que
sobre ese punto estableció lo siguiente:
…Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto
recuperandae possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera
que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario,
arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso
de que la acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es el
despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho,
efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo elposeedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el
animus posidendi que le atribuye su derecho. En razón de esa
innovación en el Código actual, los poseedores precarios, son tenidos
como verdaderos poseedores y benefician la acción interdictal,
pueden pedir que se les restituya en la posesión aún cuando el autor
del despojo lo fuere el propietario. Y ello con vista de que la
restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad
social, sin importar el modo cómo haya sido llevado a cabo el
despojo…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando,
queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que
primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos
jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al
momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad
tanto del objeto como del despojador y que además no se haya
producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos
viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales,
pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la
convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales
y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos
(posesión y despojo).
En sentencia de fecha 24/5/1965, GF 48 2E, P. 466, la extinta Corte
Suprema de Justicia, sobre el punto de la idoneidad de la prueba
testimonial en los interdictos posesorios, asentó “Los actos de
despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos,
que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que, en
realidad, es ésa la única manera de probarlos”, criterio que se ha
reiterado, entre otras, en sentencias números 95 de fecha
26/2/2009, caso A.C.C. contra A.V.F., y 515 de fecha 16/11/2010,
caso G.S.C.B. contra F.A.G.R..
En la sentencia N° 515/2010 mencionada, en relación con los
requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo y la
prueba idónea para demostrarlos, esta Sala puntualizó lo siguiente:
…De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la
acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma
concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea
ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de
una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como
despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el
bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale
decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”
Verificado como ha sido, cual es la prueba por excelencia, en estos procesos, se hace
necesario destacar que el caso sub examine, se trata de un interdicto restitutorio por
despojo, cuya naturaleza es proteger el hecho de la posesión, como actos materiales y
directos que puede tener una persona con un determinado bien, por lo que no es
relevante la cualidad de propietario que pueda detentar alguna de las partes, sobre el
objeto del litigio; en consecuencia, la pretensión debe estar dirigida, en este casoespecífico, contra la persona o personas que presuntamente cometieron el acto de
despojo en contra de aquel que se encontraba poseyendo.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano
Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; y en armonía
con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce
en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo
establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el
Artículo 1.354 del Código Civil, pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio
anexo a las actas procesales a los fines de revisar si fue probado el punto “a”
planteado, por esta superioridad en busca de la verdad y ajustado a la norma en razón
a la materia en cuestión, como es: a) si la parte querellante demostró la posesión
que tenía sobre el bien inmueble, por lo que al respecto se observa del escrito
libelar, que“el día 30 de enero de 2014, hasta la fecha, tengo la posesión sobre un lote
de terreno que mide doscientos dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados
(216,30m²), que está ubicado en La Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar
sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte.
Terrenos ocupados por los Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur.
Terrenos ocupados por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales.
Este. Calle Silva con una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste.
Terrenos ocupados por Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30
centímetros lineales” que en atención a este alegato se observa en las actas procesales,
que el querellante ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, celebro con la alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora un contrato de arredramiento sobre un terreno ejido
constante de dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30m²), que está
ubicado en La Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las Lajitas de
esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terrenos ocupados
por los Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos ocupados
por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle Silva con
una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste. Terrenos ocupados por
Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30 centímetros linéale, celebrado
en fecha 5 de junio del 2015, por un periodo de dos años, que posterior en el año
2018, celebraron un segundo contrato, sobre el mismo bien inmueble, con un periodo
de duración de dos años, pudiendo evidenciar quien sentencia que corresponde a la
misma dirección del bien inmueble hoy objeto de litigio, como se desprende a los folios
19 y 20 de la primera pieza, que concatenado con el permiso de construcción otorgado
en fecha 09 de octubre del 2017, bajo oficio N° 065-17, emanado por la oficina de
Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, le fue
otorgado al ciudadano Juan Wilfredo Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-
5.746.612, especificándose en la misma, que ha sido cedida para la construcción de
dos locales comerciales ubicado en la calle Silva entre Av. Bolívar y Calle Alegría
parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, que riela a los folios21 y 2, desprendiéndose de la copia de la foto de la fachada, que mantiene fachada
colonial, con su respectivo croquis, que riela a los folios 23 al 25 de la primera pieza,
que fue evacuado un título supletorio, solicitado por el ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.746.612, el cual presenta la
posesión sobre unas bienhechurías, por él construidas, sobre un terreno del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la calle Silva entre calle
Alegría y Avenida Bolívar, sector las lajitas de esta ciudad de San Carlos, ,
correspondiendo a los mismos linderos y área de construcción, que se desprende de la
copia simple del mismo que fue consignado con una autorización para tal evacuación
de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, sobre el mismo lote de
terreno y la misma área de construcción, y linderos, así como la ficha catastral
expedida para el mismo solicitante y autorizado y sobre el mismo lote de terreno,
evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre del 2018, pudiéndose comprobar
con las pruebas documentales aportadas, que desde el año 2015, fecha de la
celebración del primer contrato celebrado entre el queréllate y el Municipio San
Carlos, hasta la fecha de la perturbación de la posesión, se encontraba bajo la
posesión pacifica del bien inmueble, y por cuanto fue el ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, a quienes le otorgaron permiso de construcción y le autorizaron
evacuar título supletorio del mismo que acredita la posesión del bien inmueble, y
considerando lo previsto en el Código Civil el cual dispone, con relación a la posesión,
en su Artículo 771 “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce
el derecho en nuestro nombre…” En otras palabras, la posesión es una relación de
hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo
poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son
poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o
anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el
propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual
es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la
posesión directa de los bienes; por tato o habiendo prueba que acredite lo contrario
para quien decide, se encuentra demostrada la posesión del ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez sobre el lote de terreno y las bienhechurías ahí construida. Así se
determina. -
Resuelto como ha sido el primer supuesto, pasamos a verificar como se circunscribe el
segundo supuesto como es b) si fue demostrado la ocurrencia del despojo alegado
por la querellante, en razón al acervo probatorio; por lo que paseándonos desde la
perspectiva que fue determinada la posesión, al revisar lo alegado por la querellante al
respecto del despojo quien manifestó “Que los días 10 y 11 de marzo del año 2018, en
horas de la mañana se apersonó al señalado y alinderado lote al terreno y lasbienhechurías en el construida, el ciudadano Jorge Luis Macías Parra y aprovechando
mi ausencia y la del personal que labora en la ejecución de la obra de dicho local
comercial, ya que se trataba de los días sábado 10 y domingo 11 de marzo del año
pasado, de manera arbitraria procedió a bloquear las dos puertas Santamaría y el
portón pequeño de 2 metros de ancho por dos metros de largo este último da el acceso
directo al lote de terreno, patio y/o solar, construyendo de manera violenta frente a
cada puerta Santamaría una pared de la pared que construí en la línea divisoria al
lindero norte, creando una vida de acceso directo entre el lote de terreno ocupado por mí,
con el ocupado por los hermanos Silva ubicados al lado norte de lote de terreno; de igual
manera en dichos días e precipitado ciudadano Jorge Luis Macías Parra, procedió de
igual manera demoler parte de la pared que conforma la línea divisoria del lindero sur,
creando una vía de acceso directa entre el lote de terreno ocupado por mí, con el
ocupado por la familia González, ubicados al lado sur del lote de terreno, fijando en
dicho espacio una reja metálica con cerradura; estos hechos me sorprendieron el día
lunes 12 de marzo del mismo año 2018, siendo las ocho de la mañana cuando hice acto
de presencia junto con los trabajadores a continuar la ejecución de la obra, ante esta
situación de hecho, trate de entrar al lote de terreno”, que atendiendo al alegato de la
perturbación nos encontramos, con unas copias consignadas dentro de la oportunidad
de pruebas por la parte querellante, sobre un procedimiento que se llevó por el
tribunal penal de juicio, de San Carlos Estado Cojedes, sentenciado en fecha 19 de
septiembre de 2019, bajo el número HP21-P-2018-002975, donde el querellado Jorge
Luis Macías Parra y querellante Juan Guerra Suarez, por delito de amenaza y daño a
la propiedad, que dentro del estudio realizado por el juez en su motiva, fue tomado en
consideración la declaración de unos funcionarios adscrito al cuerpo de
investigaciones, penales y criminalísticas sub-delegación de san Carlos estado
Cojedes, quienes fueron promovidos como experto en la causa penal, existen
modificaciones, por cuando se visualizó que era adecuados para locales y taparon con
bloque las sata marías y lo modificaron para otras cosas, que a demos fue evacuado
un testigo llamado José Ramón Arteaga Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-
8.599.931, quien en el año 2016 construyeron local comercial al señor juan guerra y
que el 18 de junio cuando llegaron a trabajar el señor Jorge Macías, nos cayó a piedra,
saco un machete dijo que no podían entran y no dejo pasa; así mismo el testimonio
del ciudadano Julio Enrique López Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-
14.770.102que inicio a trabajar con el ciudadano Juan Guerra desde el 2015 en los
locales entonces el 15 de julio del 2018 fueron a trabajar en los locales que estaban en
la calle Silva, encontrando la santa maría con bloques, estando a dentro el ciudadano
Jorge Macías, con machete, piedras y no dejo entrar, así mismo se desprende la
valoración de pruebas documentales de investigaciones penales, dictando en la misma
una “sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, por
delito de amenaza, daño a la propiedad, en contra del ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez”que riela a los folios 07 al 29 de la segunda pieza, de la sentencia se puedeevidenciar que se está en denuncia sobre daños a la propiedad del mismo bien
inmueble que es el objeto en la presente Litis, y que corresponde a las mismas partes
aquí involucradas, considerando que esta sentencia penal, demuestra fehacientemente
la ocurrencia de los hechos, de perturbación alegados por el queréllate contra la
posesión pacifica que venía ostentado en el bien inmueble ubicado en La Calle Silva
entre calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos,
dentro de los siguientes linderos: Norte. Terrenos ocupados por los Hermanos Silva
con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos ocupados por la Familia González,
con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle Silva con una longitud de 10
metros con 30 centímetros lineales. Oeste. Terrenos ocupados por Juvenal Montilla
con una longitud de 10 metros con 30 centímetros linéale, por lo que, encuadra
dentro de los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador como es
que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus
actos posesorios, dicho estos que determina a criterio de quien decide el despojo que le
hicieran los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza y José Antonio Sánchez a
la posesión inmediata y de buena fe que mantenía la ciudadana Rosangel Mariana
Castillo Camejo. Así se determina.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental
simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante
los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa
que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en
una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se
dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a
lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad
que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el
asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso:
Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente sentencia
traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos
contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no
aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que, atendiendo, a lo previsto en el referido artículo y percatándose quien revisa en
segunda instancia, donde al leer el texto íntegro de la sentencia, nos percatamos que
en atención a lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su
ordinal 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la
instancia”. En referencia al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil
Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta “en virtud de que la
sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual
es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de la
sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que, de no ser
así, la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal
adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema
decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia,
indicados en el artículoincomento…”. no percibiéndoseque la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de mayo del 2023 y aclarada
en fecha el 05 de junio del mismo año, se encuentra inmersa en lo previsto en el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la Sala
de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual
estableció el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala
Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser
siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya
meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia
№ 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo
siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una
justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles(art 26 íbidem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 ejusdem, instaura. Laconjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados, obliga al
juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar
en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto
significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales
instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta
sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257
ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso
sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar
y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por
aplicación de tales principios y derechos podrá conservar
regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr
las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las
condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la
pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada
a las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en
línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de
imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...".
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia
Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia
Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de
marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo,
dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio
pro Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango
constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de
rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro Actione
a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta
obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que
se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de
acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede
frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener
solución de fondo de la controversia.Negrita y subrayado del
tribunal.
En consecuencia, bajo tales razones, quien aquí suscribe en atención al artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado superior considera, que
lo más ajustado en derecho es, declarar Con Lugar la apelación ejercida por el
abogado Rafael Tovias Artega Alvarado, inscrito en el IPSA N° 24.372 en su condición
de apoderado judicial del ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suares, en fecha 07 de
junio del 2023 que riela al folio 91 de la segunda pieza; que en atención a que la
sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo del 2023 y
aclarada en fecha el 05 de junio del mismo año, por no cumplir con los requisitos
previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que de conformidad alartículo 244 de la norma procesa.Se anula las sentencias antes delatada y se procede
a dictar de fondo en los siguientes términos: Se declara Configurada la Confesión
Ficta en el presente procedimiento por motivo de Interdicto por Despojo incoada por el
ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, en contra del ciudadano Jorge Luis Macias
Parra, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.Se declara con lugarla demanda por motivo de Interdicto por Despojo incoada
por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra Suarez, en contra del ciudadano Jorge Luis
Macías Parra, sobre el bien inmueble ubicado en La Calle Silva entre calle Alegría y
Avenida Bolívar sector Las Lajitas de esta ciudad de San Carlos, dentro de los
siguientes linderos: Norte. Terrenos ocupados por los Hermanos Silva con longitud de
21 metros lineales. Sur. Terrenos ocupados por la Familia González, con una longitud
de 21 metros lineales. Este. Calle Silva con una longitud de 10 metros con 30
centímetros lineales. Oeste. Terrenos ocupados por Juvenal Montilla con una longitud
de 10 metros con 30 centímetros linéale. Se ordena la restitución inmediata del lote
de terreno y las bienhechurías ahí construida con la siguiente descripción terreno
ejido constante de dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30m²), que
está ubicado en La Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las Lajitas
de esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terrenos
ocupados por los Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos
ocupados por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle
Silva con una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste. Terrenos
ocupados por Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30 centímetros
linéale.Se condena en costa de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281
del Código de Procedimiento Civil; Por cuanto la presente decisión se publica fuera de
la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los
artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de
los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Tovias Artega Alvarado, inscrito
en el IPSA N° 24.372 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan
Wilfredo Guerra Suares, en fecha 07 de junio del 2023, que riela al folio 91 de la
segunda pieza. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 26 de mayo del 2023 y aclarada en fecha el 05 de junio del mismo
año, por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de
procedimiento Civil, que de conformidad al artículo 244 de la norma procesal.TERCERO: Se declara Configurada la Confesión Ficta en el presente procedimiento
por motivo de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano Juan Wilfredo Guerra
Suarez, en contra del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, de conformidad a lo previsto
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se declara con lugarla
demanda por motivo de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, en contra del ciudadano Jorge Luis Macías Parra, sobre el bien
inmueble ubicado en La Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las
Lajitas de esta ciudad de San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terrenos
ocupados por los Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos
ocupados por la Familia González, con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle
Silva con una longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste. Terrenos
ocupados por Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30 centímetros
linéale. QUINTO: Se ordena la restitución inmediata del lote de terreno y las
bienhechurías ahí construida con la siguiente descripción terreno ejido constante de
dieciséis metros con treinta centímetros cuadrados (216,30m²), que está ubicado en La
Calle Silva entre calle Alegría y Avenida Bolívar sector Las Lajitas de esta ciudad de
San Carlos, dentro de los siguientes linderos: Norte. Terrenos ocupados por los
Hermanos Silva con longitud de 21 metros lineales. Sur. Terrenos ocupados por la
Familia González, con una longitud de 21 metros lineales. Este. Calle Silva con una
longitud de 10 metros con 30 centímetros lineales. Oeste. Terrenos ocupados por
Juvenal Montilla con una longitud de 10 metros con 30 centímetros linéale. SEXTO:Se
condena en costa de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código
de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de
la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los
artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de
los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
El Secretario AccidentalEn la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m.).
El Secretario
Definitiva/ Exp. 1294