República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 212º y 163º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandantes: Emili Alfonsina Fanelli de Badiali, María Dolores Fanelli Zapata y Javier Fanelli Zapata,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V.13.594.971, V.15.486.412 y
13.594.970, respectivamente, en su carácter de sucesores del de Cujus Alfonzo Fanelli Molliconi (+), de
este domicilio.
Apoderado Judicial: Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad Nro, V- 5.590.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 136.322, con
domicilio Procesal en la avenida Caracas, Nº. 13-183, planta baja, San Carlos del estado Cojedes.
Demandado: Félix Manuel Vargas Curbello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V-15.486.657 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Manuel Enrique Román Martínez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo
el Nº. 270.006.
Apoderado Judicial: Yimis Enrique Carrizo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de
identidad Nro, V- 6.110.723, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro 136.371, con domicilio Procesal en la calle
Vargas, con Ricaurte, Quinta Mi Ángel Nº 2-36, municipio Tinaco del estado Cojedes.
Motivo: Nulidad de Venta.-
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº. 1122.-
Sentencia Nº:
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha doce (12) de abril del año 2018, se recibieron actuaciones de la apelación en copias certificadas del
cuaderno de medidas por ante el Tribunal Superior Civil, remitidas por el Tribual Primero de Primera de
Instancia en lo Civil, en el juicio por motivo de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano Alfonzo Fanelli
Molliconi, asistido de abogado, dándole entrada bajo el numero 1122.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2018, la abogada Marvis María Navarro, Jueza provisoria del
Tribunal Superior Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2018, Tribunal Superior Civil, ordeno oficiar a la coordinación Civil, a los
fines de que designe un Juez Accidental en la presente causa.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, se recibieron las actuaciones en el Tribunal
Superior Accidental, abocándose al conocimiento de la causa el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
ordenándose notificar a las partes para la reanudación del juicio.
Por auto, de fecha veintisiete (27) de julio del año 2018, se indica que el tribunal accidental, despachara los
días viernes de cada semana.
En fecha veinte de febrero del año 2020, se dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la Inhibición
de la abogada Marvis María Navarro.
En fecha doce (12) de Abril del año 2021, s reciben actuaciones en copias certificada a los fines de que se
pronuncien en lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandada.En fecha tres (3) de junio del año 2022, en virtud de la designación del abogado Sergio Raúl Tovar, como
Juez Accidental, se aboca a conocer la presente causa y se ordena librar boletas de notificación.
Subsiguientemente, en fecha primero (1º) de julo del año 2022el alguacil accidental, Carlos Montecinos,
consigna boleta de notificaciones realizadas efectivamente a la parte demandante y demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, el abogado Yimi Carizo, en su carácter de apoderado judicial,
de la parte accionante, consigna copia del escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo civil, sentencia y poder Apud Acta a los fines de que sean agregadas a los autos.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada apelante,
consigna, copia certificada de sentencia dicta por el tribunal de origen, en la cual declararon la inadmisibilidad
sobrevenida de la demanda.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril del año 2023, el tribunal a los fines de pronunciarse en la
presente apelación y sobre lo peticionado por el abogado Yimi Carrizo, en su carácter de apodero judicial,
acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancian lo Civil de esta circunscripción judicial, para que
informe el estado que se encuentra el expediente principal.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, el abogado Yimi Carrizo, en su carácter en auto, mediante
diligencia de esta misma, consigno copias certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de fecha veinte (20) de noviembre de la año 2023, con motivo de la Nulidad de
venta definitivamente firme, donde se ordeno levantar la medidas cautelares para que surta sus efectos
legales.
III.- Consideraciones para decidir. Sobre el levantamiento de la medida
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente acción, procede a
hacerlo de la siguiente manera:
De las actas procesales del presente expediente se evidencia, que por sentencia de fecha veintiuno (21) de
noviembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, decretó Medida de Enajenar y
Gravar, solicitada por el demandante de autos, de conformidad con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto el correspondiente Oficio al Registro Público de los municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, observándose igualmente de las copias certificadas consignada por el
apoderado judicial de la parte demandante, que el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de
esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre de la año 2023, dicto sentencia interlocutoria
con fuerza definitiva, en la cual declaro Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado
Enios Rosales en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; Segundo: Se confirma la sentencia
con diferente motiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de fecha nueve (9) de marzo del año 2023 que declaro la inadmisibilidad Sobrevenida de la
demanda; Tercero: Se levanta la presente medida que recae sobre bien inmueble, constituido por un local
comercial, construido en un terreno signado con el numero tres (3), ubicado en la avenida José Laurencio
Silva del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con una extensión de terreno de doscientos
ochenta y cinco con noventa y un metros cuadrados (285,91 mts2) con un area de construcción de ciento
treinta y seis metros cuadrados (136 mts2) que forma parte de una mayor extensión de terreno y cuyos
linderos particulares son: Norte: Solar y terreno de inversiones Fanelli C.A, Sur: Avenida José Laurencio
Silva que es su Frente; Este: Terreno de Inversiones Fanelli C.A. y Oeste: Edificio Fanelli (InversionesFanelli), debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2008, bajo el Nº. 48, folios 255
al266, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008, la cual quedo definitivamente firme.
En ese orden de ideas, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra
Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter
distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más
autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las
providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos
(declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión,
de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por
una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el
derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias
“interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de
Proc. Civ.; art. 871 del Cód. deCom).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que
coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad.
Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga
otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado
a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el
estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio
equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el
tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las
providencias dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los
efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración
limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la
providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la
terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la
primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues,
un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia
antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales
señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
En ese sentido, visto que en la causa Principal termino mediante decisión de Tribunal Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre de la año
2023, en la cual profirió sentencia definitiva, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado
judicial del parte demandada y ratifico con diferente motiva la decisión dictada Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha nueve (9) de marzo del año 2023 que declaro la
inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda por nulidad de contrato de compra venta, la cual quedo
definitivamente firme, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia
provisional de la Medida Típica de Enajenar y Gravar, decretada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año
2017, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada,
por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio por haber cesado el motivo de su existencia provisional,
por lo tanto en virtud de la sentencia proferida por el tribunal Superior Civil en fecha veinte (20) de noviembre
de la año 2023, este Juzgado no tener materia sobre que decidir. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, ennombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Primero: No tener materia
sobre la cual decidir, sobre la apelación ejercida por el ciudadano Félix Vargas asistido del abogado Oswaldo
Monagas Polanco, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2017,
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, como
consecuencia de la decisión proferida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha veinte (20) de noviembre de la año 2023; Segundo: No hay condenatoria en costas en
virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio el presente cuaderno de medidas al tribunal donde cursa la causa
principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) de diciembre
del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Accidental,
Abg. Randace Guerra Montilla.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.)
La Secretaria Accidental,
Abg. Randace Guerra Montilla.
Expediente Nº 1122- CM.
SRT/RGM.-
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