REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre 2023
SENTENCIA Nº: 085
EXPEDIENTE Nº: 1311
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-11.675.852, Domiciliada: en Av. Miranda C/C
calle colina, sector “el humazo”, casa Nº 11-1,
ABOGADA ASISTENTE: IRENE DEL QUERALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-10.327.125, debidamente Inscrita por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 146.775.
Domiciliado procesalmente en la Urb. Villa “El progreso”, terraza 7, casa
9, av. 1 Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: ELADIO JOSÉ SALCEDO PARADA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nº V- 13.594.193, Domiciliado procesalmente en: Av. Miranda
Local #2, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: MATÍAS RAFAEL PINO MENESSINI, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cedula de Identidad Nº V- 5.744.534, debidamente Inscrito por ante
el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 94.858.
Domiciliado procesalmente en: Calle Manrique, Local Nº 8-52,
entre Av. Bolívar y Sucre, del Municipio Autónomo San Carlos Estado
Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y FALTA DE PAGO DE CANON DE
ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud a la apelación que ejerce la actora contra la
sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio del año e curso, en el asunto principal que por demanda
por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO,
intentada por la ciudadana CAROLINA HERMOSA RENGIFO GIL, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-11.675.852,, debidamente asistida por la Abogada IRENE DEL
QUERALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.125,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 146.775. Por
ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023, esta alzada da por recibido el expediente
signado con el Nº CT-5082-23 (nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En
consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha Nº 1311.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes no hicieren uso de ese
derecho. En consecuencia se fija diez (10) días de despacho siguientes para que las partes consignes
los informes.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso
de consignación de informes, no haciendo uso de este derecho. En consecuencia, esta superioridad
fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este tribunal en virtud del cumulo de
causas, difiere por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días
siguientes a este.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en
tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
asunto se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana
Carolina Hermoso Rengifo Gil, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.852, debidamente asistida
por la profesional del derecho abogada Irene Del Pilar Quiérales López, Inscrita en el IPSA Nº
146.775, parte actora en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio
del año en curso, en el asunto principal que por demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA
LEGAL Y FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, seguido por ella, en contra del
ciudadano Eladio José Salcedo Parada, pronunciándose en sentencia interlocutoria donde se
pronuncia: “se revoca auto de fecha 20 de abril del 2023, donde acuerda admitir la presente
demanda por procedimiento ordinario, así como boleta de citación librada al ciudadano Eladio José
Salcedo Parra al igual que actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Bajo los siguientes
términos:
“… Omissis…
Vistas y analizadas las actuaciones en la presente demanda, este tribunal, a los fines
de pronunciarse sobre su procedencia, considera pertinente realizar un análisis in
limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demandada, todo lo cual se
hace a los fines de preservar el orden publico procesal.
Se evidencia de las actas procesales, que existe error en el procedimiento
correspondiente, ya que en fecha 20 de abril de 2023, por medio de un auto este
tribunal admitió la presente demanda, tramitándose por procedimiento ordinario de
conformidad con el artículo 338 del código civil, en relación a la demanda por
cumplimiento de prorroga legal. Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2023, se
recibió escrito de nulidad y reposición presentado por el ciudadano Eladio José
Salcedo Prada, debidamente asistido por el abogado Matías Pinto. omissis…
Conforme a lo antes expuesto esta juzgadora, a fin de evitar faltas que acarrear la
nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como de impedir la violación de uno de
los derechos primordiales que establece nuestra constitución de la república
bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso,
evitando así la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades queproduzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa
sentenciadora considera procedente revocar:
 auto de fecha 20 de abril de 2023, donde se acuerda admitir la presente
demanda procedimiento ordinario, así como la boleta de citación del ciudadano
Eladio José Salcedo Parra, que rielan del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22).
 diligencia de fecha 24 de abril de 2023, presentada por la abogada irene del pilar
querales López actuando como apoderada judicial de la demandante, mediante
la cual solicitan copias certificadas y auto de fecha 26 de abril del 2023, donde
se agrega diligencia y se acuerda lo solicitado las cuales rielan del folio veintitrés
(23), al folio veintiséis (26).
 diligencia de fecha 17 de mayo del 2023, presentada por la abogada irene del
pilar querales López, mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la
causa. Auto de fecha 25 de mayo del 2023, donde se declara vencido el lapso
establecido en el art. 90 del código de procedimiento civil. Diligencia de fecha 26
de mayo del 2023, presentada por la abogada irene del pilar querales López,
mediante la cual solicita fecha para notificar a la parte demandada. Auto de fecha
1 de junio del 2023, donde se informa que la práctica de la citación personal se
puede realizar en cualquier día de despacho dentro del horario establecido.
Consignación de fecha 6 de junio del 2023, donde el alguacil luis Vargas,
consigna boleta de citación librada al demandado. Diligencia de fecha 7 de junio
del 2023, presentada por la abogada irene del pilar querales López, mediante la
cual solicita copia certificada de los folios 21 y 34 del presente expediente.
Diligencia de fecha 8 de junio del 2023, presentada por la abogada irenes del
pilar querales López, mediante la cual solicita citación establecida en el artículo
218 del código De procedimiento civil. Auto de fecha 12 de junio del 2023, donde
se agrega diligencia que anteceden, y se acuerdan copias certificadas. Auto de
fecha 13 de junio del 2023, donde se acuerda librar cartel de notificación al
ciudadano Eladio José salcedo parada. Consignación de 13 de junio del 2023,
suscrita por la secretaria abogada greizzy reyes, donde se fijo cartel de citación
según lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Diligencia
de fecha 15 de junio del 2023, presentada por la abogada irenes del pilar
querales López, mediante la cual solicita copia certificada del folio 47 y 48 del
presente asunto; las cuales rielan en el folio veintisiete (27) al cincuenta y uno
(51), ambos inclusive.
 escrito de cuestiones previas de fecha 12 de junio del 2023, presentado por el
abogado matias pino, actuando como apoderado judicial del demandado. Auto de
fecha 13 de junio del 2023, donde se agrega escrito que antecede. auto de fecha
13 de junio del 2023, donde se declara vencido el lapso para la contestación de la
demanda, así mismo se acurda un lapso de cinco (5) días de despacho para que
la demandante declare si conviene o si contradice las cuestiones previas
opuestas. Diligencia de fecha 14 de julio del 2023, presentada por el abogado
matias pino, mediante la cual solicita copia simple del folio 88 del presente
asunto. diligencia de fecha 17 de julio del 2023, presentada por la abogada
carolina hermosa Rengifo gil, mediante la cual solicita copia certificada del folio 88
del presente asunto, lo cual se encuentra inserto a los folios ochenta y uno (81) al
folio noventa y dos (92), ambos inclusive.
 Escrito de fecha 18 de julio del 2023, presentada por la abogada carolina
hermosa rengifo gil, lo cual riela al folio noventa y ocho (98) y su vto; haciendo la
salvedad este tribunal que el poder apud acta queda vigente.
En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones que rielan de los folios
veintiuno (21) al folio veintidós (22), del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26)
ambos inclusive, del folio veintisiete (27) al folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive,
los folios ochenta y uno (81) al folio noventa y dos (92), ambos inclusive, folio noventa
y ocho (98) y su vto, del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en los
artículos 26, 257 y 334 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela,
206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
… omissis…”
Seguidamente, revisadas como han sido las actas procesales, esta alzada procede a emitir
pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: se hace imperativo esbozar ciertos
lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta
alzada.
Tenemos, que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales
y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resueltomediante una decisión judicial. Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas
que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez…”
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos
actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta
la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema
los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que
produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por
disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa
especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que
le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto
que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la
llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al
punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En este mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto
es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los
efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente
a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez
más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal
declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto
y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se
corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos
legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de
las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por
la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se
pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las
partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que
perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el
daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia
de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de
Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Recientemente la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en
Sentencia Nº: 000189, Exp. 2022-000433, de Fecha 2 del mes de mayo de 2023, con Ponencia
de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció el siguiente criterio:
“…. Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que
deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normaldesenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de
las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente
vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le
está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo
del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben
realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la
defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al
Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes
en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de
noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano
Moros).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma
expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable
en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio
de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar,
contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte;
teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento
del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber
de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que
por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma,
conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de
esta Sala Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A.,
contra Constructora Consabarca, C.A.).
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de evitar y
corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse
alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos establecidos en la ley, o
cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante,
tal nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la
causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando
observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en
primera instancia, que haga renovar el acto írrito y luego proferir nueva sentencia de
mérito.
La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si
el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no
basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto
es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación
del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la
tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango
constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto
transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el
juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se
traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga
una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos
derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N°
383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo
Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)…”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las
nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de
alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en
protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de
hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra
legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del
Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el
acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos
del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes,
pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger. Así se detecta.Ahora bien, visto que esta superioridad, de la revisión exhaustiva de las actas que
conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a
sentencia de fecha 19 de julio de 2023, donde el Juzgado A-Quo declara revocatoria de: “… auto
de fecha 20 de abril de 2023, donde se acuerda admitir la presente demanda procedimiento
ordinario, así como la boleta de citación del ciudadano Eladio José Salcedo Parra, que rielan del
folio veintiuno (21) al folio veintidós (22). diligencia de fecha 24 de abril de 2023, presentada por
la abogada irene del pilar querales López actuando como apoderada judicial de la demandante,
mediante la cual solicitan copias certificadas y auto de fecha 26 de abril del 2023, donde se
agrega diligencia y se acuerda lo solicitado las cuales rielan del folio veintitrés (23), al folio
veintiséis (26). diligencia de fecha 17 de mayo del 2023, presentada por la abogada irene del
pilar querales López, mediante la cual solicita se aboque al conocimiento de la causa. Auto de
fecha 25 de mayo del 2023, donde se declara vencido el lapso establecido en el art. 90 del código
de procedimiento civil. Diligencia de fecha 26 de mayo del 2023, presentada por la abogada irene
del pilar querales López, mediante la cual solicita fecha para notificar a la parte demandada.
Auto de fecha 1 de junio del 2023, donde se informa que la práctica de la citación personal se
puede realizar en cualquier día de despacho dentro del horario establecido. Consignación de
fecha 6 de junio del 2023, donde el alguacil luis Vargas, consigna boleta de citación librada al
demandado. Diligencia de fecha 7 de junio del 2023, presentada por la abogada irene del pilar
querales López, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 21 y 34 del presente
expediente. Diligencia de fecha 8 de junio del 2023, presentada por la abogada irenes del pilar
querales López, mediante la cual solicita citación establecida en el artículo 218 del código De
procedimiento civil. Auto de fecha 12 de junio del 2023, donde se agrega diligencia que
anteceden, y se acuerdan copias certificadas. Auto de fecha 13 de junio del 2023, donde se
acuerda librar cartel de notificación al ciudadano Eladio José salcedo parada. Consignación de
13 de junio del 2023, suscrita por la secretaria abogada greizzy reyes, donde se fijo cartel de
citación según lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Diligencia de
fecha 15 de junio del 2023, presentada por la abogada irenes del pilar querales López, mediante
la cual solicita copia certificada del folio 47 y 48 del presente asunto; las cuales rielan en el folio
veintisiete (27) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive. Escrito de cuestiones previas de fecha
12 de junio del 2023, presentado por el abogado matias pino, actuando como apoderado judicial
del demandado. Auto de fecha 13 de junio del 2023, donde se agrega escrito que antecede. Auto
de fecha 13 de junio del 2023, donde se declara vencido el lapso para la contestación de la
demanda, así mismo se acurda un lapso de cinco (5) días de despacho para que la demandante
declare si conviene o si contradice las cuestiones previas opuestas. Diligencia de fecha 14 de julio
del 2023, presentada por el abogado matias pino, mediante la cual solicita copia simple del folio
88 del presente asunto. diligencia de fecha 17 de julio del 2023, presentada por la abogada
carolina hermosa Rengifo gil, mediante la cual solicita copia certificada del folio 88 del presente
asunto, lo cual se encuentra inserto a los folios ochenta y uno (81) al folio noventa y dos (92),
ambos inclusive. Escrito de fecha 18 de julio del 2023, presentada por la abogada carolina
hermosa rengifo gil, lo cual riela al folio noventa y ocho (98) y su vto; haciendo la salvedad este
tribunal que el poder Apud acta queda vigente. ello de conformidad con lo previsto en los artículos
26, 257 y 334 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 206, 212 y 310 del
Código de Procedimiento Civil”. Por lo que desde este mismo orden de ideas, esta
superioridad al descender a las actas procesales, verifica que en fecha 20 de
abril de 2023, el tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas delMunicipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual:
“Admite la presente demanda por el procedimiento ordinario conforme al
artículo 338 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien, es necesario revisar, lo concerniente al procedimiento y verificar
si la causa debió tramitarse por el procedimiento ordinario o por el procedimiento oral,
se considera oportuno en primer lugar resaltar que efectivamente se evidencia del
auto de fecha 20 de abril de 2023 (folio 23), ADMITE la demanda por el
Procedimiento ordinario, en virtud de que ordena a la parte demandada que
comparezca de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su
citación para dar contestación a la demanda.
Es importante destacar que la presente demanda de Cumplimiento de Prorroga Legal y Falta
de pago de canon de arrendamiento, debe regirse por lo estipulado en el DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA
EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), dicha normativa especial en
materia Arrendaticia establece el Procedimiento Judicial, se encuentra establecido en el artículo 43,
el cual dicta al tenor siguiente: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados
del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia
especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de
los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de
servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva
conclusión”. (Subrayado y negritas de esta superioridad).
Conforme al artículo transcrito, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción
Civil ordinaria, mediante PROCEDIMIENTO ORAL, salvo que versen sobre la impugnación de los
actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. Así se destaca.
Es importante resaltar que el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea
esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En
estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la
nulidad y la renovación del acto írrito” esta deposición ordena la reposición de la causa al estado
de encausar el procedimiento aplicándole el régimen procesal apropiado y renovado el
acto irrito.
En cuanto al derecho a la defensa, La sala de casación civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2021-000228, de fecha 29 del mes de julio de
2022, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS,
“…. omissis…. Esta Sala de Casación Civil, con respecto al vicio de
reposición de la causa, ha dejado establecido en sentencia N° 96 de fecha
22 de febrero de 2008, caso (Banesco Banco Universal C.A), el siguiente
criterio:“…la Sala en decisión N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera
Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo
siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente
Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y
celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la
utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone
que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado
de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de
Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un
vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual
Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de
quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del
Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de
casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y
separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia
para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas
procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de
una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal
infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo
propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se
declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso
se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o
quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición,
pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su
finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o
convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de
alguna de ellas”. (Resaltado de la Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en
materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código
de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad
procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema
de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la
reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la
infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o
a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros
extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios
constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora
expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a
la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin
formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la
referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa;
y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el
instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la violación al
debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las
formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales,
por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente
descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la
situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y
necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando losmismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda…
omissis…”
Ahora bien, de todo el estudio realizado a las actas procesales, así como lo estipulado en la Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde claramente al
ventilarse demanda que correspondan a controversias, de inmuebles para uso comercial, deben
regirse por lo contemplado en esta ley especial, y que se desprende al transcrito artículo 43 de
la referida ley especial, que debe seguirse el procedimiento oral, es por lo que la reposición
realizada por la Jueza del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Falcón de
esta Circunscripción Judicial, fue realizado de manera oportuna, y en resguardo al debido
proceso y demás garantías Constitucionales de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo previsto
en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación
interpuesto por la ciudadana Carolina Hermoso Rengifo Gil, titular de la cédula de identidad Nº
11.675.852, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Irene Del Pilar
Quiérales López, Inscrita en el IPSA Nº 146.775, parte actora en el presente asunto, contra la
sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas, del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial; se confirma la
sentencia pronunciada de fecha 19 de julio del 2023, pronunciada por el tribunal de instancia.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesto por
la ciudadana Carolina Hermoso Rengifo Gil, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.852,
debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Irene Del Pilar Quiérales López,
Inscrita en el IPSA Nº 146.775, parte actora en el presente asunto, contra la sentencia
interlocutoria de fecha 19 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas, del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma la
sentencia pronunciada de fecha 19 de julio del 2023, pronunciada por el tribunal de instancia.
TERCERO: Se condena de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide
a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521
del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del
mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 164º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria(Civil)
Exp. Nº 1311