REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de diciembre de 2023
SENTENCIA Nº: 084
EXPEDIENTE Nº: 1308
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATERINA BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.079.579, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PATRICIA MERINO y CARLOS GARRIDO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.350.139 y
7.149.808, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, de este
domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversora de Todo Eximport (I.D.T.E C.A),
registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo
el Nº49, Tomo 10-A, en fecha diez (10) de agosto del año 2010,
representada por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.560.933, en su carácter de Director General de la referida
empresa y de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, debidamente
inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 238.508, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar,
Edificio Liberto, Piso 1, Apartamento 1, San Carlos de Estado
Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE DERECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (CESION DE DERECHO), intentada por la ciudadana CATERINA BELLI LEONE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, debidamente
asistida por los abogados Patricia Mercedes Merino Rivera y Carlo M Garido M, venezolanos,
titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.350.139 y V- 7.149.808, inscritos por ante elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418. Por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2023, se deja constancia que se recibe
mediante oficio Nº 05-343-132-2023, expediente signado bajo el Nº 6135 (nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las parte si así lo consideren
soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº
1308.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, comparece la apoderada
judicial de la parte demandante la abogada Patricia Merino, inscrita en el IPSA bajo el Nº
78.426, a los fines de solicitar copias simples de los folios 14, 15,16,17 y sus Vto. En la
misma fecha mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y ordena agregar la diligencia
presentada por la apoderada.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes
hicieran uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en
consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para que las partes inmersas
consignes sus informes.
En fecha 29 de Septiembre del 2023, comparece ante este tribunal el apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Jesús Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº
238.508, a los fines de consignar escrito de informe, constante de diez(10) folios útiles, sin
anexo. En la misma fecha mediante auto este tribunal ordena agregar a las actas el escrito
presentado por el apoderado de la parte demandada y se deja constancia que fue presentado
en el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la parte
demandada. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes inmersa en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes presentados.
En fecha 16 de octubre del 2023, comparece el apoderado judicial de la parte
demandante, la abogada Patricia Merino, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.426, a los fines de
consignar escrito de Observaciones, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha el
tribunal ordeno agregarlo a las actas y se deja constancia que fue presentado en el lapso
legal correspondiente.
Mediante auto de Fecha 16 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso de consignación de observaciones a los informes presentado. En consecuencia se
dejan transcurrir treinta días continuos para dictar la correspondiente decisión.Mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2023, este tribunal en virtud del cumulo
de causas que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante el
juzgado, es por lo que se difiere la sentencia por Treinta (30) días siguientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedidas copias simples. Siendo acordadas
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar declaración expresa del tribunal, por cuanto ya el lapso
de diferimiento venció. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:
“Omissis….
…Que en vista del fallo dictado en fecha 10/07/2023, por el tribunal bajo su
digno cargo, donde dicto sentencia interlocutoria Nº043, donde declarada
nulidad de las actuaciones judiciales a partir de la fecha 13/06/2023,
reponiendo la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre las
cuestiones previas alegadas; por lo que estando dentro de los lapsos
procesales conforme a lo establecido en el Artículo 298 del Código de
Procedimiento Civil, APELO al respectivo fallo por no estar de acuerdo con el
texto integro del mismo, todo ellos de conformidad con los Artículos 288 y 289
del Código de Procedimiento Civil.”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de informe:
“…. Omissis…
…Que la decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación, es
la dictada por el segundo de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de
julio de 2023, en la demanda signada bajo el numero 6135, donde en la
sentencia Interlocutoria Nº 043 (REPOSICIÓN DE LA CAUSA), proferida en
fecha del 10 de julio de 2023, luego que se alegaron cuestiones previas de
conformidad con el articulo 346 ordinal 10º del código de procedimiento civil,
en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en fecha
18/05/2023, la cual fue ratificada en el día 05/06/2023, por lo que a partir
del día 06/06/2023. Los demandantes tuvieron cinco (05) días hábiles, para
contradecir las mismas, conforme al artículo 351 del código de procedimiento
civil, hecho que no fue realizado por la parte demandante por lo que su
silencio es la admisión de las cuestiones previas, como lo establece el citado
artículo. Por lo que los días 14/06/2021 (folio 142), 21/06/2021 (folio 146 y
vto) y 29/06/2021 (folios del 147 al 149 y vtos), se presentaron ante el
tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y
bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, escritos de
diligencias sobre las cuestiones previas del articulo 346 numeral 10º del
código de procedimiento civil, referente a la caducidad legal. Donde existe
también la confesión ficta, ya que la parte demandante no presento escrito en
los lapsos establecidos de conformidad con el artículo 351 del código deprocedimiento civil, pero ese lapso de tiempo ya precluido de acuerdo a los
artículos 10 y 202 del código de procedimiento civil, no hubo pronunciamiento
alguno por parte del tribunal en cuanto a estos hechos.
omissis…
Que el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición
decretada, pues con tal proceder paso por alto la realización de un proceso
ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía
procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las
partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la
estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y
reposición de la causa al estado de su tribunal se pronunciara sobre la
procedencia de la cuestión previa alegada, reposición que a todas luces es
inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los
artículos 202 y 206 del código de procedimiento civil generando el retardo del
proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en
los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas
procesales cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil…
omissis…
Que el análisis realizado a los fragmentos transcritos supra del texto integro
de la sentencia interlocutoria Nº 043 (reposición de la causa), no encontraran
algún fragmento donde el ciudadano juez explique su motivación para omitir
,los pronunciamientos en cuanto a la diligencia presentada en fecha
29/06/2023, o que realmente lo concatenen con las consideraciones que cito
para decidir, las cuales están alejadas a la realidad sobre el presunto
pronunciamiento que busca en relación a las cuestiones previas porque todos
los lapsos fueron advertidos de manera diligente por nuestra parte e incluso
en tiempo oportuno, porque no hubo pronunciamiento, solo dilaciones
indebidas para acudir al presunto error involuntario. Solo emite un
pronunciamiento incluyendo artículos 350 y 352 del código de procedimiento
civil, que no van al caso y son extra petitos, todo esto me permite constatar
un reconocible vicio que surge en la mayoría de los autos y sentencias en
materia civil decretados por el ciudadano juez, el cual se configura en la falta
de motivación y fundamentación de las decisiones. Para entender con más
claridad a que hago puntual referencia, es necesario conocer lo que se
entiende por motivación, de manera que para conceptualizar el referido
término podemos decir que: la motivación es la exteriorización por parte del
juez o tribunal de la justificación racional de determinados conclusiones
jurídicas. Omissis…
Que en vista de estos alegatos, nos e determina cual es el merito y valor
probatorio exacto para afianzar su decisión, ya que no basta en una sentencia
la simple cita y transcripción del Instrumento probatorio, sino que es
necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba
evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que
demuestran los mismos, y que el producto de este análisis o proceso de
inferencia lógica le permita al juez llegar a una decisión, haciendo claro así el
dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que las partes queden
claras y formes con la decisión. omissis…
… Que solicito formalmente, se anule la sentencia proferida en fecha
10/07/2023, sobre la reposición inútil y mal decretada, dado el vicio
denunciado y se reponga la incidencia… omissis…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Observaciones informe:
“Omissis…
… Que el apelante en continuar argumentando para su “defensa”, el
planteamiento de la caducidad, esta vez tratando de explicar “… que en actas
se encuentran tres fases de caducidad en el asunto: (…) (negritas y
subrayado del escrito), y de nuevo se explaya, en la “primera fase” a intentar
explicar una supuesta caducidad legal, la cual, según el “…se encuentra demanera implícita, inserta en el documento contrato, (…) (negritas y subrayado
del escrito) continuando con una “segunda fase” donde alega que “la
contestación sobre (sic) la tacha (sic) por parte de los demandantes (…) y una
“tercera fase” de la omisión del tribunal de instancia sobre una “… peticiones
realizadas los días 14/06/2021 (sic), 21/06/2021 previas (sic) del articulo
(sic) 346 numeral 10º el código de procedimiento civil…”
Que el tribunal de instancia si ha decidido sobre los pedimentos solicitados
por la parte demandada, siendo el último de ellos, la misma sentencia
interlocutoria Nº 043 de fecha 10 de julio de 2023 que el apelantedemandado propone “impugnar” en su escrito de informe y que riela al
presente expediente, por lo que mal puede alegar el demandado que el
tribunal ha sido omisivo en sus actuaciones y pedimentos, siendo
terriblemente confusos los alegatos y argumentos presentados por este.
Que debemos insistir en el error que incurre la parte demandada al confundir
de manera crasa la caducidad legal con la caducidad contractual.
Que el ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento civil (CPC),
establece taxativamente que “dentro del término fijado para la contestación de
la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las
siguientes cuestiones previas: (…) 10º la caducidad de la acción establecida
en la ley”…omissis…
… Que el demandado continua insistiendo en alegar una caducidad legal que
no existe, ya que en primer lugar el contrato de cesión de derechos objeto de
este proceso, en ningún momento señala caducidad alguna para cumplimiento
o extinción de las obligaciones de la parte cedente y en segundo lugar, tal
caducidad no es de naturaleza legal, por cuanto simplemente no existe en el
ordenamiento jurídico, ya que, insistimos, la caducidad ha debido ser
expresamente acordada por las partes contratantes, siendo que la cuestión
previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, se refiere
únicamente a la caducidad legal… omissis…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente asunto se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Abogado JESÚS JUAN MELÉNDEZ RANGEL, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 238.508, en su
carácter de apoderado Judicial del ciudadano HAISAM BOU DIAB, parte demandada
en el presente proceso, identificado plenamente en la actas, contra La Sentencia de
fecha 10 de Julio del 2023, en la cual El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Declara la Nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13)
de junio de 2023 y las posteriores a esa fecha y reponerse la causa al estado de que
ese tribunal se pronuncie sobre la procedencia de las cuestión previa de caducidad
opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Bajo los siguientes términos:“… Omissis…
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del recorrido
procesal y las cuestiones previas resueltas por el tribunal primero de primera
instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, con el fin de dar
respuesta a los pedimentos que está inmerso en el presente juicio, para luego
de ello se reorganice el orden público, debe impretermitiblemente este tribunal
hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y
legal:
En lo referente a las cuestiones previas planteadas, por la parte demandada
Haisam Bou Diab Neime, en su carácter de representante legal de la empresa
I.D.T.E C.A, asistido de abogado, parte demandada en su escrito de fecha
dieciocho (18) de mayo del año 2023, y contenida en los ordinal 10º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestro vigente código de
Procedimiento Civil establece respecto a las cuestiones previas alegadas lo
siguiente: omissis…
Ahora bien de las normas ante descritas se desprende que la parte
demandada podrá interponer cuestiones previas dentro del lapso de los veinte
(20) días de despacho para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el
representante legal de la sociedad mercantil D.T.E C.A, asistido de abogado,
en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año y del estudio exhaustivo del
expediente se evidencia que la parte demandada se dio por citada
tácitamente en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, constatando que
el lapso de los veinte (20) días de emplazamiento transcurrieron se cumplieron
en fecha cinco (5) de junio del año 2023, con lo que el lapso de cinco (5) de
despacho para la subsanación voluntaria o contradicción de cuestiones
previas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, y
una vez presentada la subsanación se abre la incidencia probatoria si se
realizara la contradicción pertinente hecho que no ocurrió en el presente caso,
por lo que el tribunal debía pronunciarse en torno a la cuestión previa de
caducidad alegada, por tratarse de una cuestión de poner fin a la demanda.
En ese sentido y con base a la revisión de las actas, se pudo constar, que en
la presente demanda, existe subversión del procedimiento de tipo procesal, al
no pronunciarse el tribunal sobre la pertinencia o procedencia de la caducidad
alegada por la parte demandada, generando un desorden procesal
involuntario que acarrea una violación al derecho a la defensa y de
procedimiento de las partes intervinientes en el presente juicio.
Con la situación anterior ser ha producido un desorden procesal el cual
consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de
las actuaciones, puesto que ese hecho desequilibra el proceso, por la forma
que se ha de sustanciar las cuestiones previas opuestas por la representación
judicial de la parte demandada, como se ha verificado estos actos y su
interconexión con la infraestructura del proceso, lo cual atenta entre otras
contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de
la administración de justicia consagrada en el articulo 26 y 49 de la
constitución. omissis…
De las jurisprudencias parcialmente descritas se desprende, que en caso de
desorden procesal el juez debe ponderar el peso de la anarquía sobre la
trasparencia que debe imperar en la administración de justicia y sobre la
disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros
interesados.
Por ello, es de concluirse, que la norma y el espíritu del legislador no dan
posibilidad a dudas, cuando de forma imperativa en el artículo 351 y
siguientes del código de procedimiento civil, quedo establecido que para la
aceptación o contradicción de la caducidad señalada en el ordinal 10º del
artículo 346, la parte demandante deberá dentro del lapso de cinco (5) días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en lo referente al
ordinal 10º, la parte acciónate deberá expresar, si conviene en ellas o si las
contradice, verificando de la revisión de las actas procesales, que la
demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera
opuestas, en virtud de lo cual, en principio, opero la presunción iuris tantum,
con relación a que quedaron admitidas las mismas por el acciónate al nocontradecirlas ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva
ya señalada, siendo la finalidad del legislador, tal como lo consagra el
artículo 4 del Código civil, que no era otra, que garantizar el derecho a la
defensa de las partes intervinientes en la litis, por lo que le corresponde al
juez pronunciarse entorno a ello, como rector del proceso, confrontar y verificar
con los elementos de autos, la existencia y procedencia de la cuestión previa
de caducidad alegada de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del
código de procedimiento civil, y de esta manera no permitir una eventual cosa
juzgada para la parte accionante de su derecho de accionar siendo que su
efecto es la improponibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 356 del código de procedimiento civil, todo lo cual atenta contra la
garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la
justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa,
por lo que obligatoriamente quien aquí juzga debe pronunciarse sobre la
cuestión previa alegada por la parte demandada y así depurar el proceso
para la continuación o no del juicio. Así se analiza.
omissis…
En el caso que nos ocupa, no se cumplió con los lapsos procesales para
sustanciar y resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal
como lo exige el artículo 350 y siguientes del código de procedimiento civil,
situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden
público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma
reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la sala de casación
civil del tribunal supremo de justicia en sentencia numero 21/2000, en fecha
veinticuatro (24) de enero… omissis….
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes
oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una
finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso,
ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la
existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique
violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una
reposición, por su parte la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 26 dispone, que el estado garantizara una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones
inútiles, y el articulo 257 expresa en su parte final que no se sacrificara la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá el sentenciador
anular Ex officio (de oficio) todas las actuaciones judiciales realizadas a partir
del vencimiento para contradecir la cuestión previa, por lo que deben anularse
las actuaciones judiciales en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa
al estado de que este tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la
caducidad alegada por la parte accionada, bajo los preceptos indicados en la
norma ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director
del proceso, conforme, al artículo 14 del código de procedimiento civil, dando
cumplimiento así a lo establecido en el articulo 352 y siguientes del código de
procedimiento civil, y se proceda a la sustanciación y resolución de las
cuestiones previas opuestas por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, en su
carácter de representante legal de la empresa I.D.T.E.C.A. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este juzgado segundo de primera
instancia, en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción
judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre
de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara la nulidad de las
actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13) de junio del año 2023 y
las posteriores a esa fecha y reponerse la causa al estado de que el tribunal
se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa de caducidad
opuesta de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del código de
procedimiento civil, el cual es de orden publico… omissis…”Ahora bien, del análisis de las copias certificadas remitidas del tribunal A-quo,
este Juzgador Superior verifica que el supuesto procesal que lo fundamenta se
encuentra circunscrito al caso de que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, declaro: “… la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas en fecha
trece (13) de junio del año 2023 y las posteriores a esa fecha y reponerse la
causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la
cuestión previa de caducidad opuesta de conformidad con el ordinal 10º del
artículo 346 del código de procedimiento civil, el cual es de orden público”. Y así
se verifica.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de
reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales
tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el
proceso para que este avance, hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos
requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que
componen el proceso, y que siendo el sistema procesal civil venezolano, un sistema
regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento
jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en
aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos
siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la
actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la
legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos
constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo
estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales, que
envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la
consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia
otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere,
evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las
cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un
procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento
jurídico que lo regula.
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal
procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos: Es oportuno
resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales
se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues,
cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes
que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como ladesviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o
cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. Dispone
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se
declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso,
algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la
nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se
distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto
aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual
dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste,
por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley
preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la
validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y,
por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta
necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es,
la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad,
anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En este mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de
un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale,
pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy
especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia,
ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como
rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es
un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede
subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si
éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la
violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos
legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de
algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de
existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las
disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por
objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del
Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin
culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido
subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de CasaciónCivil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de
1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Es prudente hacer mención que el juez de la causa fundamenta su reposición en lo
siguiente: “…En el caso que nos ocupa, no se cumplió con los lapsos procesales para
sustanciar y resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como lo
exige el artículo 350 y siguientes del código de procedimiento civil, situación que se
traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido
proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal,
reiterando el criterio de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en
sentencia numero 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero… omissis…”. Que el juez
de instancia, lo que a todas luces se desglosa, es el resguardo de una omisión dentro
del ítem procesal, es decir subsana la omisión de la norma procesal, para dar
respuesta a unas cuestiones previas, que omitió hacer y que se evidencia, que la
misma en reiterados escritos la parte demandada le solicita, tal y como se desprende
del cuaderno, que cursa en apelación por este mismo juzgado superior con el Nº 1307,
nomenclatura de este tribunal, donde apelaron la sentencia interlocutoria, que emitió
pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada dentro del lapso de emplazamiento.
Así se percata.-
Al hilo de lo aquí debatido, es prudente revisar el alegato de la parte demandada que
en el escrito de informes a este juzgado, aludió: “…Que el juez de la recurrida debió
analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder paso por alto la
realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y
economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes
con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al
haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de su
tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la cuestión previa alegada, reposición
que a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida
en los artículos 202 y 206 del código de procedimiento civil generando el retardo del
proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos
26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales cuya
declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil… omissis… en atención a lo
explanado por el demandado, es necesario acotar lo que recientemente la Sala de
Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº: 000189, Exp.
2022-000433, de Fecha 2 del mes de mayo de 2023, con Ponencia de la Magistrada:
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció el siguiente criterio:
“…. Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en
que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten
el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir
las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está
directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por
esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar laestructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el
modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado
que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela
judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el
garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver
sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre
de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de
forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía
constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del
proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios
procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir,
alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte;
teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el
desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de
condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos
lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la
naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el
artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala
Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A.,
contra Constructora Consabarca, C.A.).
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de
evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso
de observarse alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos
establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se decretará si el acto ha
alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de
reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva
sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado
que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito y
luego proferir nueva sentencia de mérito.
La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un
juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en
razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que
amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma
sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho
de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de
cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese
caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la
reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y
siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se
traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta
persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían
violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger
cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8
de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes
Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.)…”
Del criterio parcialmente transcritos, se desprende que para la procedencia de las
nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de
defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del
procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se
convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las
garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula lautilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento
Civil, al establecer que en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin
al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del
procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los
siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende
proteger. Que atendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la reposición a que se
contrae esta apelación, cumplió su fin y se tramito su ítem procesal, y se encuentra
ahorita para pronunciamiento de la apelación de la sentencia interlocutoria, ya siendo
el mismo inoficioso dejar sin efecto la misma. Así se establece.
Ahora bien, visto que el Tribunal de Primera instancia subvirtió el
trámite de las cuestiones previas y provocó un desorden procesal, es deber
como administradores de justicia y de conformidad con lo establecido en los
artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el
equilibrio procesal y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual
se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa correspondiente al
ordinal 10º del artículo 346 del código de procedimiento civil, tal como lo
dispone el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte
se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el
plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se
refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de
ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al
último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que
pueden presentar las partes….”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la
causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante
subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y
según la naturaleza de la cuestión. así mismo se entiende que en caso de contradicción
o subsanación se tendrá una articulación probatoria, pero si esta no es convenida ni
contradicha se entenderá como admisión de tal cuestión previa invocada, pero es
determinante el pronunciamiento pues el juez ya que es imperativo a resolver lo
relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada.
En este orden de ideas, el juez del A-quo, de forma acertada declara la nulidad
de las actuaciones y reposición de la causa al estado de dictar pronunciamientos,
pues; el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de
alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, al haber las disposiciones contenidasen los artículos 15 y 208 eiusdem, con tal omisión, es por lo que procede a
reparar el desorden procesal, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se determina.
Por todo lo antes expresado esta alzada, considera de conformidad a lo previsto
en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de
Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación entrepuesto por el Abogado
JESÚS JUAN MELÉNDEZ RANGEL, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el N° 238.508, en su carácter de apoderado Judicial
del ciudadano HAISAM BOU DIAB, parte demandada en el presente proceso, que riela
a l folio 32, de fecha 18 de julio del 2023, contra la Sentencia proferida en fecha 10 de
Julio del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
se confirma la sentencia pronunciada de fecha 10 de Julio del 2023, pronunciada por
el tribunal de instancia. Se condena en costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
intrepuesta por el Abogado JESÚS JUAN MELÉNDEZ RANGEL, debidamente Inscrito
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 238.508, en su
carácter de apoderado Judicial del ciudadano HAISAM BOU DIAB, parte demandada
en el presente proceso, que riela a l folio 32, de fecha 18 de julio del 2023, contra la
Sentencia proferida en fecha 10 de Julio del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia pronunciada de
fecha 10 de Julio del 2023, pronunciada por el tribunal de instancia. TERCERO: Se
condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con
lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y
que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la
sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se
decide.-Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte
(20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la
Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la doce y treinta del medio día
(12:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria(Civil)
Exp. Nº 1308
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