REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 19 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nº: 083
EXPEDIENTE Nº: 1329
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INOCENCIA GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
1.110.234.
ABOGADOS ASISTENTES: LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, HECTOR
MIGUEL RIVAS y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA
ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, hábil en
derecho, inscritos en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 136.541, 136.418 y 24.372.
DEMANDADA: EMILEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.504.467.
JUEZA INHIBIDA: Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.331, en su carácter de Jueza Suplente Especial
del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
MOTIVO: Resolución de Contrato Compra-Venta (INHIBICIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en el juicio por Resolución de Contrato Compra-Venta
(INHIBICIÓN), seguido por la ciudadana Inocencia Gómez de Rodríguez,
titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.234, contra la ciudadana Emileidi
Coromoto López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.467.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2023, se deja constancia que
se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante oficio Nº 204-2023, el Expediente Nº 11.662, contentivo del juicio por
Resolución de Contrato Compra-Venta, seguido por la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez, contra la ciudadana Emileidi Coromoto López
Sánchez.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2023, se le dio entrada bajo
el Nº 1329, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 07 de diciembre del 2023, la suscrita secretaria del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certifico que las copias que
conforman el presente expediente son traslado fiel y exacto de su original, en la
misma fecha se apertura el presente cuaderno de inhibición.
En fecha 07 de diciembre del 2023, mediante Acta de Inhibición la Jueza
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe
de conocer la causa 11.662 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo
de Resolución de Compra-Venta.
En fecha 14 de diciembre del 2023, el Tribunal a quo remite oficio Nº
204-2023, dirigido a esta Superioridad, mediante el cual remitió el presentecuaderno de inhibición contentivo del juicio por Resolución de Contrato
Compra-Venta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 07 de diciembre del 2023, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en
su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Resulta necesario hacer del conocimiento que la presente
causa, en fecha 28 de Octubre del año 2022, esta juzgadora
dictó Sentencia Definitiva, declarando lo siguiente:
…”Primero: Sin Lugar la demanda propuesta por la
ciudadana INOCENCIA GOMEZ DE RODRIGUEZ…(sic)…
Segundo: En consecuencia, y por haberse trabado la litis, se
condena al pago de las costas procesales a la parte
demandante de este asunto por resultar totalmente vencida en
el presente juicio…”.
Ahora bien, habiendo esta juzgadora dictado sentencia
definitiva; donde se declaró sin lugar la pretensión de la parte
actora, la misma considera que ya conoció y decidió sobre el
fondo de la litis, pudiendo ser motivo para no decidir con
objetividad, imparcialidad y claridad, aún cuándo, como
administradora de justicia siempre he estado apegada a laética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis
actuaciones…
…dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse
por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que
estas causales no abarcan todas las conductas que puede
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta
lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo
positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo la recusación es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad, en razón de estos postulados la
sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil. Es por lo que quien suscribe considera que
lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética
de la investidura que me fue conferida, es INHIBIRME de
conocer la presente causa, sin que ello implique, de modo
alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines
de garantizar a las partes involucradas una justicia
transparente e imparcial. Déjese transcurrir íntegramente el
término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento
Civil.
Omisiss…
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendráderecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de
un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de
un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición,
y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al
funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de
causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable oenojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de haber conocido y
decidido sobre el fondo de la litis.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, que manifestó en su acta “…donde se declaró sin lugar la pretensión de
la parte actora, la misma considera que ya conoció y decidió sobre el fondo de la
litis, pudiendo ser motivo para no decidir con objetividad, imparcialidad y
claridad, aun cuándo, como administradora de justicia siempre he estado
apegada a la ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis
actuaciones…”. Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines
didácticos debo establecer que la inhibición, es la figura jurídica establecida por
el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del
conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge
en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su
imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la
administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio
de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para
abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente
demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la Jueza Hilsy Josefina
Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunalde Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dio cumplimiento en un todo
a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas
en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que
es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma
imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo
para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no
allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como
que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo
que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados
en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad
con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones
modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos
humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente
debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.--
“consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna
de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez
o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la
segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República
Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con
Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de
este fallo. Así se declara. -
III
DecisiónEn mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; en el Expediente Nº 11.662, contentivo del juicio
por Resolución de Contrato Compra-Venta, seguido por la ciudadana Inocencia
Gómez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.234, contra
la ciudadana Emileidi Coromoto López Sánchez, titular de la cédula de
identidad Nº V-18.504.467. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud
de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de
alguna de las partes. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia
certificada de la presente decisión al Tribunal de Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre
del año dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde (01:00
p.m.)
La Secretaria
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1329
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