REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nº: 082
EXPEDIENTE Nº: 1320
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:DIÓCESIS DE SAN CARLOS- ESTADO COJEDES Y LA FIRMA
UNIPERSONAL PASTOREÑA 89.7 FM
APODERADO JUDICIAL:ABOGADASOLIS HAYDE HEREDIA TROCATE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.337,
debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
Bajo el Nº 101.460. De este domicilio.
DEMANDADO:NEXUS PRODUCCIONES AUDIO VISUALES C.A, Inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de
Marzo de 2002, bajo el Numero 8 tomo 2- A, expediente numero 3595,
recibida por distribución en fecha 28 de octubre de 2016. Debidamente
representada por su Presidente el ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE,
venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-
8.671.256.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (apelación en fase de ejecución)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones, en virtud a la apelación que ejerce la abogada Solis
Heredia, inscrita en el IPSA Nº 101.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
diócesis de San Carlos, contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el presente
asunto que por Nulidad de Documento, fue incoada por la DIÓCESIS DE SAN CARLOSESTADO COJEDES Y LA FIRMA UNIPERSONAL PASTOREÑA 89.7 FM, en contra de NEXUS
PRODUCCIONES AUDIO VISUALES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Numero
8 tomo 2- A, expediente numero 3595, recibida por distribución en fecha 28 de octubre de2016, donde el mismo dicto en fase ejecutora “la reposición del asunto al estado de notificar
a la Procuraduría General de la República, sobre la ejecución solicitada en el presente asunto,
anulando los actos de ejecución tanto voluntaria como forzosa, practicada esta última fase en
fecha 27 de julio del 2023, que rielan a los folios 08 al 69 de la segunda pieza del expediente,
a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría
General de la República” .
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, se da por recibidas copias certificadas
del expediente Nº CA-111-2016, (Nomenclatura interna del tribunal tercero de municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), mediante oficio Nº
340/2023 de fecha 03 de octubre de 2023. En consecuencia se dejan transcurrir cinco (05)
días de despacho siguientes a este, para que las partes, si así lo consideren soliciten la
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1320.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes solicitaran la constitución de asociados, sin que las partes
hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se dejan transcurrir diez (10) días de
despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 27 de octubre de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de los informes siendo consignado oportunamente por la parte
actora. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que
las partes consignen observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de las observaciones a los informes presentados. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Suben las presentes actuaciones, en virtud a la apelación que ejerce la abogada Solis
Heredia, inscrita en el IPSA Nº 101.460, actuando en su carácter de apoderada judicial de la
diócesis de San Carlos, contra la sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el presente
asunto que por Nulidad de Documento, fue incoada por la DIÓCESIS DE SAN CARLOSESTADO COJEDES Y LA FIRMA UNIPERSONAL PASTOREÑA 89.7 FM, en contra de NEXUS
PRODUCCIONES AUDIO VISUALES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el Numero8 tomo 2- A, expediente numero 3595, recibida por distribución en fecha 28 de octubre de
2016, donde el mismo dicto en fase ejecutora “la reposición del asunto al estado de notificar
a la Procuraduría General de la República, sobre la ejecución solicitada en el presente asunto,
anulando los actos de ejecución tanto voluntaria como forzosa, practicada esta última fase en
fecha 27 de julio del 2023, que rielan a los folios 08 al 69 de la segunda pieza del expediente,
a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría
General de la República” .
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…. Omissis…
… Que el presente recurso de apelación lo fundamentamos en los siguientes
aspectos; a) reposición inútil o mal decretada, b) desconocimiento de la cosa
juzgada, c) apariencia de fraude procesal, d) error inexcusable de derecho, e)
falta de ética de abogados, asistentes del señor Franco Rampini, f) ejecución
eficaz de las sentencias.omissis…
… Que del fallo lesivo, se puede inferir que estamos en presencia de un hecho
constitutivo de infracción constitucional de error inexcusable, en tanto que en
su fallo (disposición cuarta), ordena reponer la causa al estado de notificación
del PGR e insta a la DIÓCESIS que permita a NEXUS PRODUCCIONES que
permita seguir ocupando el espacio del cual fue conminado a desocupar.
Para tomar su decisión, al juez JAIR JOSÉ ZAPATA TOLEDO, ha debido hacer
una construcción silogística de lo que se pide, en qué momento se pide, si lo
peticionado tiene sustento legal y el debido soporte probatorio, elementos
estos que debieron ser considerados en atención al principio de la
exhaustividad del juez, según el artículo 12 del CPC.
¿Veamos que pide? la reposición de la causa al estado que se admita la
sentencia y se notifique al PGR y se decrete la nulidad de todas las
actuaciones subsiguientes. el juez antes de emitir su irrito fallo, debió
constatar de las actuaciones en autos lo siguiente; a) que se trata de una
demanda en contra de una empresa privada, donde la república no tiene
ningún tipo de participación accionaria, por tanto no existe riesgo alguno de
que se pueda afectar directa o indirectamente el patrimonio de la república, b)
hacer un recorrido procesal para constatar, el estado actual del expediente, si
hubo infracción o quebrantamiento de normas de orden público, si al
demandado se le causo indefensión, si fue citado formalmente para el juicio,
si dio contestación a la demanda, si presento alegatos de hecho y de derecho
que fueron silenciados por el juez de la causa, si promovió pruebas, si esta
fueron silenciada o no valoradas conforme al principio de la sana critica si
ejerció los recursos procedentes. de haberlo hecho, ya que su labor como juez
era su obligación, debió percatarse, que el ciudadano franco rampini ciancone,
representante de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, se negó a firmar
la boleta de citación, no se hizo parte en el juicio, no dio contestación a la
demanda, no aporto ningún tipo de pruebas que favoreciera a su
representada, por tanto no hubo infracción de norma de orden público, ni
menoscabo al derecho a la defensa, solo una absoluta indiferencia del
proceso, negligencia omisión, desprecio, contumacia, rebeldía al llamado que
le hizo el tribunal. c) hechas las consideraciones anteriores, el ciudadano
juez, debió ser lo suficientemente diligente y con estricto apego a los autos del
proceso, caer en cuenta que en la presente causa existeuna sentencia de
fecha 03-08-2’17, que declaro con lugar la demanda que en contra de las
mismas no se ejercieron los recursos ordinarios de apelación, casación y los
extraordinarios de revisión, nulidad de sentencia y amparo, constitucional,
por ende dicha sentencia quedo definitivamente firme, ha causado estado y
adquirió el carácter de definitivamente firme, ha causado estado y adquirió el
carácter irrevocable y vinculante de la cosa juzgada material y formal, a tenorde lo previsto en el artículo 273 del CPC, el cual dispone: “la sentencia
definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia
decidida y vinculante con autoridad de cosa juzgada material y adquirió el
carácter irrevocable y es vinculante a todo proceso. d) otro elemento a
considerar por parte del ciudadano juez es la causa o motivo en que se
fundamenta la solicitud de reposición que según la parte ejecutada, es por la
“interrupción de la presentación de un servicio público audio visual”, sobre
ese punto, llama poderosamente la atención que luego de más de seis (6) años
de haberse proferido el fallo de merito 03-08-2017, además firme y
ejecutoriado el señor franco rampini cianconi, asistido del abogado edgar vera
pida la reposición de la causa por la afectación de un servicio público. El
ciudadano juez en su labor silogística debió considerar, si efectivamente la
ejecución de la sentencia, hecho este ocurrido en fecha 27-07-2023, afecto la
prestación del servicio audio visual si la demandada Nexus producciones
Audiovisuales efectivamente se encontraba prestando dicho servicio, si esta
al aire, si dicha empresa tiene sede de transmisión, personal de locutores y
administrativo, periodistas, permiso de conatel, etc. todos estos elementos
debieron ser ponderados por el ciudadano juez para constatar, si
efectivamente la ejecución del fallo afecto dicho servicio. omissis…
….que en la construcción silogística que debió realizar el ciudadano juez,
recurrido es considerar si lo que se pide es procedente, tiene sustento
jurídico, es oportuno, es temporáneo, oportuno. Veamos: en el caso sub
examen, se interpone un escrito de reposición al estado de admisión de la
sentencia, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes,
inclusive la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada.
El pedimento de reposición de la parte demandada, debió desecharlo el juez
de la recurrida por improponible, por inexistente, por no tener sustento jurídico
por tener un único propósito de obstruir la justicia, por utilizar la justicia para
fraguar un presunto fraude procesal, donde además presuntamente el
solicitante pudiese estar incurso en el delito de la falsa atestación.
omissis…
… Que el abogado proponente de esa aberración jurídica desconoce, ignora,
soslaya que, toda sentencia definitiva tiene los recursos de apelación
casación y revisión. Recursos estos que no fueron ejercidos en la oportunidad
procesal correspondiente y pretenden luego de trascurrido seis años, de la
sentencia definitiva, se reponga la reposición la causa al estado de que se
admita nuevamente la demanda, en desconocimiento absoluto de la doctrina
de las deferentes salas sobre las reposiciones inútiles y de intangibilidad de
las sentencias definitivamente formes, pasadas con autoridad de cosa
juzgada, consagrada en el artículo 272 del códigode procedimiento civil, que
asegura la imposibilidad de revisar el fallo luego que esta haya sido decidido,
si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno o agotado
estos. omissis…
…Que en el fallo recurrido el juezactúa a contra pelo de la doctrina de lo que
es reposición inútil o mal decretada o indebida, lo que constituye un desacato
a las decisiones de la SC y SCC, que son vinculantes para los jueces de la
república incurriendo así en error judicial inexcusable.omissis…
… Que su errática decisión, es por la supuesta afectación de un servicio
público, pero sin constatar, ni verificar si efectivamente ese servicio público se
está prestando actualmente, si la prestataria tiene el debido permiso de
conatel , si tiene oficinas, sedes, instalaciones en servicio, personal
administrativo, animadores, locutores, etc. el principio de exhaustividad de la
sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre lo alegado y probado
en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. No existe en los
autos, el soporte probatorio de la parte ejecutada, que demuestre que NEXUS
PRODUCCIONES AUDIOVISUAL se encuentra actualmente prestando un
servicio público, por tanto, el juez recurrido, infringe el artículo 12 del CPC,
razón por lo cual el acuerdo de reponer la causa esta inficionado de nulidad y
así lo solicito de esta alzada que lo declare.
Omissis…”
IIIMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está
sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de
exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de
certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del
derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son
modelos legales, que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su
propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los
litigantes.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la ciudadana: Solis Hayde Heredia Torcate IPSA Nº 101.460,
apoderadaJudicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de
Agosto de 2023, en la cual declara: Reponer el presente asunto al estado de notificar al
Procurador General de la República, sobre la ejecución solicitada, bajo los siguientes
términos:
“…. Omissis…
… Analizada la percepción conceptual del interés público, visto desde la
óptica de López caldera, y en virtud de equiparar lo argüido por la parte
accionada al considerar un relativo interés público que ostenta al hacer uso
del espectro radioeléctrico, considerando además que las comunicaciones son
un derecho humano fundamental, se debe dilucidar que si bien es cierto que
el derecho a la comunicación es efectivamente un derecho humano
fundamental, se debe dilucidar que si bien es cierto que el derecho a la
comunicación es efectivamente un derecho humano fundamental, no es menos
cierto que, el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad se equipara
también a un derecho fundamental proveniente de derecho a la propiedad se
equipara también a un derecho fundamental proveniente del derecho a la
propiedad, derecho este garantizado en el texto constitucional
respectivamente; y que al parecer la parte que ha incoado el presente escrito
ha intrincado el hecho de querer hacer entender a este tribunal que se ha
vulnerado el derecho a la comunicación es efectivamente un derecho humano
fundamental, no es menos cierto que el derecho al uso, goce y disfrute de la
propiedad se equipara también a un derecho fundamental proveniente del
derecho a la propiedad, derecho este garantizado en el texto constitucional
respectivamente; y que al parecer la parte que ha incoado el presente escrito
ha intricado el hecho de querer hacer entender a este tribunal que se ha
vulnerado el derecho a la comunicación de un colectivo social por el hecho de
materializar un mandato de ejecución de lo que palpado desde el punto de
vista cierto, deja claro que el fin de dicha ejecución no consistía en reprimir,
negar, limitar o prohibir a NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, CA, el
derecho que tiene y que aun detenta de trasmitir su señal audiovisual la
entrega material del bien objeto de la littis, libre tantode personas como de
bienes muebles ordenada por nulidad de contrato de comodato, reitero, noimpuso acción alguna que dejara desprovista en derecho a la misma de poder
brindar en lo sucesivo su servicio público, no estando dado a este tribunal
dentro de su esfera jurisdiccional tal facultad, siendo que la referida sociedad
de comercio tiene la libertad de celebrar contratos con quien considere
necesario a los fines de fomentar el impulso del objeto natural de su
personería jurídica como lo es el uso del espectro radioeléctrico, debe el mismo
considerarse como un servicio de interés público propiamente dicho,
considerando las deposiciones legales establecidas en el artículo 5 de la ley
orgánica de telecomunicaciones (articulo 5 LOTEL “el establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de
servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general,
para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente
habilitación administrativa y concesión la obtención previa de la
correspondiente habilitación o explotación de redes de telecomunicaciones se
consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la
obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión
de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los
reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la comisión
nacional de telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que
prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones
podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura
mínima uniforme, así como a la prestación de servicio bajo condiciones
preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y
centros asistenciales de carácter público, así mismo, por su condición de
actividad de interés general el contenido de las transmisiones o
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán o someterse a las limitaciones y restricciones que
por razones de interés público establezca la constitución y la ley”), siendo así
el referido servicio, dependiente de concesiones, permisos y /o licencias
otorgadas por el estado, por ende en su momento deba rendir cuentas al ente
regulador competente para su administración acerca de su uso u explotación,
como lo es la comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se
considera.
En este mismo orden y del análisis forense realizado al asunto bajo estudio,
considera prudente este juzgador traer a colación el punto de vista de nuestro
más alto tribunal con respecto al acto de notificar a la Procuraduría General
de la República para tal fin se trae a tapete de este asunto lo establecido por
la sala constitucional en sentencia Nº 0436 de fecha 02 de agosto de 2022 en
la que de manera expresa, estableció criterio al referirse en los siguientes
términos omissis…
En este punto, y observando que la sala ordeno la reposición de la causa al
estado de notificación de la procuraduría General de la República para que la
formalidad, debe este juzgador reiterar lo ya explanado en el iter procesal del
asunto, quedando en evidencia que aun cuando la parte que solicitala nulidad
de los actos que este tribunal ha realizado durante todo el desarrollo del
proceso este tribunal de municipio cumpliendo con sus funciones de
administrar justicia y verificando que durante el desarrollo del proceso no fue
notificada a la Procuraduría General de la República, siendo este una figura
indispensable ante asusto de esta naturaleza de conformidad al artículo 111
de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en concordancia
con lo previsto en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la ley orgánica de
telecomunicaciones así como cualquier servicio proveniente del uso del espero
radioeléctrico, estando este ultimo determinado como un bien del dominio
público, es por ello que, corresponde regirse por estas leyes sin que impere
interés particular alguno.
Es así que, estudiadas como han quedado cada una de las deposiciones tanto
doctrinales como jurisprudenciales y partiendo de las máximas de
experiencias aplicables en esta oportunidad con respecto al tema y
considerando la evolución sistemática que ha venido experimentando la
aplicación del derecho desde la óptica de los nuevos paradigmas aplicables alproceso es importante sentar criterio de aceptación a la flexibilidad que pueda
permitirse al momento de la toma de decisiones partiendo de la puesta en
práctica de desagravios que permitan a cualquier juzgador en función de
administrar justicia garantizar todos y cada uno de los preceptos que nuestro
máximo ordenamiento jurídico nos prevé, en aras de garantizar una justicia
trasparente, confiable y sobre todo garantista poder subsanar en cualquier
estado y grado del proceso omisiones que garanticen la estabilidad jurídica de
las partes y de los terceros involucrados, como en el que nos ocupa,
corresponde entonces, garantizar el derecho a la defensa a la Procuraduría
General de la República… omissis…
…Ordena: PRIMERO: reponer el presente asunto al estado de notificar al
procurador General de la República, sobre la ejecución solicitada en el
presente asunto seguido por la diócesis de San Carlos del Estado Cojedes
(…) SEGUNDO: Notificar por medio de oficio a la procuraduría General de la
República a los fines de que la misma en un lapso de cuarenta y cinco (45)
días continuos, emita opinión acerca de si considera o no tener interés directo
o indirecto en el presente asunto por tratarse de un servicio privado de
interés público (…) TERCERO:Notificar por medio de Oficio al Comité nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de hacer de su conocimiento del
efecto jurídico que se desprende de la sentencia dictada por este tribunal y en
consecuencia tome las previsiones necesarias y atinentes a su competencia
administrativa (…) CUARTO: Se insta a la parte actora Diócesis de San
Carlos, del Estado Cojedes PASTORENA 87.7 FM, permita a la demandada
de autos NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A, continuar ocupando
el espacio del cual fue conminado a desocupar. QUINTO: se suspende la
causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir
de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al
procurador o procuradora General de la República en respecto a los
establecido en el artículo 111 de la ley Orgánica de Procuraduría General de
la República. SEXTO: se ordena el uso de servicio de encomienda ofrecido por
el instituto postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a los fines de garantizar
las respectivas notificaciones tanto a la procuraduría General de la República
como a la comisión Nacional de Telecomunicaciones. SÉPTIMO: Librar Boleta
de Notificación a la parte demandante, diócesis de san carlos del Estado
Cojedes a los fines de que quede en conocimiento y cumpla con lo ordenado
en el presente auto… omissis…”
En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente
asunto, se observa, que la Sociedad de Comercio NEXUS PRODUCCIONES
AUDIOVISUALES C.A, debidamente representada por su Presidente el ciudadano
FRANCO RAMPINI CIANCONE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad Nº V- 8.671.256, parteaccionada, solicita: “que se declare la nulidad de todo
lo actuado, en especial del fallo dictado y se reponga la causa en estado de admisión de
la demanda a fin de que se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la
República”. Y así se observa.
Por su parte, el recurrente arguye que se está en presencia de una
reposición, inútil o mal decretada y el desconocimiento el de la recurrida
de esta institución cuando infiere: “…ciudadano juez, debió ser lo suficientemente
diligente y con estricto apego a los autos del proceso, caer en cuenta que en la presente
causa existe una sentencia de fecha 03-08-2’17, que declaro con lugar la demanda que
en contra de las mismas no se ejercieron los recursos ordinarios de apelación, casación y
los extraordinarios de revisión, nulidad de sentencia y amparo, constitucional, por endedicha sentencia quedo definitivamente firme, ha causado estado y adquirió el carácter
de definitivamente firme, ha causado estado y adquirió el carácter irrevocable y
vinculante de la cosa juzgada material y formal, a tenor de lo previsto en el artículo 273
del CPC…” reponiendo la causa al estado de que se notifique al Procurador
General de la República y se decrete la nulidad de todas sus actuaciones
en autos. Así se observa.
El caso que nos ocupa, se contrae en que el tribunal A-quo ordenó la
reposición de la causa al estado de la ejecución voluntaria y forzosa decretada, al folio
08 al 69 de la segunda pieza y que se cumpla con la NOTIFICACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de que dicha formalidad,
debe ser cumplida, de conformidad al artículo 111 de la ley Orgánica de Procuraduría
General de la República, para lo cual es prudente traer a colación el mismo, que
dispone:
Articulo 111 LOPGR: Cuando se decrete medida procesal, de embargo,
secuestro, ejecución interdicto y, en general, alguna medida de ejecución
preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del
Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades
públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio
de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un
servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe
notificar al Procurador o Procuradora General de la República,
acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que
corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la
actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso
se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados
a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la
notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El
Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su
nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede
del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe
comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su
vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra
los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal
encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica…”
Atendiendo al referido artículo, y concatenándolo con el caso que nos
ocupa, donde se desprende que se trata de una empresa denominada
mercantilmente NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A. donde su
objetivo principal, es la explotación y uso de aspecto radio eléctrico,
siendo su servicio conexo, el sector de las telecomunicaciones, y que del
acta constitutiva, así como de las actas de asambleas extraordinarias
celebrada por la empresa mercantil, se denota que es de índole privada, yque el servicio que presta por tocar el espectro radioeléctrico, debe
regirse por la ley orgánica de telecomunicaciones, pudiendo denotar lo
previsto en el artículo 3, 4, 5 y 7, los cuales se desprende:
Artículo 3: El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro
radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo
a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales
prestarán a los Funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 4: Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros
medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los
reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica
otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las
telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto
de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por
debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin
guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se
designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias
constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite
superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar
divididas en subbandas.
ARTICULO 5: El establecimiento o explotación de redes de
telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de
telecomunicaciones se consideran Actividades de interés general, para cuyo
ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación
administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que
establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que
prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de
telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas
especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de
servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas,
universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así
mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las
transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que
por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.
ARTICULO 7: El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la
República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá
contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto por existir la
prestación de un servicio público esencial que afecta directamente los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de
Venezuela, deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, cuando se instauren demandas que afecten directa oindirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la
República.
En cabal cumplimiento de sus funciones inherentes de administrar justicia, ha
verificado de forma acertada, que al materializar la ejecución de la sentencia dictada
en fecha 03 de agosto del 2017, efectivamente no fue notificada a la Procuraduría
General de la República, y sosteniéndose de las doctrinas y criterios jurisprudenciales
ratificados, deja sentado de forma atinada que El PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA es una figura indispensable ante un juicio de esta índole de conformidad
con lo previsto en el artículo 111 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la
República. Así se verifica.
Esta superioridad, atendiendo a los principios y derechos
constitucionales, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa,
así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
considera imperioso indicar que las normas procedimentales,
independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y
auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y
cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su
preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso
idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.
En tal sentido, en reiterados criterios jurisprudenciales la Sala de
Casación Civil, ha sostenido, que la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al
principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de
excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los
jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa
de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público
constitucional, pues el Estado es el garante del ejercicio eficaz, de los
derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala en
sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 2003-
1083, caso Inmobiliaria El Socorro, C.A., contra Oscar Rafael González:
“… A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los
trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al
principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de
excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los
jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del
procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse
los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensade las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público,
pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las
partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris
Josefina Araujo c/ MicheleMarcaccioBagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida
misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de
la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o
desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su
eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida
a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que
es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad
legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el
máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema
de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses
colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J.
Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles
Mejía Arnal, que “Los actos procesales se deben realizar en la forma
prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y
solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma
que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y
Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva,
S.R.L., p. 222).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida
por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de
eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en
cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en
la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso...”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha indicado que
entre los requisitos que debe cumplir el juez natural de conformidad con lo
previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela , es el de ser un juez idóneo y especialista en las
áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en
razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar
por cumplido el principio del juez natural, en este orden de ideas, estableció
que “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el
juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área
jurisdiccional donde vaya obrar…”, y recalcó, que este requisito “…no se
disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan
atribuirse a un solo juez , lo que atiende a razones de política judicial ligada a
la importancia de las circunscripciones judiciales…”. (Sentencia de 19 de julio
de 2002, caso: Compactadota de Tierra C.A.).
Es claro, pues, que el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser
preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia,
pues sólo de esta manera se da cumplimiento al principio del juez natural,
desarrollado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
En el presente asunto, el tribunal de alzada efectivamente hizo
referencia a tal obligación normativa, en virtud de que es su deber
observar el contenido de la ley y demás criterios jurisprudenciales
referidos en el fallo apelado, y permitiendo mediante decisión proferida
por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 9 de agosto de
2023, que la República sea notificada en la actual controversia, razón
por la cual impone una causal de reposición de la causa solo en fase de
ejecución, por tratarse de normas de orden público, como ha sido
establecido en reiterados criterios asentados por nuestro máximo
tribunal, entre otras, mediante sentencia N° 0890, de fecha 13 de diciembre de
2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza, estableció en forma vinculante que:
“La notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que
interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el
mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la
opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
En ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los
tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por
violación al orden público constitucional, por lo que implicará “la consecuente
reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y
consignada dicha opinión.”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional consideró que corresponde “al
órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la
República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de
todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos
e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso
en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una
exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la
causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que
sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría
General de la República.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia N°: RC.000505,Exp. AA20-C-2018-000177 de fecha 1 de
octubre del 2021. Con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ,
estableció:
“…. En este mismo orden de ideas y a propósito de las exigencias y formas
procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad
cobra vital importancia reseñar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220
Extraordinario del 15 de marzo de 2016), consagra una serie de disposiciones
en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República
en Juicio”, y en particular en la Sección Cuarta “De la actuación de la
Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en
juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa y muy especialmente
en lo que refiere a la intervención del Procurador General de la República,
como representante del Estado venezolano.
Por consiguiente, los artículos 107 y siguientes comprendidos en dicho
Capítulo, desarrollan la actuación de la Procuraduría General de la República
cuando no siendo parte en el juicio, puede intervenir si resultan afectados
directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República.
En tal sentido, la referida ley establece con relación a la notificación del
Procurador o Procuradora General de la República, lo que a continuación se
transcribe:“(…) Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede
intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son
afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda
demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales
de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para
formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual
comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la
notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el
Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es
aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su
nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede
del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a
notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda
oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier
naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses
patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por
oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea
conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación
practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General
de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas
notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la
suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá
igualmente por notificado. (Negrillas de la Sala).
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de
la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición
en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio
por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la
República…”. (Negrillas de la Sala).
De las normas supra transcritas, se desprende que la notificación por parte de
los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se
configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia,
sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente,
pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República
Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales
se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte,
pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos
o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier
juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de
preservar el orden público.
De tal manera que, siendo esas normas de obligatorio cumplimiento,
considera esta Sala, que al haber un interés directo patrimonial de la
República Bolivariana de Venezuela sobre el cobro de esta pretensión
dineraria que afecta al patrimonio de la Nación, deben cumplirse las
formalidades establecidas en el precitado texto normativo, según el cual
cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los
derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debe notificarse al
Procurador General de la Nación.
En el presente caso, ni el tribunal de la primera instancia ni el de alzada,
hicieron referencia a tal obligación normativa, aún y cuando era su deber
observar el contenido del ya citado decreto vigente para el momento en quesalieron los fallos mencionados, y permitir que la República se hiciese parte
en el presente asunto, razón por la cual se evidencia una infracción del texto
normativo citado, lo que -en principio- sería una causal de reposiciónde la
causa por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por
esta Sala, entre otras, en sentencia N° 604, de fecha 15 de octubre de 2015,
(caso: Banco Metropolitano (FOGADE), contra Comercial Carubex, C.A. y
otros), y recientemente en fallo número RH-486, de fecha 20 de noviembre de
2019, en el recurso de hecho propuesto en el proceso seguido por Manuel Vera
Rodríguez y otros, contra Comunidad de Propietarios del Aeropuerto
Metropolitano.
Sin embargo, dado el tiempo transcurrido en el presente juicio, cabe precisar
lo señalado por el autor Jesús Caballero Ortiz (1995), en su obra Los
Institutos Autónomos, cuando aduce que la falta de notificación a la
Procuraduría General de la República, no implica per se, que el
proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la
primera actuación, pues, dicha reposición dependerá del estado en
que se encuentre la causa, por cuanto dicho requerimiento no tiene
por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de
la empresa del Estado, pero sí constituye el cumplimiento de una
formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad
con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal
notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 450 del 3
de julio de 2017, (caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros
La Previsora), se dejó establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la
omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al
Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto
se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo
definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma
procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se
evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la
relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente
interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó
incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República,
dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada
teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes
derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.
Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en
consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se
decide…”. (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, con el objeto de subsanar ante esta Sala la omisión de
cumplir con la notificación del Procurador General de la República, y a fin de
garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República
Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Procurador General de la
Repúblicapara que emita su opinión con relación al presente asunto y
verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano,
conforme a las previsiones contenidas en el artículo 107 y siguientes del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, y sea dicho funcionario quien decida si quiere proseguir con el
juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición
al estado que considere pertinente para una mejor defensa de los intereses de
la República. Así se decide.
En este sentido, se aprecia, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y
reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.483, de fecha 9
de agosto de 2010, en el artículo 91 establece las formas en que puedenpracticarse las notificaciones en esta máxima instancia, en los siguientes
términos:
“Artículo 91. Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o
interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal
entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o
destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las
notificaciones practicadas por los siguientes medios:
1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio
procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o
funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta
contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión,
el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias
procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se
ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de
Justicia.
2. Mediante correspondencia postal.
3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación
telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o
Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal
efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax,
cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará
su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia…”.
(Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, esta Sala ordena practicar dicha notificación en los
términos establecidos en el artículo 91 numeral 3 de la precitada Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se remite el presente
expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que cumpla con lo
ordenado. Así se declara….”. (Negritas y subrayado de esta superioridad)
De acuerdo al criterio citado, se desprende que todos los jueces ante los que se
ventilen causas judiciales en los que se vean comprometidos intereses de la República,
se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión
emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso,
aún en los casos en los que se evidencie inactividad o que pudiera verificarse una
deficiente representación por parte de ése órgano, pues en efecto, tal es la
importancia de estas actividades públicas esenciales para el legislador,
que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a
decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la
República para que esta peticione, de ser el caso, lo necesario para que
la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la
actividad. Criterio este que la Sala ratifica respecto al resto de
prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados
esenciales (educación, transporte, expendio de medicinas, aeronáutica,
telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de
combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).
Que en atención a lo analizado en la presente apelación realizada, así
como atendiendo la solicitud realizada por el demandado cuando solicita
en su petitorio que riela a los folios 18 al 22, lo siguiente: “así la cosa,
ciudadana juez, con base a los argumentos expuesto, resulta procedente
en el presente caso, se declare la nulidad de todo lo actuado y asíformalmente lo pido, en especial del fallo dictado y se reponga la causa al
estado de admisión de la demanda al fin de que se cumpla con la
notificación de la Procuraduría General de LA República, lo cual tal y como
lo indica, reiteradas sentencias, pueda hacerse en cualquier estado y
grado de la cusa, y así se subsanen parte de los vicios procesales
cometidos, dando así cumplimiento a las normativas legales que rigen la
materia y la jurisprudencia vinculante al respecto…” que atendiendo a la
misma, es prudente considerar que la reposición como ya se ha
considerado en el desarrollo de la misma, es inoficioso en el caso que nos
ocupa retrotraer la causa al estado de admisión, cuando en fase de
ejecución se puede cumplir con la norma y garantizar el derecho que le
asiste al estado, de saber sobre el presente procedimiento tal y como lo
visualizamos en el desarrollo de la sentencia de la Sala de Casación Civil
antes relatada que claramente expresa: “…cabe precisar lo señalado por el
autor Jesús Caballero Ortiz (1995), en su obra Los Institutos Autónomos, cuando
aduce que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no
implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la
demanda o de la primera actuación, pues, dicha reposición dependerá del estado
en que se encuentre la causa, por cuanto dicho requerimiento no tiene por
finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del
Estado, pero sí constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al
Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta
el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar
en el proceso…”. Por lo cual, y en virtud de haberse constatado, en estado
de sentencia con fuerza de cosa juzgada y en etapa de ejecución, la
referida infracción en el proceso, la cual como quedo asentado ES DE
ORDEN PÚBLICO, así como el debido proceso y el derecho a la defensa de
la República, y en observancia a nuestra Carta Magna, esta superioridad,
considera que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha
09 de agosto del año 2023, está ajustada a derecho es por lo que se
declara sin lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho
abogada Solis Hayde Heredia Torcate, inscrita en el IPSA Nº 101.460, en
su condición de apoderada judicial de la diócesis de San Carlos del
estado Cojedes “PASTOREÑA 89.7 F.M.” contra la sentencia de fecha 09
de agosto del 2023 y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial. Así se decide.-IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
ejercida por la profesional del derecho abogada Solis Hayde Heredia
Torcate, inscrita en el IPSA Nº 101.460, en su condición de apoderada
judicial de la diócesis de San Carlos del estado Cojedes “PASTOREÑA
89.7 F.M.” contra la sentencia de fecha 09 de agosto del 2023. SEGUNDO:
Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, dictada
en fecha 09 de agosto del 2023. TERCERO: Se condena en costas a la parte
perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga
la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste
a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de
2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho
(18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la
Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde
(03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1320