REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de diciembre del 2023
SENTENCIA Nº: 081
EXPEDIENTE Nº: 1304
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU
DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-4.052.131 y V-20.487.001 respectivamente, domiciliado el primero
en Chicago, estado de Illinois de estados Unidos de América, el segundo en
la Urbanización Canta Claro, avenida 2, casa 8-13 de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 135.409,de este
domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ELENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº. V-9.532.236, en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Vargas,
Nº 13-15 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: CARMEN VARGAS Y ARELIS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad,
debidamente Inscritas por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo los Nros. 117.700 y 136.251 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble Comercial
SENTENCIA:Interlocutoria (Cuaderno de medida)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud del Desalojo de Inmueble Comercial en el
cual solicitó medida de secuestro, intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLINA
FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.607.852, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo
el Nº. 135.409. De este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos
JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-4.052.131 y V-20.487.001
respectivamente,por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2023, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 6139-2023 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes), remitido mediante oficio Nº 05-343-116-2023, de fecha 20 de Julio del
2023. Así mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes
soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1304.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren
uso de ese derecho. En consecuencia se fija Diez (10) días de despacho siguientes para que
las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, esta superioridad acordó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el informe junto con sus
anexos, presentando por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes haciendo uso de este derecho la parte
demandante.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de observaciones a los informes, en el mismo auto se dejo
constancia que se dejará transcurrir un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, esta superioridad dejó constancia que
por el cumulo de expedientes se difirió por treinta (30) días el pronunciamiento de la
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
La reforma del libelo de la demanda, fue presentado en fecha 23 de mayo de 2023,
por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión social del abogado bajo el Nº. 135.409, en su carácter de Apoderado Judicial de
los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU
DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.052.131
y V-20.487.001 respectivamente. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
correspondiendo. Dándosele entrada bajo el Nº 6139.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de origen abre el presente
cuaderno de medidas en virtud de lo peticionado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, la suscrita secretaria de ese Tribunal,
dejo constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha 11 de julio del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
emitió sentencia mediante la cual declaro improcedente la medida solicitada.En fecha 17 de julio del 2023, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de
los demandantes, mediante la cual solicitó la rectificación de la sentencia emitida.
En fecha 17 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial
de los demandantes, mediante la cual apela la sentencia emitida en fecha 11/07/2023.
En fecha 19 de julio del 2023, se emitió auto mediante el cual se dejo constancia del
vencimiento del lapso de apelación, haciendo uso de tal recurso solo la parte demandante
en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2023, se emitió auto mediante el cual acuerda oír la apelación
interpuesta y en consecuencia remite el presente cuaderno de medidas a esta superioridad,
en la misma fecha se libro el oficio respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia y en tal
sentido tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en su
reforma de la demanda en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en la reforma de la demanda
“Omissis…
…La reforma que ahora invoco tiene como objeto subsanar la manera que
por error involuntario se plantearon los hechos y dio origen a la suposición
de la existencia física de algún contrato de arrendamiento escrito, cuando
según el dueño anterior fue un contrato verbal entre la parte demandada y
su madre ahora fallecida, y solo entre ellas debido a la amistad que las
abrigaba…
…Es el caso que todos los arrendatarios, que ya estaban al momento de la
adquisición del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo:
18º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del
Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, positiva y vigente, (subrayado
del demandante), fueron tratados como tal, por mis poderdantes y dichos
inquilinos continuaron cumpliendo con sus obligaciones arrendaticias con
mis mandantes; a excepción de la persona que tiene alquilado el local
comercial “A”, la ciudadana: CARMEN ELENA REYES, venezolana, mayor
de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-9.532.236,
quien, aunque siempre se le ha respetado su condición de inquilina, por
parte de mis mandantes, ella nunca acepto formalizar condición dearrendataria a través de contrato formal, en el local comercial donde regenta
la Lonchería “Refresquería Tucuragua”, y hasta la fecha en que intenta la
presente demanda de Desalojo, ya han pasado más de siete (7) años,desde
que la ciudadana CARMEN ELENA REYEScontinua explotando el usufructo
del local comercial donde pertenece realizado su actividad mercantil (venta
de comida en platos servidos), sin que nunca haya pagado ni un solo Bolívar
de pensión arrendaticia a sus legítimos dueños, mis poderdantes, las cuales
tampoco se pretenden cobrar a través de la presente demanda, que solo
busca el desalojo del local comercial. Sin embargo, mis mandantes nunca
realizaron ninguna diligencia o acción tendiente a obtener el desalojo del
inmueble arrendado, dejando a la arrendataria en posesión del mismo, con
lo cual ocurrió una tacita reconducción, y se transformó el contrato verbal
que constituyo la parte demandada, con la madre del que le vendió el
inmueble a sus mandantes, y la ciudadana ya fallecida, identificada como:
MARIA FERMINA HERNANDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de
identidad: V-1.026.702…
…en tiempo no determinado, según lo dispone el artículo 1614º del Código
Civil.
Entre tanto debido a lo antiguo de la construcción que data desde hace
setenta (70) años y los materiales que fueron usados para su edificación,
(mampostería, bloque 15 y techo de bahareque y zinc) de las bienhechurías,
aunado a la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, estas, luego de
ser evaluadas por el personal técnico del Cuerpo de Bomberos del estado
Cojedes, fueron declaradas “NO ESTAR APTAS PARA SU
HABITABILIDAD” a través de Informe emitido por el Instituto Autónomo
Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de
Carácter Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, División de Prevención e
Investigaciones de Incendios y otros siniestros, el mismo signado con la
nomenclatura interna: BMSC-INF-INHAB-Nº:014/2016, de fecha 05 de junio
del año 2016…
...motivado a esta experticia, mis mandantes sostuvieron entrevista con la
ciudadana: CARMEN ELENA REYES, dentro de ese local comercial que en
cualquier momento puede colapsar, tomaron, tomaron la decisión de demoler
todas las bienhechurías comprometidas por su vieja data y los materiales
empleados para su construcción, según opinión técnica bomberil, y erigir,
previo cumplimiento de los extremos de ley unos nuevos locales con fines
comerciales, y así evitar daños por ruina a sus futuros inquilinos...
…En este sentido la arrendataria CARMEN ELENA REYES, hasta la fecha
de interposición de esta demanda tiene más de OCHENTA Y CUATRO (84)
mensualidades vencidas y sin cancelar el canon de arrendamiento
correspondiente a cada uno de esos meses……Solicito a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del
inmueble arrendado, por cuanto están dados los requisitos establecidos en
dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordando
el depósito de la cosa arrendada a mi nombre. Con fundamento a los hechos
narrados a lo largo de este escrito libelar, en lo que a los hechos se refiere, y
más específicamente a el Informe Técnico realizado por los Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado
Bolivariano de Cojedes…”
Alegatos de la parte actora en su escrito de apelación
“Omissis…
…me dirijo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a fin de
exponer, que vista la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio del año
2023, que reposa en el cuaderno separado, pieza (1º) primera, del
expediente arriba mencionado, donde este tribunal declara “improcedente”
la solicitud de secuestro a favor de mis representados, y estando dentro del
lapso correspondiente, procedo a apelar de la misma, (subrayado del
apelante) por cuanto la motivación que sostiene dicha sentencia es
incongruente con la verdad procesal de los hechos que nos ocupa, ya que es
criterio de este tribunal, que supuestamente la parte actora no cumple con el
requisito sine qua non, de haber agotado la vía administrativa…”
La parte Solicitante, junto a su escrito de informes, presento las siguientes
pruebas:
 Copia Certificada del expediente signado con el número 6139 (nomenclatura interna
del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes).
 Copia Simple del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE) mediante el cual dejo
constancia que fue agotada la vía administrativa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el
instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como
un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que
conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la solicitud, serequiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida cumpliendo con los
requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo
que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la
oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo
la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la
defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la
obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico
vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la
controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia
motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer que en la reforma
del escrito liberlar, el solicitante fundamenta la solicitud de la medida de secuestro en el
artículo 599, numeral 7, siendo ratificado en diligencia consignada en fecha 19 de junio de
2023, es por ello que esta Superioridad trae a colación lo establecido en el precitado
artículo del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 599: se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga
responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte,
enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge
administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el conyugue
administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado,
cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes
hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber
pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el
poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma
cosa y sus frutos, aunque se inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de
pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o
por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el
contrato. (Negrita y subrayado nuestro).
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º,
podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectadala cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si
hubiere lugar a ello”.
De acuerdo a los alegatos antes expuestos, entre las medidas innominadas que
podrán ser aplicadas en cualquier estado y grado de la causa, se debe tener en cuenta que
para darse la medida de secuestro la parte solicitante debe de cumplir con ciertos
supuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles
de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de
acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida, de forma que aun cuando
no presento pruebas del incumplimiento en los cánones de arrendamiento por parte de la
ciudadana Carmen Elena Reyes, identificada en autos, si se puede evidenciar pruebas del
deterioro del bien inmueble, por el transcurrir de los años, ya que es una edificación de
más de setenta (70) años, por ser de vieja data el bien inmueble no cumple con las normas
COVENIN de acuerdo a lo establecido en el informe de fecha 23 de marzo del 2023, por el
Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del
Estado Bolivariano de Cojedes, de igual forma no se evidencio oposición a la medida por
parte de la demandada. Dichas pruebas deben ser concatenadas con los principios de
fumusbonis iuris y el periculum in mora, para que puedan ser tomadas como elementos de
convicción para determinar la medida de secuestro.
Antes de inicia la revisión de la negativa del juez de instancia en la medida de secuestro
solicitada, es prudente indicar lo que nos prevé la norma, al respecto en su artículo601 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone: “cuando el tribunal encontrare deficiente la
prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliarla sobre el punto
de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante las pruebas,
decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto
deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”.
Ahora bien, atendiendo al artículo delatado, en nuestro ordenamiento jurídico, el
Juez deberá analizar la viabilidad de acordar o no una medida de secuestro sobre un bien
de uso comercial arrendado ya que primeramente es necesario agotar un procedimiento
administrativo, el cual, conforme a lo establecido el artículo 5 del Decreto Presidencial con
rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para uso
comercial, debe sustanciarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de comercio, por medio de la Superintendencia Nacional para la Defensa Socio
Económicos (SUNDDE). En este sentido, se debe presentar por ante la respectiva oficina
regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos (SUNDDE), con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el
inmueble de uso comercial arrendado, oficina esta que debe ordenar la notificación del
arrendatario, y celebrar la respectiva audiencia conciliatoria en la cual la demandada fue
citada en las fechas 21-03-2023, 24-03-2023 y 27-03-2023 a las cuales no compareció.En
cumplimiento de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y eldebido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
luego, a falta de una conciliación entre las partes, dictar la respectiva providencia, que
autorice a acudir a la vía judicial para solicitar el decreto de la medida cautelar de
secuestro, providencia administrativa que debe ser decretada dentro de los treinta días
(30) siguientes a la fecha en que se declare agotada la diligencia conciliatoria, vencido
dicho lapso si no hay pronunciamiento, se aplicara el silencio administrativo,
considerándose autorizado el arrendador a solicitar por vía judicial el decreto de la medida
de secuestro.
El Tribunal de origen, se pronunció con referencia a este criterio, alegando que en
el expediente no reposaba evidencia, de haber sido agotada la vía administrativa ante la
Superintendencia Nacional para la Defensa Socio Económicos (SUNDDE), por lo cual esta
Superioridad procedió a la revisión exhaustiva del expediente evidenciando en el folio
noventa y cuatro (94) del presente expediente fue presentado junto con el informe del
demandante la providencia administrativa en la que se visualiza el agotamiento de esa vía,
pero de ninguna manera se presentó dicha providencia en la oportunidad procesal
correspondiente para que el Tribunal de origen para que pudiera tomarla en consideración
al momento de emitir la sentencia interlocutoria sobre la medida solicitada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida solicitada por el recurrente
fundamentándose en el artículo 585 del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.”
De la referida norma, se evidencia que sólo se podrá imponer las medidas
preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,
siempre y cuando la parte demuestre con argumentos y pruebas validas dicho riesgo.
Ahora bien, en el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre
riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo tanto,el juez del a quo,
tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la
medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los
autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos
en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de
la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por elsolicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el
decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “precise en cada caso, si el
daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en
la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.
Para tales fines, es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la
demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, que demuestre el riesgo de la
ilusoriedad de la ejecución del fallo, para poder decretar la medida, para que esta
superioridad pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión
dictada por el juzgado de la causa.
En este sentido, se tiene que el fin perseguido por las medidas cautelares, no es otro
que el de garantizar la ejecución de un fallo, como lo establece la norma, es decir persigue
evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo; es importante señalar que las medidas
cautelares típicas, tienen su fundamento en dos presunciones, como lo son el fumusbonis
iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora, de
manera que al observar que se cumple con ambos requisitos la medida que se solicite debe
ser decretada por el ente jurisdiccional, y para el caso de las medidas cautelares
complementarias o innominadas.
De modo que, no sólo basta con solicitar la medida, sino también aportar medios
probatorios que demuestren el riesgo y se encuentren incursos en los supuestos de la
presunción del derecho y muy importante el peligro en la mora, lo cual no ha sido aún
demostrado en la litis por parte del demandante, siendo sin lugar la presente medida de
secuestro solicitada por el demandante basándose el en artículo 40, literal “A” del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso
Comercial.
Ahora bien, en relación a la reforma del libelo se evidencia en el folio siete (07) vto.
Que la solicitud fue basada no solo por el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial,
sino también hace referencia al literal “E” del referente artículo del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“artículo 40:
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores
que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente
justificado”.
De acuerdo al artículo previamente descrito, se debe tener en consideración que el
inmueble objeto de la litis, no solo se debe desocupar por reparaciones mayores, sino que
existe un riesgo inminente de habitabilidad, de acuerdo a lo establecido en el informe Nº
BMEZ.-INF.-CON.-INS.Nº 01/2023 el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administraciónde Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, que corre inserto en el
folio cincuenta y siete (57) del presente expediente del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“…se pudo observar que las mismas posee marcas de filtraciones en el techo
y en las paredes en casi toda la estructura la cual se encuentra debilitada por
el paso de los años presentando grietas de gran espesor en ambos locales lo
que representa un riesgo de derrumbe de las mismas, ambos locales poseen
electricidad superficial improvisada lo que podría generar riesgo de sufrir un
circuito de alta o baja resistencia, en cuanto a las normas COVENIN no
cumple con ninguna, no posee lámparas de emergencias como lo establece la
norma COVENIN 1472, no posee señalización de vías de escape COVENIN
810, no cumple con las normativas del Código Eléctrico Nacional 200, el techo
de zin con soporte de madera se visualizó debilitado su estructura lo que
podría ocasionar ruptura y caída del mismo generando una condición
insegura. Por lo tanto dicha estructura descrita NO ESTA APTA PATRA SU
HABITABILIDAD”.
De modo que, no solo representa un riesgo para la demandada, ciudadana CARMEN
ELENA REYES identificada en autos, sino también para los transeúntes y vecinos del bien
inmueble objeto de la litis, lo que constituye un peligro latente para arrendatario y para los
vecinos, de modo que lo establecido en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial,
establece que se podrá desocupar el inmueble si el mismo debe ser objeto de demolición,
como lo es en el caso in comento, ya que lo deteriorado de sus instalaciones lo más
recomendable sería la demolición total, siendo avalado este criterio por el cuerpo de
Bomberos del Estado Cojedes en su carácter de organismo público especial y competente
para decretar la inhabitabilidad del inmueble de acuerdo a la legitimación pública especial
otorgada por la actuación de los organismos públicos competente.
En tal sentido de observa en la reforma del escrito libelar, que la parte accionante
fundamenta su pretensión en la declaratoria de inhabitabilidad efectuada por el Cuerpo de
Bomberos del estado Cojedes, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil,
del mencionado escrito libelar se hace necesario traer a colación lo siguiente:
DEL SECUESTRO:
Solicito del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble
arrendado, por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos
artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordando el
depósito de la cosa arrendada a mi nombre. Con fundamento a los hechos
narrados a lo largo de este escrito libelar, en lo que a los hechos se refiere, y
más específicamente a el Informe Técnico realizado por los Bomberos delestado Cojedes, el cual ratifica que todas las bienhechurías que conforman el
inmueble objeto de esta solicitud fueron declaradas: “NO ESTA APTAS PARA
SU HABITABILIDAD”, según informe emitido por el Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado
Bolivariano de Cojedes, división de Prevención e Investigaciones de Incendios
y otros Siniestros, el mismo signado con la nomenclatura interna: BMEZ-INFCON.INS-Nº: 01/2023, de fecha 23 de marzo del año 2023, con fundamento
en las argumentaciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 585 y 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicito se
dicte la siguiente medida cautelar:
1. El Secuestro del Inmueble arrendado, ya que de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 599 del código de procedimiento civil vigente
ordinal 7º, se aprecia que el legislador refiere el caso cuando el arrendatario
se encuentra, insolvente con el pago de la pensión arrendaticia, y por estar
deteriorada la cosa. Así tenemos que: ART. 599, se decretara el
secuestro:omissis…7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere
por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la
cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el
contrato. Omissis…
A los efectos de cumplir con la carga procesal sobre el cumplimiento de los
requisitos necesarios para acordar la cautela, con el debido respeto señalo lo
siguiente:
a) Apariencia de buen derecho o FOMUS BONI IURIS, la cual consiste en
un cálculo de probabilidades sobre la seriedad de la situación jurídica de mi
persona, es decir, se trata de una posición jurídica del justiciable que se
siente amenazado de lesión o es objeto de una lesión continua. En este caso,
estamos ante una arrendataria que de forma inexcusable dejo de pagar sus
pensiones arrendaticias, y permanece ocupando un local comercial el cual
está determinado por la autoridad bomberil como instalaciones que “no están
aptas para su habitabilidad”; no dejándome más opción que demandar el
DESALOJO ante la falta de cumplimiento de las obligaciones arrendaticias
contraídas, y del peligro real, que en cualquier momento esas bienhechurías
colapse y pueda ocasionar daños a la salud de la parte demandada.
b) Debo señalar, ciudadano Juez, que de no acordarse la presente medida
cautelar solicitada, el riesgo antes denunciado continúa latente
manteniéndose una inseguridad jurídica para mi persona, y aquí se
constituye el PERICULUM IN MORA, quien está expuesta a una situación de
confusión por cuanto, la persona que se obligó a cumplir con un contrato
bilateral a tiempo indeterminado, sin ningún tipo de notificación dejo de
hacerlo sin considerar establecer algún tipo de acercamiento con mi persona,lo que día tras día genera daños irreparables a mi patrimonio, toda vez que
este contrato además de reunir las características ya descritas es también de
tracto sucesivo, lo que quiere decir que al no cumplir la arrendataria con su
obligación está actuando en desmedro de mi persona inexcusablemente.
Además de colapsar el inmueble arrendado, me acarreare daños morales, y
problemas personales con los que sobrevivan a la demandante en caso de
una eventual tragedia ya advertida por la autoridad bomberil.
c) Peligro inminente de daño o PERICULUM IN DANNI. Requisito exigido
en el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil y
que consiste en el fundado temor que pueda sufrir en su derecho una de las
partes por la actuación de la otra y, en general, se entiende por Periculum in
Danni cualquier situación dañosa que pueda sufrir el solicitante de la medida
de no acordarse la cautela y que, es también, irreparable por la definitiva, en
razón de tal planteamiento señalo que, la demandante CARMEN ELENA
REYES, HA DEJADO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, como lo es la
falta de pago de las pensiones arrendaticias, durante más de SIETE años,
ante lo cual el daño sufrido por mi persona se prolonga mes a mes. Además,
DESOBEDECE ADVERTENCIAS SUFICIENTE DE LAS AUTORIDADES DE
PREVENCIÓN DE SINIESTROS DEL ESTADO COJEDES, lo que pudiera
generar en una tragedia que comprometa la salud de la parte demandada,
siendo extensivo a empleados y posibles clientes. Es por esto que solicitamos
del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado,
por cuanto están dados los requisitos establecidos en los artículos ya
suficientemente señalados para el decreto de la medida cautelar solicitada,
acordando el depósito de la cosa arrendada a mi nombre.
Ahora bien, en razón a lo alegado por el demandante se debe examinar
detalladamente el peligro inminente de daño, lo que podría ocasionar una tragedia por el
deterioro de la infraestructura, que atente no solo el patrimonio del demandante sino la
vida de la demandada, por lo cual en el artículo 588, en su párrafo segundo del Código de
Procedimiento Civil, establece que se podrá decretar las medidas preventivas, en este caso
la medida de secuestro cuando “…hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (negrita y
subrayado nuestro). En el precitado artículo el legislador empleo el término “pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que determina acciones u
omisiones que atenten contra el derecho de la otra parte, como en el caso, que nos ocupa,
que existe riesgo de colapso de la infraestructura, la ciudadana CARMEN ELENA
REYESidentificada en autos, continua haciendo uso, goce y disfrute del inmueble, aun
cuando existe informe avalado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, en el que
establece que el inmueble no está apto para su habitabilidad.Así se detecta. -De acuerdo a lo anteriormente descrito, y bajo la óptica de quien decide, la
declaratoria de inhabitabilidad del inmueble la efectuó un organismo público competente,
siendo evidente que nos encontramos frente a un caso de urgencia y emergencia, lo cual se
desprende en el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, se le
debe otorgar valor a la pruebas presentadas, como indicio de la medida peticionada,
debiéndose percibir que cumplió con la demostración de lo delatado, debiéndose dictar
medida de secuestro, en resguardo de la vida de la demandada y de todas aquellas
personas que prestan servicio laborales, así como los consumidores que visitan el
establecimiento comercial, hacen vida en el inmueble.Así se delata.-
Considerando como administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 de Código
de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia…”, este juzgado superior concluye, que lo más ajustado en derecho, tomando
en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con
especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar
las Instituciones Jurídicas, así como en consideración los actuales principios que
fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia,
inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declararCon lugar la apelación intentada
por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 135.409, de este domicilio, en su
carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ
Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-4.052.131 y V-20.487.001 respectivamente; contra la
sentencia Interlocutoria dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
fecha 11 de julio del 2023; en atención a que se desprende que la sentencia del juez de
instancia, no emitió pronunciamiento en cuanto al deterioro del bien inmueble dado en
alquiler, según se desprende del informe presentado por el cuerpo de bomberos, solo
emitiendo pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo ante SUNAVI, es por lo
que estando dentro del vicio de vicio de incongruencia negativa “…La incongruencia
negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos
del problema judicial sometido a su consideración. Así pues, a fin de constatar la existencia
del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado por la recurrida al respecto…” estandodentro de las causales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se
anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
fecha 11 de julio del 2023. En consecuencia, se decreta medida de secuestro sobre el bien
inmueble que mide 276.25 Mts2 con un área de construcción de 250 Mts2. Conformadas
por paredes de manposterias (bloque de 15cm), techo de zin con soporte de madera y viga
de 4x2, piso de cemento pulido dividido internamente por dos habitaciones, una cocina,
un comedor, un baño, con anexos de dos locales donde funciona, en la siguiente dirección.
Ricaurte, cruce con calle Vargas del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado
Cojedes, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Con lugar la apelación
intentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.607.852, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 135.409, de
este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ Y ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.052.131 y V-
20.487.001 respectivamente; contra la sentencia Interlocutoria dictado por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11 de julio del 2023.
SEGUNDO:Se anula la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 11 de julio del 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 244
del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:Se decreta medida de secuestro sobre el
bien inmueble que mide 276.25 Mts2 con un área de construcción de 250 Mts2.
Conformadas por paredes de manposterias (bloque de 15cm), techo de zin con soporte
de madera y viga de 4x2, piso de cemento pulido dividido internamente por dos
habitaciones, una cocina, un comedor, un baño, con anexos de dos locales donde
funciona, en la siguiente dirección. Ricaurte, cruce con calle Vargas del Municipio
Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes. CUARTO: Se condena en costas a la
parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medioselectrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil
Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince
(15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213 de la
Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y treinta minutos de la
tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1304