REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000128.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.217.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.847.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÉ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.183.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD SAID INFANTE, actuando en representación propia en fecha 07 de marzo del año 2023 (folio 194), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02 de marzo del año 2023 (folio 191 al 193); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de marzo del año 2023 (folio 199).

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de junio del año 2022, por el ciudadanoRICHARD SAID INFANTE, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO, contentiva de intimación de honorarios profesionales por la cantidad de dos mil doscientos sesenta dólares americanos (USD 2.600,00), contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRES, derivados de la asistencia judicial en el juicio KP12-V-2021-00007 (folio 01 al 03, la cual fue declarada inadmisible de forma sobrevenida por la primera instancia de cognición al considerar que el cobro de honorarios profesionales en dólares americanos amerita pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.

En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.

Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.

En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derechos, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antesinvulnerable legislador.

Por ende, el acceso a la justiciaes un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.

Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), afirmó lo siguiente:

Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.

En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, y en el caso concreto se observa que la pretensión del demandante de auto consiste en hacer valer el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo cuales constituyen la remuneración que corresponde por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia, de allí que los abogados tienen derecho a percibirlos, porque las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines, es decir, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.

En efecto, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho, cuyo derecho está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, como toda pretensión jurídica, el cobro de honorarios profesionales judiciales está condicionada al cumplimiento de requisitos de procedencia que deben ser observados desde el acto inicial de la demanda, y sobre ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

De lo expuesto, se comprende que la pretensión de cobro de honorarios profesionales amerita aportar como prueba el contrato de servicios profesionales en lo que se detalle precisamente la obligación dineraria en moneda extranjera, especificando además del monto, la divisa en que se cumplirá tal obligación, de tal manera que resulta errada la afirmación del recurrente expresada en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, en el sentido de que no se tomara en consideración la manifestación de los demandados en su escrito de contestación… que no se valore tal manifestación espontánea (folio 201 al 208), ya que es necesario que la pretensión de cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera este probada mediante contrato suscrito por el abogado y el cliente, y así lo ha indicado la sentencia N° 000599 publicada por la Sala de Casación Civil, fecha 7 de noviembre de 2022, en la que estableció lo siguiente:

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.

En consecuencia, los razonamientos expuestos fundados en decisiones de la Sala de Casación Civil que a su vez se sustentan en sentencias de la Sala Constitucional, hacen forzoso declarar la improcedencia de la pretensión, que incluso debió ser declarada in limine por la primera instancia de cognición, por lo que inexorablemente se modifica la sentencia recurrida que había decidido la inadmisibilidad sobrevenida, pues lo que corresponde en estricto Derecho es la improcedencia de la pretensión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871, actuando en su propio nombre y representación pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.217, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2023, en el expediente N° KH02-V-2022-000090.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales presentada por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.847, contra losciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSÉ ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.936.541, V-9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886, respectivamente.

TERCERO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de marzo del año 2023, en el expediente N° KH02-V-2022-000090, en los términos establecidos en este fallo.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto debatido.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000128.