REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA MORAIMA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.010, domiciliada en la urbanización Fernando Figueredo, Avenida 2, Casa Nº 8, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
DEMANDADO: JAVIER JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.332, domicilio en el Sector San Isidro Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538; defensora publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Desafecto)
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-23-2023.
FECHA: 14/08/2023
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada previa distribución a la solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por la ciudadana, ANA MORAIMA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.010, domiciliada en la urbanización Fernando Figueredo, Avenida 2, Casa Nº 8, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadana Abg. JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538; defensora publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, contra el ciudadano: JAVIER JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.332, domicilio en el Sector San Isidro Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes, fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano, JAVIER JOSE RANGEL ya identificado, el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, según copia certificada del acta de matrimonio número 72, folio 72, tomo 01, año 2011, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Fernando Figueredo, Municipio Ricaurte Estado Cojedes, que de hecho han estado separados desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y que hasta la presente fecha no han reanudado su vida en común, produciéndose una ruptura definitiva de la misma; indicó igualmente que durante el matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a bienes no hay liquidación alguna.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a el ciudadano JAVIER JOSE RANGEL, ya identificado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, así mismo se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas conjuntamente con Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes. Una vez que conste en autos la citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, deja constancia que fue practicada la Citación del ciudadano: JAVIER JOSE RANGEL, la cual consigno constante de dos folios útiles, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto dejando constancia que el ciudadano: JAVIER JOSE RANGEL, ya identificado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quien fue previamente citado.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este tribunal ciudadano RICHARD ANTONIO ESCORCHA, dejo expresa constancia que fue practicada la Citación a la Ciudadana Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, la cual consigno constante de dos folios útiles, debidamente firmada.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se recibió Oficio Nº 09-FP4-0477 -23-O, de fecha tres (03) de agosto del año mil veintitrés (2023), consignado por la ciudadana Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual manifiesto su opinión favorable con respecto a la solicitud de divorcio ( Desafecto) por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos exigidos en la ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia. En la misma fecha mediante auto el Tribunal ordena agregar el mencionado oficio al expediente.
-III-
MOTIVACION
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185 (Desafecto), este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Así mismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes si los hubiere y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se evidencia, que los ciudadanos; ANA MORAIMA QUINTERO y JAVIER JOSE RANGEL, previamente identificados, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, según acta número 72, folio 72, tomo 01, año 2011, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sobre la existencia del matrimonio.
SEGUNDO: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Fernando Figueredo, Municipio Ricaurte Estado Cojedes TERCERO: Que se encuentran separados desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos y no hay bienes alguno que liquidar.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
Ahora bien, conforme a las sentencias señaladas y constatado la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante de poner fin al vínculo matrimonial que la une a el ciudadano, JAVIER JOSE RANGEL, el cual fue citado oportunamente, en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ANA MORAIMA QUINTERO y JAVIER JOSE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.324.010 y V- 19.722.332 respectivamente. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: ANA MORAIMA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.324.010, domiciliada en el Urbanismo Fernando Figueredo, Avenida 02, Casa Nº 08, Municipio Ricaurte Estado Cojedes en contra del ciudadano: JAVIER JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.722.332 con domicilio en el Sector San Isidro Municipio Ricaurte Estado Cojedes, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Ricaurte Estado Cojedes, de conformidad en lo previsto por el artículo 184 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Nº 1070/2016 de fecha 09/12/2016. SEGUNDO: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. NORELIA J. LARA M.
ABG. ANYELIS MARTINEZ
En la misma fecha de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes. scc.org.ve. Conste.
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANYELIS O. MARTINEZ V.
Exp. Nº TPMR-CA-23-2023
NJLM/am
|