REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. -
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROSA ELENA ROJAS LOPEZ y MIGUEL EDUARDO DIAZ AVILA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.325.127 y V- 17.888.109, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655 inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.538. Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: TPMR-CA-21-2023
FECHA: 14/08/2023.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada previa distribución a la solicitud, presentada por los ciudadanos; ROSA ELENA ROJAS LOPEZ y MIGUEL EDUARDO DIAZ AVILA, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.325.127 y V-17.888.109, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Santa Ana II, Casa S/N, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes y el segundo en la Urbanización Monseñor Padilla, Avenida 2, Casa Nº 45, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace nueve (09) años dos (02) meses con veintisiete (27) días.
Igualmente, los cónyuges declararon en su solicitud:
A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil nueve (2009) por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio consignada; riela en los folios del 03 al 05.
B.- Fijaron su domicilio conyugal en Callejón San Isidro, Casa S/N, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
C) Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
D.- Que de hecho han estado separados desde el quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014).
E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar.
F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación, así mismo ordenó expedir por secretaria las copias certificadas conjuntamente con Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano, RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.243.445, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se recibió Oficio Nº 09- FP4-0478-23-O de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), consignado por la ciudadana Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Opinando Favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
Por auto de fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal ordena agregar al expediente el Oficio Nº 09- FP4-0478-23-O de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), consignado por la ciudadana Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y esta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos de la Ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos Judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que mas allá de los intereses particulares de los conyugues, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185- A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedo establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el país por un periodo no menor a diez (10) años, luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce (12) días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vinculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
1° Que de los autos se evidencia que los ciudadanos, ROSA ELENA ROJAS LOPEZ y MIGUEL EDUARDO DIAZ AVILA, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil nueve (2009) por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte De La Circunscripción Judicial Estado Cojedes, tal y como se desprende de la copia Certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2° Alegaron los solicitantes que su domicilio conyugal se estableció en Callejón San Isidro, Casa S/N, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
3° Que en su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
4º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
5º Consta en autos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
6º Como es el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de ley y no hay objeción ni rechazo a la solicitud, sino que ambos conyugues han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ROSA ELENA ROJAS LOPEZ y MIGUEL EDUARDO DIAZ AVILA , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.325.127 y V-17.888.109, respectivamente, plenamente identificados, contraído en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil nueve (2009) por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte De La Circunscripción Judicial Estado Cojedes.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil Venezolano, se ordena librar oficios al Juzgado del Municipio Ricaurte De La Circunscripción Judicial Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. NORELIA J. LARA M.
ABG. ANYELIS MARTINEZ
En la misma fecha de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se publicó la anterior sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página: Cojedes.scc.org.ve. Conste
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANYELIS MARTINEZ
Exp. TPMR-CA-21-2023
NJLM/am
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