REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENE :
ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.732, domiciliada en el Barrio Quebrada Honda, Sector los Colorados, Calle El Canal, Casa S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ELIZABET VELASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.320.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.539, con domicilio Procesal Sector Camoruco, Calle Principal 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 02- S-1583-2023
03/08/2023
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.732, domiciliada en el Barrio Quebrada Honda, Sector los Colorados, Calle El Canal, Casa S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada Elizabet Velásquez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 10.320.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.539, con domicilio Procesal en el Sector Camoruco, Calle Principal 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1583-2023.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos Dirección de Catastro, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) del inmueble indicado en la presente solicitud a nombre de un tercero; Primero se agrega y Segundo se admite la presente solicitud y ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y fija oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, MERYVIC DE LOS ANGELES FEBRES FLORES y ANDRES EDUARDO ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.329.226 y V- 29.626.610, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.732, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicada en la Calle El Canal, Casa S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de SETECIENTOS SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (707,25 M2); las referidas bienhechurías consisten en una casa de habitación, construida con paredes de bloque y concreto frisado liso, con techo de zinc y piso de cemento pulido y consta de tres (03) dormitorios, un (01) comedor-sala, una (01) cocina, tres (03) baño, un garaje piso de concreto pulido, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas, servicios eléctricos y de detección de incendios; con un área de Construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con casa del señor Domingo Pinto, con una longitud de VEINTIUN METROS LINEALES (21,00 ML); SUR: Colinda con la calle el Canal, con una longitud de VEINTE METRO LINEALES (20,00 ML); ESTE: Colinda con el señor Romper Robles, con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (35,00 ML) y OESTE: Colinda con la señora Marlene Castro, con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (35,00 ML)). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia fotostática Certificada de Arrendamiento Simple Nº 121, expedida por la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización para tramitar Titulo Supletorio, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, oficina de Sindicatura Municipal, de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Planilla de Taza emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, oficina de servicios Autónomo de Tributación Municipal San Carlos.
4. Cédula Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 9815, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud
5. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, identificada en autos.
6. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la abogada asistente ELIZABET VELAZQUEZ DE GONZALEZ, ya identificada en autos.
7.-Copia Fotos tática del Inpreabogado de la Abogada asistente ELIZABET VELAZQUEZ DE GONZALEZ, identificada en autos
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; MERYVIC DE LOS ANGELES FEBRES FLORES y ANDRES EDUARDO ROJAS REYES, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana ERMELINDA ROSA PEREIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.732, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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