REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CONCEPCION MARIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.150, con domicilio en el Sector San José, Calle el Canal, Casa Nº 61-27 las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.192, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector El Espinal II-A al lado de la Capilla Católica, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 81- S-1579-2023
10/08/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana CONCEPCION MARIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.150, con domicilio en el Sector San José, Calle el Canal, Casa Nº 61-27 las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID JOSE APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.192, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Sector El Espinal II-A al lado de la Capilla Católica, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1579-2023.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y no se encontraba la parte interesada, en razón a esto se declara Desierto el presente acto.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana CONCEPCION MARIA VARELA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado DAVID JOSE APARICIO VELOZ, identificado en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana CONCEPCION MARIA VARELA, ya identificada, debidamente asistida por el abogada DAVID JOSE APARICIO VELOZ, identificado en autos, consigno Poder Apud Acta otorgado al referido abogado.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto Ordena primero agregar el escrito a las actas del presente asunto y segundo se fija para el segundo (02) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto Acuerda primero agregar el escrito a las actas del presente asunto y segundo tener al abogado DAVID JOSE APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 187.192, como Apoderado Judicial de la Solicitante ciudadana CONCEPCIÓN MARÍA VARELA, ya identificada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, RAFAELA DEL CARMEN HERRERA FLORES y CESAR GABRIEL GONZÁLEZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.697.778 y V- 19.543.726, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana CONCEPCION MARIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.150, con domicilio en el Sector San José, Calle el Canal, Casa Nº 61-27 las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en nombre propio, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la hoy de Cujus AURA ENEIDA MARCHENA VARELA (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.196, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus AURA ENEIDA MARCHENA VARELA (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 016, de fecha 31/03/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana AURA ENEIDA MARCHENA VARELA (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 88, Folio Nº 46, de fecha 04/06/1968; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana AURA ENEIDA MARCHENA VARELA, identificada en autos.
4. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana CONCEPCION MARIA VARELA, identificada en autos.
5. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del abogado DAVID JOSE APARICIO VELOZ, identificada en autos.
6. Las testimoniales de los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN HERRERA FLORES, venezolana, soltera, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.697.778 y CESAR GABRIEL GONZÁLEZ AGUIAR, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.543.726, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero a la solicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus AURA ENEIDA MARCHENA VARELA, (+) identificada en autos, en su condición de madre a CONCEPCION MARIA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.150, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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