REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 09 de agosto del 2023
Años: 213º y 164º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N°: CA-111-20216
MOTIVO: Nulidad de Documento
SENTENCIA: Interlocutoria
DEMANDANTE: Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, y la Firma Unipersonal PASTOREÑA 89.7 FM.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PINTO APONTE y SOLIS HEREDIA TORCATE, inscritos en el Inpreabogado Bajo las Matriculas Nº 19.131 y 101.460 respectivamente.
DEMANDADA: NEXUS PRODUCCIONES UDIOVISUALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de marzo del 2002, bajo número 8, Tomo 2-A,
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se trata de una demanda que con motivo de Nulidad de Documento ha sido interpuesta por ante este juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2016, presentada por los ciudadanos abogados ORLANDO PINTO APONTE y SOLIS HAYDE HEREDIA, en su condición de apoderados judiciales de la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, demandante de autos en contra de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A., y que de la sustanciación del asunto surgió cada una de las actuaciones que la norma establece para el cumplimiento de las distintas fases del proceso, tal como de evidencia en el siguiente iter procesal:
Que en fecha 01 de noviembre del año 2016 fue recibido por ante este Tribunal la presente demanda, presentada por los ciudadanos abogados ORLANDO PINTO APONTE y SOLIS HAYDE HEREDIA, en su condición de apoderados judiciales de la Diócesis de San Carlos, en contra de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A., signándose el número de expediente CA-111-2016 respectivamente. (Folio Nº 190 Pieza I).
Que en fecha tres (03) de noviembre del 2016 este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el debido emplazamiento al ciudadano Franco Rampini Ciancone en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A.(Folio Nº 191 Pieza I).
Que en fecha dos (02) de diciembre del año 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la Urb. Rómulo Gallegos, Cercano a Farmatodo en la ciudad de San Carlos, siéndole imposible practicar la citación al precitado ciudadano. (Folio Nº 194 Pieza I).
Que en fecha veinte (20) de diciembre del 2016, el ciudadano abogado ORLANDO PINTO APONTE, apoderado judicial de la parte actora solicitó a este ordenar la Respectiva citación por Carteles. (Folio Nº 203 Pieza I).
Que en fecha diez (10) de enero del 2017, por auto de este Tribunal se ordenó la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro igual en la morada, oficina o negocio del demandado, por secretaria, emplazándolo para que comparezca por ante este Juzgado a darse por citado en el lapso correspondiente. (Folio Nº 204, 205 y 206, Pieza I).
Que en fecha diez (10) de febrero del 2017, la representación judicial de la parte accionante, ya identificadas SUPRA, consignó ante este Tribunal dos (02) ejemplares del Diario Ciudad Cojedes de fechas 07 Y 10 de febrero del 2017 de los cuales se evidencian respectivas publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folio Nº 212, Pieza I).
Que en fecha diez (10) de febrero del 2017, por auto de este Tribunal, se ordenó desglosar los referidos ejemplares y agregarlos a las actas del expediente. (Folio Nº 213, Pieza I).
Que en fecha catorce (14) de febrero del 2017, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada a fin de publicar en dicha morada, cartel de citación, tal como fue ordenado por auto de fecha 31 de enero del 2017, el cual se fijó siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 222, Pieza I).
Que por auto de este Tribunal, de fecha ocho (08) de marzo del 2017, se ordenó librar un nuevo Cartel de Citación visto que se observó que en las publicaciones consignadas anteriormente no se cumplió con el intervalo de tiempo establecido, es decir, tres días entre uno y otro, lo que obligó a este Tribunal a declarar nulas las publicaciones realizadas respectivamente. (Folio Nº 223, Pieza I).
Que en fecha quince (15) de marzo del 2017, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada a fin de publicar en dicha morada, cartel de citación, tal como fue ordenado por auto de fecha 08 de marzo del 2017, el cual se fijó siendo las tres de la tarde (03:00 pm), dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 225, Pieza I).
Que en fecha dieciséis (16) de marzo del 2017, la representación judicial de la parte accionante, identificadas SUPRA, consignó ante este Tribunal dos (02) diarios de circulación regional, Ciudad Cojedes de fecha 12 de marzo del 2017 y Las Noticias de Cojedes de la misma fecha, de los cuales se evidencian respectivas publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folio Nº 226, Pieza I).
Que en fecha dieciséis (16) de marzo del 2017, por auto de este Tribunal, se ordenó desglosar los referidos ejemplares y agregarlos a las actas del expediente. (Folio Nº 227, Pieza I).
Que en fecha diecisiete (17) de abril del 2017, la parte accionante solicitó a designación de un defensor judicial a la parte demandada, por cuanto el lapso de comparecencia se encontrare vencido. (Folio Nº 236, Pieza I).
Que en fecha veinte (20) de abril del 2017, por auto expreso deeste Tribunal, se designó para la parte demandada, defensor Ad-lttem en la persona de la ciudadana abogada CARMEN ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 101.450 respectivamente. (Folio Nº 237, Pieza I).
Que en fecha veinticuatro (24) de abril del 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmada dirigida a la ciudadana abogada CARMEN ACOSTA, supra identificada. (Folio Nº 239 y 240, Pieza I).
Que en fecha veintiséis (26) de abril del 2017, por auto de este Tribunal, se dejó constancia que la ciudadana abogado CARMEN ACOSTA, previa juramentación de ley aceptó el nombramiento de defensor ad-littem a los fines de representar a la parte accionada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES en la persona del ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE. (Folio Nº 241, Pieza I).
Que en fecha veintisiete (27) de abril del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada SOLIS HEREDIA, solicitó a este Tribunal sea citada la defensor judicial de la parte actora, consignando en el mismo acto los emolumentos para su compulsa respectiva. (Folio Nº 242, Pieza I).
Que en fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana abogada CARMEN ACOSTA, en su carácter de defensor ab-littem de la parte demandada. (Folio Nº 247, Pieza I).
Que en fecha veintitrés (23) de mayo del 2017, la defensor ab-littem de la parte demandada, mediante escrito, dio contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada una de las pretensiones de la parte actora. (Folio Nº 250, Pieza I).
Que en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2017, mediante escrito, la defensor ab-littem de la parte demandada procedió a la contestación del fondo de la demanda. (Folio Nº251, Pieza I).
Que en fecha cinco (05) de junio del 2017, la representación judicial de la parte actora suscribió escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 252, Pieza I).
Que en fecha seis (06) de junio del 2017, la representación judicial de la parte demandada, suscribió y presentó ante este tribunal escrito de Promoción de Pruebas. (Folio Nº 253, Pieza I).
Que en fecha seis (06) de junio del 2017, mediante auto de este Tribunal se admitieron las documentales promovidas por la parte acciónate, dejando su apreciación para la definitiva. (Folio Nº 254, Pieza I).
Que en fecha catorce (14) de junio, por nota secretarial de este tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. (Folio Nº 255, Pieza I).
Que en fecha veintiséis (26) de junio del 2017, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solo por los que respecta a la persona de la demandada indicándose su inscripción registral conforme a los siguientes términos. “en consecuencia emplácese a NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A… (Folio Nº 256, Pieza I).
Que en fecha tres (03) de julio del 2017, este Tribunal dictó nuevo auto de admisión de la demanda mediante el cual se ordena emplazar a NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A, en la persona de su presidente ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE. (Folio Nº 260, Pieza I).
Que en fecha once (11) de julio del 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que al momento de practicar la respectiva citación al ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, presidente de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A, el mismo se negó a recibir la compulsa manifestando que no es la forma de realizar el procedimiento. (Folio Nº 264, Pieza I).
Que en fecha doce (12) de julio del 2017, por auto de este Tribunal, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE la cual deberá ser entregada por la secretaria de este Tribunal. (Folio Nº 273, Pieza I).
Que en fecha trece (13) de julio del 2017, por auto de este Tribunal, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación ordenada, siendo esta recibida por el ciudadano Douglas Antonio Toledo Gutiérrez, número de cedula 13.183.260, quien manifestó que trabaja para el señor RAMPINI. (Folio Nº 275, Pieza I).
Que en fecha veinticinco (25) de julio del 2017, la apoderada judicial de la parte actora, abogado SOLIS HEREDIA, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual alega la existencia de la confesión ficta del demandado. (Folio Nº 276, Pieza I).
Que por auto de fecha veintiséis (26) de julio del 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, dejando su apreciación en la definitiva. (Folio Nº 278, Pieza I).
Que en fecha tres (03) de agosto del 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO Y ASIENTO REGISTRAL intentada por la Diócesis de San Carlos del Estado Cojedes, creada por Bula Papal… SEGUNDO: se anula el asiento inserto bajo el Nº 26, tomo 04, en el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Pao, Estado Cojedes que contiene el contrato de comodato descrito… TERCERO: se ordena al comodatario demandado NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A … restituir el inmueble dado en comodato… CUARTO: se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil… (Folio Nº 279 al 285, Pieza I).
Que en fecha nueve (09) de agosto del 2017, mediante diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado SOLIS HEREDIA, se solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria de la referida sentencia. (Folio Nº 286, Pieza I).
Que por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del 2017, este tribunal ordenó la ejecución del fallo, fijando un lapso de 08 días de despacho, para que la demandada de autos, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A de cumplimiento voluntario a lo estipulado en la sentencia antes referida. (Folio Nº 287, Pieza I).
Que en fecha once (11) de octubre del 2017, mediante diligencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado SOLIS HEREDIA, se solicitó a este Tribunal la ejecución forzosa de la referida sentencia. (Folio Nº 288, Pieza I).
Que en auto de fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto transcurrió el lapso establecido para la ejecución voluntaria sin que la misma surtiera sus efectos. (Folio Nº 291, Pieza I).
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2017, este Tribunal dejó constancia del diferimiento de la medida de ejecución forzosa de la sentencia pautada en vista de que la representación de la parte actora solicitó la referida suspensión por un lapso de 15 días a los fines de continuar con Las conversaciones iniciadas el mismo día. (Folio Nº 294, Pieza I).
En fecha trece (13) de marzo del año 2023, la ciudadana abogado SOLIS HEREDIA, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal sea notificada por carteles a la parte demandada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A., (Folio Nº 327, Pieza I).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2023, por auto de este tribunal se ordenó la notificación por carteles del Abocamiento, al ciudadano FRANCO RAMPINI CIANCONE, representante legal de NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES C.A. (Folio Nº 329, Pieza I).
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del 2023, la parte actora consignó 2 folios útiles periódico en físico correspondiente al Cartel de Notificación a nombre de Franco Rampini. (Folio Nº 332, Pieza I).
Que en fecha veintiséis (26) de abril del 2023, por auto de este tribunal se ordenó agregar a las actas del expedientes las respectivas publicaciones de los referidos carteles. (Folio Nº 335, Pieza I).
Que en fecha doce (12) de mayo del 2023, por la parte demandante, mediante diligencia, solicitó a este tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia. (Folio Nº 337, Pieza I).
Que por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, se ordenó la ejecución voluntaria por motivo de Nulidad de documento, donde funciona la caseta de transmisión de Pastoreña 89.7 FM ubicado en el sector denominado cerro la Gloria, municipio Tinaco, fijando un lapso de 10 días para que la parte accionada de cumplimiento a la medida de ejecución voluntaria. (Folio Nº 339, Pieza I).
Que por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del 2023, se dejó constancia que el ciudadano alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Franco Rampini Ciancone, siendo esta debidamente firmada y recibida por el precitado ciudadano. (Folio Nº 342, Pieza I).
Por auto de este Tribunal de fecha doce (12) de junio del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días para que la parte demandada diera cumplimiento a la medida de ejecución voluntaria. (Folio Nº 344, Pieza I).
Que por diligencia suscrita por la parte actora de fecha trece (13) de junio del 2023, se solicitó a este Tribunal la ejecución forzosa de la respectiva sentencia. (Folio Nº 345, Pieza I).
Que en fecha quince (15) de junio del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio Nº 347, Pieza I).
Que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del 2023, la parte actora solicitó a este Tribunal, comisionar a otro Tribunal para la práctica de la medida, en virtud de la ubicación de lugar y motivado a que la juez designada se encuentra en estado de gravidez. (Folio Nº 348, Pieza I).
Que por auto de fecha tres (03) de julio del 2023, este Tribunal ordenó librar comisión al tribunal Distribuidor de Municipio Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes para que realice la ejecución forzosa en la demanda de nulidad de contrato de comodato. (Folio Nº 350, Pieza I).
Que en fecha veintisiete (27) de julio del 2023, presentó diligencia el ciudadano abogado Edgar Vera IPSA Nº 212.130, mediante la cual solicitó copia simples del expediente. (Folio Nº 357, Pieza I).
Que en fecha primero (01) de agosto del 2023, este Tribunal recibió oficio Nº TCMSC-Nº104, suscrito por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió comisión Nº CO-119-2023 atinente a las resultas de la práctica de la Ejecución Forzosa con motivo de nulidad de contrato de comodato.(Folio Nº 07, Pieza II).
Que en fecha dos (02) de agosto del 2023, por auto de este Tribunal se ordenó agregar a los autos las resultas de dicha comisión. (Folio Nº 71, PiezaII).
Que en fecha cuatro (04) de agosto del 2023, el demandado de autos, Franco Rampini Ciancone confirió Poder Apud-acta a los ciudadanos abogados: Rafael Tobías Arteaga Alvarado IPSA Nº 24,372; Juan Paulo Rodríguez IPSA Nº 41.714 y Edgar Rafael Vera Bravo IPSA Nº 212.150. (Folio Nº78, Pieza II).
Que en fecha cuatro (04) de agosto del 2023, el ciudadano Franco Rampini Ciancone asistido del abogado Edgar Rafael Vera Bravo consignó escrito mediante el cual solicita a este tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que se cumpla con la notificación de la Procuraduría General de la República y a su vez la nulidad de todo lo actuado tanto en la etapa de cognición como en la fase procedimental de ejecución forzosa. (Folio Nº 80, Pieza II).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
En este orden de ideas, se verifica que, de la exhaustiva revisión que este Tribunal ha realizado de todo el recorrido del proceso desde su etapa de cognición hasta la respectiva etapa de ejecución, inclusive, del acto natural de ejecución de la sentencia realizado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023; corresponde a quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: que de las actuaciones efectuadas de este Tribunal desde su fase inicial hasta la fase de su sentencia, inclusive, la fase de ejecución, se evidencia que no se dejó desprovisto en cuanto a defensa se refiere a ninguna de las partes. SEGUNDO: que la parte demandada, aun estando a derecho tal como se evidencia de las actas de este expediente, no ejerció recurso alguno durante todo el recorrido de la causa, sea para oponerse, consentir, convenir o desvirtuar alegatos de la parte interesada, o bien sea para invocar la resolución de conflicto a los fines de llegar a un acuerdo respectivo, siendo que, le estuvo dada las oportunidades de ley para pronunciarse al respecto; en resumidas cuentas, considera quien aquí determina que la parte, hizo caso omiso tanto al acto de comparecencia como al resto de los actos que ameritaban de su impulso, aun cuando estuvo dentro de su esfera cognoscitiva. TERCERO: que se evidencia a todo evento el cumplimiento del fin que la acción primigenia buscaba al momento de activar a este órgano jurisdiccional y que como en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido criterios firmes acerca de la institución de la cosa juzgada, se debe traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº AA20-C-2018-000676 de fecha 20 de febrero del año 2020, en la que fundándose en distintos preceptos doctrinarios estableció para tal institución jurídica, lo siguiente:

… (omissis)…
“Al estudiar la definición de cosa juzgada, tenemos que es una institución procesal cuyo concepto ha sido objeto de importante evolución por parte de la doctrina.
En tal sentido, Landoni expresa que la cosa juzgada “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).
Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).

Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:

“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, Valcarce señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).
En el mismo sentido, Ortiz define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).
Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal…” (sic).

Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. Sobre este punto, Landoni señala:

“La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que ésta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).

Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.

La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
Estos límites antes señalados son vinculantes y han sido acogidos por nuestro derecho, así, el Código Civil en su artículo 1.395, ordinal 3°, dispone lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada… (sic) Resaltados propios de la sala.

De acuerdo con los preceptos doctrinarios que la Sala trae a colación para referirse a la institucionalidad jurídica de la cosa juzgada en el proceso civil, corresponde a este juzgador hacer las siguientes consideraciones con respecto al proceso bajo estudio y la envestidura que tiene éste de configurarse como cosa pasada en cosa juzgada, partiendo del cumplimiento de figuras elementales atinentes a la sentencia dictada por este Tribunal, como lo son la Eficacia, siendo que una vez declarada firme la referida decisión de este Tribunal, adquirió la condición de ejecutable, debiéndose ésta materializar dentro de los términos en que fue dictado el fallo, quedando así la misma revestida de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad; así como también los efectos alcanzados por ésta, impidiéndose decidir sobre lo ya juzgado como consecuencia de su carácter inmutable, así como el deber de sujeción a lo decido con autoridad de cosa juzgada. Así se observa.-

Ahora bien, del precitado escrito presentado por la parte accionada, se desprende,de acuerdo al criterio y posición de la misma, que:

(omissis)
“…ante tales circunstancias, es evidente el interés público que ostenta este espectro radioeléctrico al considerar que las comunicaciones son un derecho humano fundamental que es deber del estado proteger y garantizar a todo el colectivo nacional, por ello, es que este Tribunal tanto en la etapa de cognición como en la fase procedimental de una arbitraria ejecución forzosa que se ha hecho al retirar todas las infraestructura, equipos y demás logística necesaria para la transmisión por parte de mi representada haciendo uso del espectro radioeléctrico y/o la señal conjuntamente con el inmueble que le fue otorgado en calidad de comodato, resulta arbitraria y contraria a derecho, al no poner en conocimiento al estado venezolano, a través de la Procuraduría General de la República, trasgrediendo el bloque de la constitucionalidad y la legalidad al vulnerar y violar el orden público establecidos en os ámbitos señalados, dado los intereses colectivos que se han colocado en conflicto al limitar e impedir que la colectividad pueda disfrutar de la programación audiovisual que le imparte mi representada a través de la señal radioeléctrica que le fue dada en comodato ”… (sic)… (resaltado de este tribunal)

Es por lo que de seguidas, este Tribunal debe traer a colación la posición doctrinaria acerca de lo que es el “interés público” a los fines de verificar si lo alegado por la parte actora es efectivamente una figura investida del interés público del que deba o no conocer la Procuraduría General de la República por medio de las facultades que le otorga el Estado Venezolano. A tenor de esto,considera “Nicolás López Calera”, acerca del interés público, en su obra “El Interés Público: Entre la Ideología y el derecho” (44/2010)lo siguiente:

(sic)…“El concepto de interés se debe relacionar con el deseo fuerte de algo que sereconocecomo especialmente necesario y valioso. Kant concebía elinterés como una dependencia de la voluntad, una voluntad que no concuerda porsí misma con la razón y no es un motivo fundante de una acción estrictamente moral…”
…(sic)… “Ahora bien, pese a su presencia casi inexcusable en los procesos de legitimación de leyes y de tomas de decisión, tiene un gran defecto: se trata de un concepto difuso, abstracto e indeterminado que lleva consigo comúnmente los riesgos de laConfusión y de la manipulación. Tales riesgos son, en principio, inevitables, pues en el derecho y en la política se suele funcionar con esta clase de conceptos y resulta casi imposible prescindir de ellos. No hay relaciones sociales y políticas sin acudir a conceptos como “justicia”, “libertad”, “igualdad”, “dignidad”, “solidaridad” o “interés público”…
…(sic)… “Aunque es uno de los conceptos más fundamentales de toda teoría del Estado y del derecho, particularmente del derecho administrativo, ninguna doctrina ha sido capaz de definirlo con precisión, de concretar su alcance y contenido. Todas lo estudian (o estudiamos) y tratan de diluir (sin mucho éxito) las sombras o las oscuridades que encierra. Se ha dicho que es un concepto sin sentido, porque muchos han abusado de él. Como ha dicho Alejandro Nieto, se trata de una noción que dista mucho de ser clara. Ni la ciencia ni la práctica están en condiciones de determinar lo que sean los intereses públicos. No es posible determinarlo, dentro de lo que cabe, con contenidos universalizables que puedan resolver los conflictos entre los distintos intereses que están en juego en una sociedad política determinada….”
(sic)…“cuando los intereses son compartidos por unos amplios sectores de una colectividad, cuando los intereses tienen contenidos que la mayoría social considera necesidades primarias, prioritarias o fundamentales, se puede hablar de un interés público. El interés público se refiere a intereses que se consideran muy necesarios e importantes para la supervivencia o el bienestar de la sociedad como tal. El interés público es un fin fundamental de todo ordenamiento jurídico, porque dar a la sociedad “lo suyo” es un precepto de justicia elemental…”
(sic)…El interés público es un valor democrático por excelencia, en cuanto su protección y realización implica protección y realización de un mayor número de intereses particulares, lo cual no es sólo una cuestión de cantidad, sino de calidad ética. El interés público vale más que un interés privado porque comprende en una sociedad democrática el respeto de un mayor número de intereses privados. El interés público no implica una negación de los intereses privados, sino todo lo contrario. Es una razón semejante a la que sostenía Kelsen al referirse a la legitimación ética de la regla de la mayoría…”

Analizada la percepción conceptual del interés público, visto desde la óptica de López Calera, y en virtud de equiparar lo argüido por la parte accionada al considerar un relativo interés público que ostenta al hacer uso del espectro radioeléctrico, considerando además, que las comunicaciones son un derecho humano fundamental, se debe dilucidar que, si bien es cierto que el derecho a la comunicación es efectivamente un derecho humano fundamental, no es menos cierto que, el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad se equipara también a un derecho fundamental proveniente del derecho a la propiedad, derecho éste garantizado en el texto Constitucional respectivamente; y que al parecer la parte que ha incoado el presente escrito ha intrincado el hecho de querer hacer entender a este Tribunal que se ha vulnerado el derecho a la comunicación de un colectivo social por el hecho de materializar un mandato de ejecución de sentencia que por motivo de Nulidad de Documento se ha efectuado en su contra; lo que palpado desde el punto de vista cierto, deja claro que el fin de dicha ejecución no consistía en reprimir, negar, limitar o prohibir a NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., el derecho que tiene y que aun detenta de transmitir su señal audiovisual haciendo uso del respectivo espectro radioeléctrico; al contario de esto, aun cuando la naturaleza de la mencionada ejecución impuso sobre la precitada productora audiovisual la entrega material del bien objeto de la littis,libre, tanto de personas como de bienes muebles, ordenada por nulidad de contrato de comodato,reitero, no impuso acción alguna que dejara desprovista en derecho a la misma de poder brindar en lo sucesivo su servicio al público, no estando dado a este tribunal dentro de su esfera jurisdiccional tal facultad, siendo que la referida sociedad de comercio tiene la libertad de celebrar contratos con quien considere necesario a los fines de fomentar el impulso del objeto natural de su personería jurídica como lo es el uso del espectro radioeléctrico. En tal sentido, considera este Tribunal que, si bien es sabido que la demandada de autos ofrece un servicio que proviene del uso del espectro radioeléctrico, debe el mismo considerarse como un servicio de interés público propiamente dicho, considerando las deposiciones legales establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Art. 5 LOTEL. “El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.”),siendo así el referido servicio, dependiente de concesiones, permisos y/o licencias otorgadas por el Estado, y por ende en su momento deba rendir cuentas al ente regulador competente para su administración acerca de su uso u explotación, como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Así se considera.-

En este mismo orden, y del análisis forense realizado al asunto bajo estudio, considera prudente este juzgador traer a colación el punto de vista de nuestro más alto Tribunal con respecto al acto de notificar a la Procuraduría General de la República, para tal fin se trae a tapete de este asunto lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº0436 de fecha 02 de agosto del 2022, en la que de manera expresa, estableció criterio al referirse en los siguientes términos:

…omissis…

Habiendo resuelto el anterior punto, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse propiamente sobre la apelación interpuesta y observa que el oficio N° 0001 de fecha 10 de enero de 2020, emanado de la Procuraduría General de la República, donde se manifiesta que dicho ente del Estado debía ser notificado formalmente de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Federación Canina de Venezuela, por constituir esta un servicio privado de interés público, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:

“Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Asimismo, se destaca en el referido oficio que la Federación Canina de Venezuela, tiene por objeto, entre otras actividades, colaborar con organismos públicos y privados en todo lo relacionado al control de registro animal para la cría de caninos, mejoramiento de razas en lo científico, censo y vigilancia y cumplimiento de normativas internacionales y nacionales sobre diversas materias que la regulan; en consecuencia, esta Sala Constitucional acoge la opinión de la Procuraduría General de la República en cuanto a que dicha Federación despliega una actividad que constituye un servicio privado de interés público. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala Constitucional debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional y repuso la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, notifique al Procurador General de la República”…(sic)… “y repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República del decreto de embargo ejecutivo de la sentencia de fecha 9 de enero de 2019, antes de la ejecución del mismo. Así se decide.”… (sic)... Resaltado propio de la Sala.

En este punto, y observando que la Sala ordenó la reposición de la causa al estado de Notificación de la Procuraduría General de la República para que la misma conociera del decreto de ejecución en un asunto en el que se obvió tal formalidad, debe este juzgador reiterar lo ya explanado en el iter procesal del asunto, quedando en evidencia que aun cuando la parte que solicita la nulidad de los actos que este tribunal ha realizado durante todo el desarrollo del proceso; este Tribunal de Municipio cumpliendo con sus funciones de administrar justicia, y verificando que durante el desarrollo del proceso no fue notificada a la Procuraduría General de la República, siendo éste una figura indispensable ante asuntos de esta naturaleza, de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, siendo esta ley la que regula el servicio prestado por estas empresas destinadas a suministrar este tipo de servicio relacionados con el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, así como cualquier servicio proveniente del uso del espectro radioeléctrico, estando éste último determinado como un bien del dominio público, es por ello que, corresponde regirse por estas leyes sin que impere interés particular alguno.
Es así que, estudiadas como han quedado cada una de las deposiciones tanto doctrinales como jurisprudenciales, y partiendo de las máximas de experiencias aplicables en esta oportunidad con respecto al tema, y considerando la evolución sistemática que ha venido experimentando la aplicación del derecho desde la óptica de los nuevos paradigmas aplicables al proceso es importante sentar criterio de aceptación a la flexibilidad que pueda permitirse al momento de la toma de decisiones partiendo de la puesta en práctica de desagravios que permitan a cualquier juzgador en función de administrar justicia garantizar todos y cada uno de los preceptos que nuestro máximo ordenamiento jurídico nos prevé, en aras de una justicia transparente, confiable, y sobre todo garantista, poder subsanar en cualquier estado y grado del proceso omisiones que garanticen la estabilidad jurídica de las partes y de los terceros involucrados, como en el que nos ocupa, corresponde entonces, garantizar el derecho a la defensa a la Procuraduría General de la República. Así se detecta.-