Se inicia la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana FANNY ROSANA DÍAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.889, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.504, actuando en este acto en nombre propio y en nombre de sus comuneros ADAN JOSÉ MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.912, MARYELI CAROLINA MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.756.796, YELIMAR DEL CARMEN MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.756.797, ADAN JAVIER MOLINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.609, DANA STHEFANNY MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.253 y TATIANA STHEFANIA MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.766.305; esposa e hijos del De Cujus FRANCISCO ADAN MOLINA, cédula de Identidad Nº V-7.090.964, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nº 047-2023.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión o
inadmisibilidad de la solicitud, es pertinente verificar la competencia de
este Tribunal para conocer la presente solicitud; a tal efecto quien suscribe
aprecia:
Acompaña al libelo de solicitud los siguientes anexos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ADAN MOLINA y FANNY ROSANA DÍAZ SALAZAR, bajo el acta número 61, tomo 01 del año 2003, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. (Folios 03 al 04)
• Copia certificada del Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Nº 209 del ciudadano FRANCISCO ADAN MOLINA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-7.090.964, quien falleció en el Hospital de San Carlos Dr. Egor Nucete, por presentar Insuficiencia respiratoria aguda, shock séptico, sepsis de partida, en fecha 16 de marzo de 2023, Folio 209, Tomo I de fecha 16-03-2023. (Folios 05 al 06 Vto.)
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ADAN JOSÉ MOLINA SALAS, signada bajo el Nº 481, tomo I, del año 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua estado Carabobo. (Folio 07 Vto.)
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYELI CAROLINA MOLINA SALAS, signada bajo el Nº 212, folio 212, del año 1991, emanada del Registro Civil del Municipio Arismendi estado Barinas. (Folios 08 al 09).
• Copia del acta de nacimiento de la ciudadana YELIMAR DEL CARMEN MOLINA SALAS, signada bajo el Nº 1301, tomo III, del año 1989, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua estado Carabobo. (Folio 10).
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ADAN JAVIER MOLINA FIGUEREDO, signado bajo el Nº 187, folio 94, tomo I, del año 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes. (Folios 11 al 14).
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DANA STHEFANNY MOLINA DIAZ, signado bajo el Nº 230, tomo V, del año 2006, emanada del Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo. (Folio 15 Vto.)
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TATIANA STHEFANIA MOLINA DIAZ, signado bajo el Nº 21, tomo VII, del año 2008, del Registro Civil de la Parroquia de San José Municipio Valencia, estado Carabobo. (Folio 16 Vto.)
• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADAN JOSÉ MOLINA SALAS, MARYELI CAROLINA MOLINA SALAS, YELIMAR DEL CARMEN MOLINA SALAS, ADAN JAVIER MOLINA FIGUEREDO, DANA STHEFANNY MOLINA DIAZ, y TATIANA STHEFANIA MOLINA DIAZ. (Folio 17).
• Copia de la cédula de identidad del de cujus ciudadano FRANCISCO ADAM MOLINA y de la solicitante ciudadana FANNY ROSANA DIAZ SALAZAR. (Folio 18).
• Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual es ilegible por lo tanto no se identifica la relación que guarda con la solicitud aquí planteada. (Folio 19).
• Copia Fotostática de Comunicado emitido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual expone que las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona. (Folios 20 y 21).
• Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO ROJAS. (Folio 22).
• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YELIS MARGARITA ESCALONA. (Folio 23).
• Copia Fotostática de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano PROSPERO ANTONIO FLORES DIAZ. (Folio 24).

Que en base a los hechos narrados y al derecho invocado, es por lo que, con el expresado carácter ut supra invocado, en nombre y representación de la ciudadana FANNY ROSANA DÍAZ SALAZAR, identificada, quien actúa en nombre propio y en nombre de sus comuneros ciudadanos ADAN JOSÉ MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.912, MARYELI CAROLINA MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.756.796, YELIMAR DEL CARMEN MOLINA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.756.797, ADAN JAVIER MOLINA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.609, DANA STHEFANNY MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.253 y TATIANA STHEFANIA MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.766.305; esposa e hijos del De Cujus FRANCISCO ADAN MOLINA, cédula de Identidad Nº V-7.090.964, quien falleció el día 16 de marzo del año 2003, en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 209, folio 209, tomo I del año 2023, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, donde solicitan al Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos.
La declaratoria solicitada en criterio de este Juzgadora involucra directamente a las menores DANA STHEFANNY MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.253, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31 de agosto de 2006 y TATIANA STHEFANIA MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.766.305, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 04 de julio de 2008, toda vez que, en caso de prosperar la solicitud planteada, se establecerían derechos a favor de la actora como esposa del padre de las menores, y a su vez generaría a su favor derechos sobre los bienes que forman parte del patrimonio de las menores por sucesión de su progenitor, siendo por ello necesario conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue creado especialmente para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes; en materia de familia, patrimoniales y laborales; para ejercer el control judicial sobre la actuación de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos; para la imposición de las sanciones civiles por infracción a la protección debida y finalmente, para la decisión sobre la acción de protección, máxima expresión de la potestad jurisdiccional en materia de resguardo a los derechos colectivos y difusos del niño y del adolescente. Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial y cabal protección.
En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
…omisis…
…es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
….omisis…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…Omisis….
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se puede concluir que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados; lo cual evidencia palmariamente que éste Juzgado es incompetente por la MATERIA para conocer de la presente solicitud; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que le corresponda.
Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Cojedes