Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIA COROMOTO LEON CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.155.025, debidamente asistida por la abogado LUZ MARIA CARO MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.366, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 11 de octubre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 225, folio 225, tomo 1de fecha 11 de octubre del año 2012.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que desde aproximadamente 08 años, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Ilustres Bloque 2, planta baja, Apartamento N° 002 San Carlos estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto y sentencia número 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA COROMOTO LEON CABALLERO y RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 11 de octubre del año 2012, según acta Nº 225, folio 225, tomo 1 del año 2012. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA COROMOTO LEON CABALLERO y RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificados, así como copias del carnet de Inpreabogado y cedula de identidad de la abogada asistente. (Folios 04 al 09.)
En fecha 15 de mayo de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº 1913/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificado, conforme lo establece el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional y sentencia número 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 11al 13).
En fecha 23 de mayo de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana María Coromoto León Caballero, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.155.025, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Yllamilda Noemí Matute Medina, inscrita en el Inpreabogado N° 86.988, consigna poder Apud-Acta y en la misma fecha se le hizo la certificación. (Folios 14 y 15).
En fecha 23 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se traslado con la parte demandante a la av. Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería, Inversiones El Larense 1940 F.P. para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la entrega de la citación del demandado. (Folio 16).
En fecha 23 de mayo de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este tribunal informando que se traslado a practicar la citación del demandado ciudadano RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificado, la cual fue recibida y firmada por el mismo. (Folio 17 y 18).
En fecha 24 de mayo de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que el Abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N° 17 de fecha 15 mayo del corriente año. (Folio N° 19)
Por auto de este tribunal de fecha 30 de mayo del 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 20).
En fecha 02 de junio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia del ciudadano RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 21).
En fecha 07 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 22).
En fecha 10 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folios 23 y 24).
En fecha 25 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0449-2023-O, de fecha 21 de julio de 2023, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 25 y 26).
En fecha 26 de julio de 2023, por auto de este tribunal, se dejó constancia que la Abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 132/2023 de fecha 30 junio del corriente año. (Folio 27).
En fecha 31 de julio del 2023, por auto de este tribunal de se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 28).
En fecha 01 de agosto del 2023, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 25-07-2023, mediante el cual consignó opinión Fiscal. (Folio 29).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MARIA COROMOTO LEON CABALLERO y RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, el día 11 de octubre del año 2012, según acta Nº 225, folio 225, tomo 1 del año 2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Ilustres, Bloque 2, Planta Baja, Apartamento N° 002 San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles no existen bienes de fortuna que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana MARIA COROMOTO LEON CABALLERO, plenamente identificada, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto y en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS, identificado, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA COROMOTO LEON CABALLERO y RAFAEL SIMON LOPEZ VARGAS; ut supra identificados, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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