Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos MIRLA DAYNER DIAZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.953.171, domiciliada en Mata Abdón 2 calle José Félix Ribas 6ta transversal, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes teléfono 0414-5944207 correo Santimirla1991@gmail.com y DANIEL RAMON ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.518, domiciliado Mata Abdón 1 calle José Félix Ribas 6ta transversal, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes asistidos por la abogada en libre ejercicio ciudadana YIRA JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.198, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de junio del año dos mil dieciséis (2016), según acta Nº 17, folio 17, de fecha 27 de junio del año 2016.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que desde hace mas de cinco (05) años, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente informan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Vargas N° 18-133 San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto y sentencia número 446 de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 446 del año 2014 de la sala Constitucional. -
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIRLA DAYNER DIAZ VELAZQUEZ y DANIEL RAMON ARISTIGUETA, identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio civil, el día 27 de junio del año 2016, según acta Nº 17, folio 17, del año 2016. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRLA DAYNER DIAZ VELAZQUEZ y DANIEL RAMON ARISTIGUETA, identificados, así como copias del carnet de Inpreabogado y cedula de identidad de la abogada asistente. (Folios 05 al 09.)
En fecha 12 de julio de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entrada bajo el Nº 1926/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordeno citar a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 11y12).
En fecha 14 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa para la citación al Fiscal IV del Ministerio Público. (Folio 13).
En fecha 17 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. (Folios 14 y 15).
En fecha 28 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0460-2023-O, de fecha 26 de julio de 2023, indicando la opinión no favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 16 y 17).
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 28-07-2023, mediante el cual consignó opinión Fiscal, vista que las resultas de la opinión consignada indica que no es favorable por cuanto que considera que no están cumplidos los requisitos exigidos para que sea decretado el divorcio, este tribunal ratifica el cumplimiento de los requisitos para decretar el divorcio ya que consta el libelo de la demanda (Folio 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MIRLA DAYNER DIAZ VELAZQUEZ y DANIEL RAMON ARISTIGUETA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, el día 27 de junio del año 2016, según acta Nº17, folio 17 del año 2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas casa N° 18-133, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles no existen bienes de fortuna que liquidar.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, por lo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIRLA DAYNER DIAZ VELAZQUEZ y DANIEL RAMON ARISTIGUIETA; ut supra identificados, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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