Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de junio de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano LUIS OSCAR BLANCO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.264, teléfono 0424-4252141, correo electrónico luisbf2530@gmail.com, debidamente asistido por el abogado LUIS OSCAR BLANCO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.890, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante escrito libelar solicita se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve 29 de julio del año dos mil dieciséis (2016), según acta Nº 14, folio 14, de fecha 29 de julio del año 2016.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde 10 de septiembre del año 2021, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa N° 19-125, sector Los Malabares de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto y sentencia número 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
Acompaña a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS OSCAR BLANCO FARFAN y MARIA NAZATETH FIGUEREDO, identificados, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot Parroquia El Baúl del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 29 de julio del año 2016, según acta Nº 14, folio 14, del año 2016. Igualmente consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS OSCAR BLANCO FARFAN y MARIA NAZARETH FIGUEREDO, identificados, así como copias del carnet de Inpreabogado y cedula de identidad del abogado asistente. (Folios 05 al 09.)

En fecha 27 de junio de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entrada, bajo el Nº 1923/2023, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se ordena fijar la citación telemática para el día Lunes 03 de julio del 2023 a las 11:30 de la mañana a la ciudadana MARIA NAZARETH FIGUEREDO, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, con domicilio en la ciudad de Roswell, Georgia 30076 Estados Unidos de América, teléfono +1 (470) 4698891 así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folios 11,12 y 13).
En fecha 29 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS OSCAR BLANCO FARFAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.485.264, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OSCAR BLANCO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado N° 309.890, consigna poder Apud-Acta y en la misma fecha se certifico. (Folios 14,15 Y 16).
En fecha 03 de julio de 2023, vista la designación de la abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla, como Juez Suplente Especial de este Tribunal según oficio N° 132-2023, se aboca al conocimiento de la causa, realizando la Audiencia Telemática previamente fijado por el Tribunal, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIA NAZARETH FIGUEREDO, parte demandada, a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 17 y 18).
En fecha 07 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó Reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 19).
En fecha 12 de julio de 2023, se dejo constancia que venció el lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA NAZARETH FIGUEREDO, identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. (Folio 20).
En fecha 13 de julio de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se traslado con la parte demandante a la av. Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería, Inversiones El Larense 1940 F.P. para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la entrega de la citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en la misma fecha el alguacil de este tribunal hizo entrega de la boleta de citación debidamente firmada y recibida por la representación Fiscal (Folios 21, 22 y 23).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente. visto que en fecha 13 de julio de 2023, se cito al Fiscal del Ministerio Publico y hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre el mismo, esta juzgadora considera que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad, de conformidad con los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil y el articulo 185-A, párrafo quinto del Código Civil, por lo que el procedimiento reúne con todos los requisitos de la ley para declarar con lugar la presente solicitud.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el artículo 16 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LUIS OSCAR BLANCO FARFAN y MARIA NAZARETH, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Parroquia El Baúl Estado Cojedes, el día 29 de julio del año 2016, según acta Nº14, folio 14 del año 2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa N° 19-125, sector los Malabares de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles no existen bienes de fortuna que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar el ciudadano LUIS OSCAR BLANCO FARFAN, plenamente identificado, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres, por desafecto y en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana MARIA NAZARETH FIGUEREDO, identificada, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño, se debe dar por configurado el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MARIA NAZARETH FIGUEREDO, identificada, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS OSCAR BLANCO FARFAN y MARIA NAZARETH FIGUEREDO; ut supra identificados, y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.