Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 15 de junio de 2023, por la ciudadana PORFIRIA AGUIAR DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.634, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.020; dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, quedando anotada bajo el Nº. 039-2023, El tribunal a los fines de su admisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, solicita librar oficios a: Registro Publico Subalterno del Municipio Tinaco y Lima Blanco, Alcaldía Bolivariana del Municipio Lima Blanco y al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, con el fin de verificar si han realizado tramites relacionados con dicho terreno, recaudos que se solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez consignados todos los recaudos antes mencionados el tribunal proveerá sobre lo solicitado, en la misma fecha se libraron oficios. (Folios 11, 12, 13 y 14).
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal informo que hizo entrega del oficio N° 2420/143 a la oficina del Registro Subalterno del Municipio Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, siendo este recibido y sellado por la misma. (Folios 15 y 16).
En fecha 20 de junio de 2023, mediante diligencia consignada por la ciudadana Porfiria Aguiar de Camacho, antes identificada, asistida por el ciudadano abogado José Gregorio Vargas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.020, mediante la cual solicita se designe correo especial al profesional del derecho, se acordó lo solicitado mediante acta el tribunal procede a hacerle entrega de los respectivos oficios, en la misma fecha el ciudadano alguacil de este tribunal consigno oficio N° RP 324-2023-018 emanada del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes (Folios 17, 18, 19, 20 y 21).


En fecha 11 de julio de 2023, vista la designación efectuada por la coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial de la Abogada Randace María de los Ángeles Guerra Montilla, como Juez Suplente especial, según oficio N° 132-2023 de fecha 30 de junio del 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2023, se venció el lapso para ejercer el derecho de recusación, sin que hubiera hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno, este tribunal ordena reanudar la causa.

En fecha 19 de julio de 2023, vista las actuaciones que anteceden en los folios 22, 23 y 24 este tribunal ordena agregarlas a sus autos. (Folio 27).

En fecha 25 de julio de 2023, mediante auto el tribunal ordeno agregar oficio INTU-COJ N° 056-2023 de fecha 10 de julio de 2023 emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y cumpliendo con lo solicitado en auto de fecha 19 de junio de 2023, este tribunal lo admite, ordena su tramite conforme lo provee el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia evacúese las justificaciones que se han promovido para su fundamento y se fija para el día jueves 27 de julio de 2023 a las 10:00 y 10:15 de la mañana, para oír sus deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. (Folios 28 y 29)
En fecha 27 de junio de 2023, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA REYES y CARMEN NOHEMI HERRERA DE PERALTA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.042.801 y V-3.040.636, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.(Folios 30, 31 y 32).-

III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana PORFIRIA AGUIAR DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.634, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado José Gregorio Vargas Casadiego inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.020, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría constituida por una casa de habitación familiar, edificada en un lote de terreno de (234,50 mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), está constituida por un porche, sala-recibo, cocina-comedor, 2 baños, 4 dormitorios, fregaderos y lavanderos, 1 garaje, consta de una escalera de concreto que da acceso a una terraza con piso de cemento y techo de acerolit y estructura de metal, enrejado con tubos metálicos, ubicada en el sector Coling, calle Monagas, casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, y dicha construcción mide aproximadamente Doscientos dieciséis metros cuadrados con noventa y siete céntimos (216,97 mts2), cuyos linderos son Norte: Calle Monagas; Sur: casa de la señora Marielis Rodríguez; Este: Casa del señor José Vargas y Oeste: calle Miranda, y demás determinaciones que especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, N° COD: 090401-AU-055-2023, de fecha 25 de mayo del año 2023, emitida del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en documento N° 2017.1071, asiento registral 1 matriculado con el N°324.8.8.1.4546, y le corresponde al Libro de Folio Real del año 2017, presentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes.
- Constancia de zonificación, Ficha N° 060CZ/2023 de fecha 22 de mayo de 2023.
- Croquis, emitido por la Dirección de Ingeniería, Alcaldía del Municipio Lima Blanco.
- Registro Único de Información Fiscal (RIF).
- Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “COLLING”, parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de fecha 17 de mayo de 2023.
- En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PORFIRIA AGUIAR DE CAMACHO, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
- Copia del carnet (Inpreabogado del ciudadano abogado José Gregorio Vargas Casadiego y copia de cedula del mismo.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA REYES y CARMEN NOHEMI HERRERA DE PERALTA, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.